REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión perforador petrolero y taxista, cedulado con el Nro. 8.708.431, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho JHONY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, cedulado con el Nro. 9.028.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.728, mediante el cual intenta formal demanda contra la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.020.919, del mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 37), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014 (f. 38), el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ITALO BUCCI MÁRQUEZ y JHONY GRATEROL ZAMBRANO, cedulados con los Nros. 9.026.930 y 9.028.495 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 64.931 y 25.728, en su orden.
Según diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 41), el coapoderado judicial de la parte actora abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en la prensa específicamente en el diario Los Andes en su edición de fecha 07 de febrero 2014, el cual fue agregado según auto de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 42).
Según escrito de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 46), la parte demandada ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMÉNICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, venezolanos, cedulados con los Nros. 8.016.930, 3.929.732 y 18.499.670 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.195, 10.469 y 198.187 respectivamente.
Según escrito de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 47), la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.
Según escritos de fecha 01 y 14 de abril de 2014 (fs. 50 y 51), los representantes judiciales de las partes promovieron pruebas que fueron agregadas según Auto de fecha 15 del mismo mes y año, y admitidas según Autos de fecha 25 de abril de 2014 (fs. 55 y 56).
Según diligencia de fecha 13 de de marzo de 2015 (f. 114), la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara día y hora para celebrar una audiencia conciliatoria, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2015 (f.115) de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada. Notificada la parte demandada, según boleta que obra agregada a los folios 118 y 119, en fecha 05 de mayo de 2015, se celebró la audiencia conciliatoria que no logró su finalidad.
Conforme con Auto de fecha 21 de mayo de 2015 (vto. del f. 124), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para la consignación del escrito de informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales fueron presentados por ambas partes mediante sendos escritos de fecha 20 de julio de 2015 (f. 130 y 136).
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2015 (f. 137), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo, por treinta días calendario más, según Auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 140).
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte actora, en su escrito libelar expuso: 1) Que, desde el 04 de abril de 2003, conoció a la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, se hicieron novios y decidieron “… a mediados del año 2003, conformar un hogar, empezando a vivir juntos y a compartir sus [nuestra] vidas, fue cuando nació su [nuestra] relación concubinaria….”; 2) Que, comenzaron a vivir en una casa de los padres de ella, ubicada en la urbanización El paraíso, calle cuatro con avenida dos, casa Nro. 2-44, de esta ciudad de El Vigía; 3) Que, en fecha 07 de abril de 2005, ante la Notaría Pública de El Vigía, presentaron dos testigos quienes declararon acerca de la existencia de su unión concubinaria “… estable, permanente, pública, viviendo bajo el mismo techo,…”; 4) Que, durante los años que existió la unión concubinaria, se caracterizó por: “… A) Haberse mantenido en forma estable, publica e ininterrumpida por espacio de 10 años, salvo los últimos meses. B) Por haberse [nos] tratado como marido y mujer, ente familiares y amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviéramos casados, prodigándose [nos] atenciones asistencia mutua y apoyo, actos que son elementales de la convivencia matrimonial…”; 5) Que, durante la existencia de la unión concubinaria no procrearon hijos, sin embargo, se dedicó a criar a los hijos de su concubina; 6) Que, durante los diez años de duración de la unión concubinaria “…con su esfuerzo, dedicación, constancia y trabajo…”, contribuyó con la formación y aumento del patrimonio; 7) Que, manejaron con “… firma autorizada y disponibilidad distinta…” una cuenta bancaria en el BANCO PROVINCIAL, signada con el Nro. 01080392640200187310; 8) Que, aparece como cónyuge de la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, en el IPASME; 9) Que, durante la existencia de la unión concubinaria se adquirieron los bienes siguientes: PRIMERO: una parcela de terreno distinguida con el número cinco y la vivienda unifamiliar sobre ella construida en el Conjunto Residencial Vigía Country II, ubicada en el sector la Pedregosa, calle Los Guanábanos, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, numero catastral 12.699, con una superficie de Doscientos Catorce Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (214,20 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con calle los Guanábanos en la medida de doce metros (12 Mts), FONDO: con terreno que es o fue de Banfoandes, en la medida de Doce Metros (12 Mts), LADO DERECHO: con parcela cuatro en la medida de Diecisiete Metros con Ochenta y cinco Centímetros (17,85 Mts), LADO IZQUIERDO: con parcela seis, en la medida de Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (17, 85 Mts), sobre el que pesa una hipoteca a favor del Banco del Tesoro Banco Universal; SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características, PLACAS: AA681JK, MARCA CHEVROLETH, AÑO MODELO 2.008, MODELO: AVEO 4 PUERTAS, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL CHASIS: 8Z1TD51618V350761, SERIAL MOTOR 18V350761, adquirido por una compra al ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ; TERCERO: Que, los bienes muebles del hogar de manera conjunta tienen un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (bs. 400.000,00); 10) Que, en fecha 06 de enero de 2014, “…su [mi] concubina, lamentablemente en forma inexplicable cambio de aptitud (sic), tratándome mal y haciéndome la vida imposible, buscando la manera que él [yo] me vaya de la casa,…”; 11) Que, la relación concubinaria “… se mantuvo estable hasta el mes de julio del año dos mil trece…”; 12) Que, 06 de noviembre de 2013, al llegar a la casa ubicada en la Urbanización Vigía Contry, las cerraduras de la vivienda la había cambiado la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA y tenia todas las pertenencias del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su vehículo para que se fuera de la vivienda.
Que por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 760, 768 del Código Civil, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA y el ciudadano ORLANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, desde el 04 de abril de 2003 hasta el 06 de enero de 2014.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la coapoderada judicial de la parte demandada Abogado DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos siguientes: Que, es cierto que la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, “… estuvieron unidos en concubinato durante el periodo alegado en el libelo de la demanda, pero es falso que durante la comunidad que existió entre ellos solo adquirieron los bienes mencionados en el libelo de la demanda…”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

En cuanto a este aspecto probatorio, la doctrina enseña:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).


De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su escrito libelar afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, desde el 04 de abril de 2003 hasta el 06 de enero de 2014 y que dicha relación concubinaria, se caracterizó por: “…Haberse mantenido en forma estable, pública e ininterrumpida por espacio de 10 años, (…) Por haberse [nos] tratado como marido y mujer ante familiares y amistades y la comunidad en general, …”.
Por su parte, la coapoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de la contestación de la demanda afirma: “Es cierto que mi mandante, IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, estuvieron unidos en concubinato durante el periodo alegado en el libelo de la demanda,…”
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron convenidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio los hechos siguientes: “Es cierto que su [mi] mandante, IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, estuvieron unidos en concubinato durante el periodo alegado en el libelo de la demanda,…”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la etapa probatoria, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2014 (fs. 50 y 51) y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de “… confesión de parte o reconocimiento voluntario y expreso de la existencia de la unión concubinaria entre su [mi] poderdante y la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, identificada en autos, hecho por la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, indicando expresamente que reconoce la existencia de la comunidad concubinaria, desde la fecha indicada en el libelo…”
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que al folio 47 y 48 obra agregado escrito de contestación de demanda suscrito por la representación judicial de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, en la que, en efecto, contesta la demanda en los términos siguientes: “Es cierto que su [mi] mandante, IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, estuvieron unidos en concubinato durante el periodo alegado en el libelo de la demanda,…”.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador, no es posible que en un procedimiento de esta naturaleza, pueda existir la confesión espontánea o provocada, toda vez que, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones.
Según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia 1783/2005), la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Así, a juicio del Tribunal, aún cuando exista confesión de la parte demandada, no es posible aplicar sus efectos procesales, toda vez que, constituye siempre una carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc.
Adicionalmente, tal carga de la prueba de la existencia de la unión concubinaria en cabeza de quien la alega, deviene de la misma naturaleza de la pretensión mero declarativa, toda vez que, se trata de una acción la acción de estado y capacidad de las personas en la que esta interesado el orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García), señaló:

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691).

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en las causas de reconocimiento de unión concubinaria no se produce la confesión, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal, no puede sentenciar la presente causa ateniéndose a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de la solicitud hecha por ambos concubinos, ante la Notaría Pública de esta Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha, 07 de abril de 2005. “Prueba que como documento público por haber sido firmado por ambas partes ante un funcionario competente, …”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 12 y 13, original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2005, con la finalidad que depusieran acerca de la unión concubinaria existente entre ellos.
Del análisis detenido de la solicitud de referido justificativo se puede constatar que la misma es hecha y se encuentra suscrita por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ e IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA.
Ahora bien, para la fecha en que fue hecha tal solicitud (07 de abril de 2005), el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que las uniones estables de hecho pueden registrarse en virtud de documento público o auténtico (ex artículo 117 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, el justificativo analizado fue evacuado por un funcionario, que para la fecha de su realización, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud que la solicitud de justificativo se encuentra suscrita por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ e IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, a juicio de este Tribunal, la misma tiene valor como instrumentos privado.
De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)


Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de un instrumento firmado por los integrantes de la unión concubinaria pretendida, si bien no tienen fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que fue suscrito, es válido como instrumento privado.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, les confiere valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ e IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO y CUARTO: Valor probatorio de la prueba de informes, requeridos a las instituciones siguientes: 1) IPASME, en cuanto la información, “… de si ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, … aparece como cónyuge beneficiario de la Póliza de atención medica de la trabajadora, profesora, IRIS NAKARYD FERNANDEZ PEREIRA, desde el 22-06-2005, en esa institución…”; 2) A la entidad Bancaria BANESCO, agencia El Vigía, “… a los fines de que certifique una copia que se le envie del cheque de gerencia, anexado al libelo letra “C”, de fecha 10-08-2009, número 42106424 de la cuenta del banco número 01340421672120210001, comprado por ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, a nombre de VIGIA COUNTRY C.A…”.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 25 de abril de 2014 (f. 55), y se libró oficios distinguidos con los Nros. 0214-14 y 275-14 a IPASME y 0215-14, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario que fue ratificado con el Nro. 0555-14.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra al folio 110, original de oficio sin número, de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual informan que de la revisión de “… los archivos de esa [esta] institución se constato (sic) que el ciudadano GUTIERREZ HERNANDEZ ORLANDO ENRIQUE, C.I. 8.708.431, esta registrado como BENEFICIARIO por parte de la docente FERNANDEZ PEREIR IRIS NAKARID C.I. 13.020.919, quien es afiliada al INSTITUTO…”.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la institución bancaria Banesco, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 123), la representación judicial de la parte promovente desistió de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 14 de abril de 2014 (fs. 52 y 53).
PRIMERO: Valor probatorio de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2003.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 09 al 11, copia simple del instrumento promovido.
Del análisis del mismo, se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta pura y simple que le hiciera la ciudadana ANAIS GUERRERO SIERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 10.741.763, al ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 8.708.431, de una parcela de terreno propio y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el Nro. A-205 de la avenida 4ª de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada en el sector Onia- Santa Isabel, carretera Panamericana, Vía San Cristóbal El Vigía Estado Mérida, con las siguientes medidas: por el Frente o Este: En una extensión de Nueve Metros (9,00 Mts.) con la avenida 4; Por el Fondo u Oeste: en una extensión de Nueve Metros (9,00 Mts.) con la parcela Nro. A250; Por el Costado Lateral Derecho o Norte: en una extensión de Dieciocho Metros (18,50 Mts) con Parcela Nro. A206.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumentos analizado. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: Valor probatorio de la prueba de informes, requeridos a las instituciones siguientes: 1) Sociedad mercantil AUTOAR, CA, ubicada frente a la estación de Servicio Guerra, final avenida Libertador, Edificio Hyundai, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, “… a fin de que informe a este Tribunal si le vendieron al ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.708.431, un vehículo clase automóvil, Marca Hyundai, tipo sedan, año 2005, serial de carrocería 8X1VF31NP5Y900800, serial del motor G4EK5763952, de color Blanco Siberia, destinado al uso particular y matriculado bajo las placas FN928T, en fecha 31 de agosto de 2005, mediante factura Nro. 20500288, ….”; 2) A la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, agencia Libertad de Barinas, para que informe al Tribunal los movimientos bancarios de la cuenta corriente 01020314-76-0000043504, cuyo titular es el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ…”; y 3) A la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, agencia punto de servicio El Temblador, “… para que informa al tribunal los movimiento bancarios de la cuenta corriente 0175-0220 45 0072185257, cuyo titular es el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.708.431, durante el año 2012 hasta el año 2014…”.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 25 de abril de 2014 (f. 56), y se libró oficios distinguidos con los Nros. 0216 a la sociedad mercantil AUTOARCA, 0217 y 0218 a la Superintencia del Sector Bancario con sede en Caracas.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 111, consta agregado original de constancia emitida por AUTOAR, C.A. en la que informan que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, compró un vehículo, en fecha 31 de agosto de 2005.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al informe de la sociedad mercantil AUTOAR, C.A. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al informe requerido a las entidades bancarias BANESCO y VENEZUELA, los mismos no fueron respondidos, a pesar de su requerimiento por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta de oficio distinguido con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-03708, de fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 116). ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante en autos, este Juzgador, puede concluir que resultó demostrada en el curso de la presente causa, la existencia de la unión estable de hecho entre el demandante ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA.
La convicción del Juzgador en ese sentido, se fundamenta en las razones siguientes:
La representación judicial de la parte actora centró su actividad probatoria en demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, para lo que promovió informe requerido al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se observa que el ciudadano ORLANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, aparece como beneficiario de un seguro y la titular la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA.
Asimismo, ambas partes suscribieron ante un funcionario público, una declaración en la que reconocen la existencia de la unión concubinaria a la cual se le dio pleno valor probatorio por no haber sido redargüida por la parte demandada.
Dado lo expuesto, el análisis concordado de los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre el ciudadano ORLANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, existió una relación desde el 04 de abril de 2003 hasta el 06 de enero de 2014.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión de la presente causa, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión perforador petrolero y taxista, cedulado con el Nro. 8.708.431, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.020.919, del mismo domicilio.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y la ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, desde el 04 de abril de 2003 hasta el 06 de enero de 2014.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse copia certificada de la misma a la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana IRIS NAKARYD FERNÁNDEZ PEREIRA, antes identificada, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Con fundamento en el artículo 251 idem, notifíquese a las partes por haber sido proferida esta sentencia fuera del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.-
La Secretaria,