REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 03 de octubre del año 2014, por la ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.957.512, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN LUJANO, cedulada con el Nro. 7.895.330 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 163.662, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 14.473.077, domiciliado en la avenida 20, Nro. 6-64, Barrio San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 08 de octubre de 2014 (f. 07), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 15 de octubre de 2014, y devuelta según constancia de fecha 16 de octubre de 2014.
Obra a los folios 10 al 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 17 de octubre del año 2014 (f. 15), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Al folio 16, consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ, debidamente asistida por abogado, en la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN LUJANO, cedulada con el Nro. 7.895.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 163.662.
Según diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 17), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2014(f. 18). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2015 (vto. del f. 25), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 24 de febrero de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 26 y 27, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 28).
Consta a los folios 31 y 32, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 19 de marzo de 2015, agregada al expediente según constancia de la misma fecha (f. 32).
En fecha 04 de mayo de 2015 (f. 33), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ y su apoderada judicial la abogada MARÍA DEL CARMEN LUJANO. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadana DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 22 de junio de 2015 (f. 34), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ y su apoderada judicial la abogada MARÍA DEL CARMEN LUJANO. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadana DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Estuvo presente la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2015, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 35 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la parte actora abogada MARÍA DEL CARMEN LUJANO, a la sede del Tribunal, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 36 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por la defensor judicial DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 16 de julio de 2015 (f. 37 y 38), la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA DEL CARMEN LUJANO, promovió pruebas, y en fecha 17 de julio de 2015 (f.39), la defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio. Dichos escritos de pruebas fueron agregados y admitidos, según sendos Autos de fecha 29 de julio y 11 de agosto de 2015 (f. 41 y vto) respectivamente.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 46), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 09 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en la avenida 20, Nro. 6-64 Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, los primeros años de unión matrimonial con el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, todo se desarrolló de forma feliz y con mucho amor, comprensión mutua, apoyándose uno con otro y siempre reinaba la armonía en el hogar; 3) Que, a principios del año 2015, el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, comenzó a presentar cambios en su conducta que no eran comunes, empezó a frecuentar actividades sociales, se molestaba con facilidad, era impaciente, irritable, se tornó agresivo, una persona codiciosa y obsesionada con conseguir mas dinero; 4) Que, el cambio de comportamiento generó inconformidad en la relación de pareja; 5) Que, en el mes de mayo de 2005, el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, se cambió de habitación incumpliendo con el deber de cohabitación; 6) Que, en el mes de junio de 2005, el antes mencionado abandonó el hogar conyugal, sin ninguna justificación.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias para encontrar a su [mi] defendido (sic), y hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, por ser inciertos dichos hechos, narrados en el escrito libelar por la parte demandante; 2) Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, en el año 2005, haya cambiado de conducta matrimonial; 3) Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, se haya vuelto irritable, impaciente y agresivo; 4) Que, rechaza, niega y contradice que su defendido se haya convertido en un obsesionado por el dinero; 5) Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, haya incumplido con sus deberes conyugales; 6) Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, abandonó el hogar conyugal en junio del año 2005.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…en el mes de junio de dos mil cinco (2005), su [mi] cónyuge OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, abandonó el hogar conyugal sin motivo justificado, …”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta a los folios 05 y 06, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2002, del acta de registro civil signada con el Nro. 06, del año 2002.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 09 de febrero de 2002, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ y OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del acta de matrimonio.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia y no es otro que el acta de matrimonio.
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos NORKIS MARIBEL SUÁREZ MOLINA y CRISTIAN XAVIER POLANCO PÉREZ.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 11 de agosto de 2015 (F. 41), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 42 al 44, en fecha 14 de agosto de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
NORKIS MARIBEL SUÁREZ MOLINA, venezolana, de 47 años de edad, soltera, costurera, cedulada con el Nro. 7.902.434, domiciliada en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN y OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace aproximadamente 10 años, la señora NAIROBIN CHACÍN, es una señora honesta, honrada, trabajadora y muy responsable“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual (sic) es el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “Bueno el domicilio es también el último domicilio conyugal que es la avenida 20, Nro. 6-64 del Barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que actualmente la señora Nairobin vive ahí”. TERCERA: ¿Diga la testigo, en que (sic) fecha abandonó el hogar el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA?. CONTESTO: “El abandonó el hogar conyugal en el mes de junio del año 2005, me consta porque en ese tiempo yo era su costurera y siempre estaba en contacto con ella y me visitaba para algunas costuras“ CUARTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar actualmente donde (sic) reside el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA? CONTESTO: “Hasta la presente fecha no se sabe de su paradero” QUINTA. ¿Diga la testigo, si le consta que los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos“ SEXTA. ¿Diga la testigo, desde cuándo el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA, dejó de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “En el momento que abandonó el hogar en el mes de junio del año 2005”. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo, si le consta que desde que el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA, abandonó el hogar, ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No, yo no lo he vuelto a ver más desde que el se fue, por el Barrio, ni se le ha visto más nunca por los alrededores ni en ninguna parte de esta ciudad de El Vigía”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si Nairobin Chacín y Osberto José Tapia obtuvieron bienes? CONTESTO: “No ellos no obtuvieron bienes”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No en lo absoluto”. No hay más preguntas. Terminó, Se leyó y firman conformes.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NORKIS MARIBEL SUÁREZ MOLINA, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, en junio del año 2005, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
CRISTIAN XAVIER POLANCO PÉREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, docente, cedulado con el Nro. 21.225.901, domiciliado en Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN y OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace aproximadamente 8 años, la señora NAIROBIN CHACÍN, se que es una persona muy trabajadora”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual (sic) es el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Se que el domicilio actual es también el último domicilio conyugal que es la avenida 20, Nro. 6-64 del Barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde actualmente vive la señora NAIROBIN”. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que fecha abandonó el hogar el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA? CONTESTO: “El abandonó el hogar conyugal en el mes de junio del año 2005, me consta porque en ese tiempo yo vivía el sector San Isidro cerca de ella y me posaba (sic) con mis amigos frente de su casa y veía cuando el le formaba escándalo a la señora NAIROBIN y todo los vecinos se daban cuenta de sus problemas en el hogar, el le gritaba palabras obscenas y ofensivas y todos escuchábamos y nos dábamos cuenta del maltrato de él hacia ella”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar actualmente donde (sic) reside el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA? CONTESTO: “Supe que en el momento que el abandonó el hogar, se residenció en La Urbanización Las Cumbres de esta ciudad, pero hasta la presente fecha no se sabe de su paradero y no le he vuelto a ver más”. QUINTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No, no ellos no tuvieron hijos4”. SEXTA. ¿Diga el testigo, desde cuándo el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA, dejó de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “Desde el mes de mayo del 2005, me di cuenta y se escuchaban los problemas mas fuertes de parte del señor OSBERTO, y fue cuando en el mes de junio del año 2005, el abandonó el hogar”: SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si le consta que desde que el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA, abandonó el hogar, ha vuelto a regresar al mismo?. CONTESTO: “No, no lo he vuelto a ver más desde que el se fue de la casa ni por otro sector de esta ciudad de El Vigía”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si Nairobin Chacín y Osberto José Tapia obtuvieron bienes? CONTESTO: “No ellos no obtuvieron bienes” NOVENA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No”. No hay más preguntas. Terminó, Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano CRISTIAN XAVIER POLANCO PÉREZ, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, en junio del año 2005, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente la defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015 (f. 39) y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que favorezcan al demandado de autos.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial entre el ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA y la ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por la defensor ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
TERCERO: Contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, del inmueble que les servía de residencia conyugal, durante el mes de junio del año 2005, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que el cónyuge demandado dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.957.512, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra su cónyuge ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, venezolano. mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 14.473.077, domiciliado en la avenida 20, Nro. 6-64, Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAIROBIN DEL CARMEN CHACÍN ORDOÑEZ y OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, contraído en fecha 09 de febrero de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según acta Nro. 6, año 2002.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano OSBERTO JOSÉ TAPIA MOLINA, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,