REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.050.229, domiciliado en el barrio La Blanca, sector Las Rurales, calle 3 con avenida 9, casa s/n de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido judicialmente por el Abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLÉN CARRERO, cedulado con el Nro. 11.915.861 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.972, mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes, contra la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 8.094.021, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2014 (f. 34), se ADMITIÓ la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste agregada al expediente su citación.
Según diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, que consta agregada al folio 35, la parte demandante el ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNÍA, confirió poder apud acta, al Abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLÉN CARRERO, antes identificado.
Obra a los folios 38 y 39, boleta de citación de la demandada, devuelta por el Alguacil de este Tribunal, según constancia de fecha 03 de noviembre de 2014, en la que manifiesta que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, el Tribunal mediante Auto de fecha cinco de noviembre de 2014 (f. 40), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación por intermedio de la Secretaria de este Juzgado. Actuación que fue cumplida tal como se evidencia de boleta que obra a los folios 41 y 42 de las actas que integran el presente expediente en fecha 01 de diciembre de 2014.
Según escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, que consta agregado a los folios 43 y 44, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda.
Según diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, que consta agregada al folio 57, la parte demandada ciudadana BLANCA ISBELIA GONZÁLEZ, confirió poder apud acta, a los Abogados YUSBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARA y HAZAEL YOHAN MOLINA VILLAZMIL, cedulados con el Nro. 7.429.882 y 16.664.044 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 179.184 y 118.454, en su orden.
En fecha 10 de febrero de 2015, según diligencia que obra agregada a los folios 58 y 59, y escrito que obra agregado al folio 60, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 12 del mismo mes y año (f. 61).
Según escrito de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 63), la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de algunos medios de prueba promovidos por la parte accionante. No obstante, el Tribunal mediante Auto de fecha 23 de febrero de 2015, la consideró improcedente, motivo por el cual, según sendos Autos de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes.
Según Auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f. 72), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 07 de julio de 2015 (f. 73).
Dentro del lapso procesal previsto para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, él y la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZÁLEZ, son “… los únicos y exclusivos propietarios de unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el barrio La Blanca, sector las rurales, en la calle 3 con avenida 9 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consisten (sic) en una (01) casa para habitación, construida con fundaciones y bases de concreto y hierro, columnas y vigas de carga de concreto y hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de cementas (sic), puertas y ventanas de hierro, techos de machihembrados y tejas, compuestas por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, garaje, lavadero y solar, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas,…”; 2) Que las referidas mejoras fueron adquiridas “… mediante documento autenticado, ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía de fecha Veinticinco (sic) de agosto del año dos mil cinco (2005) inserto bajo el Nº 11 Tomo 75 …”; 3) Que igualmente son propietarios de “… una casa tipo rancho hecho de zinc y madera y árboles frutales…”; 4) Que las referidas mejoras se encuentran dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: en la medida de CUARENTA Y CUATRO METROS (44 mts.) colinda con la calle 9 del barrio 12 de octubre; FONDO: en una extensión igual a la anterior, colinda con mejoras de Rosalino Ruíz; COSTADO DERECHO: (v/f) a fondo en la extensión de TREINTA METROS (30 mts.) linda con la calle proyecto y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la anterior con calle en proyecto; 5) Que, no ha sido posible llegar “… a ningún acuerdo por vía amistosa con la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZÁLEZ ya identificada sobre el uso que se le debe dar al inmueble antes descrito…”.
Que por las razones antes expuestas, en virtud que nadie está obligado a permanecer en comunidad, ocurre ante este Tribunal, para demandar a la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZÁLEZ, “… para que convenga en la partición del inmueble antes descrito, en la siguiente proporción cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZÁLEZ, y para el [mi], que comprende el cincuenta por ciento (50%), en mi condición de concubino como fue declarado en sentencia y auto que la declaró definitivamente firme…”. Que le “… sean adjudicadas las mejoras que constan (sic) documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, Tomo 45, del Libro de Autenticaciones llevados por esta Notaría en fecha 30 de mayo del año 2011, en una extensión de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660MTS2) con los siguientes linderos y medidas Frente: con calle 3 en la medida de veintidós metros (22 Mts) Lado derecho: con avenida 9 en la medida de treinta metros (30Mts) con mejoras de Adán Pérez. Lado izquierdo: en la medida de treinta metros (30Mts) con mejoras de Isbelia González. Fondo: con camellón en la medida de veintidós metros (22Mts), ubicado en La Blanca, sector Las Rurales de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, se opone, rechaza y contradice la pretensión intentada, “… por cuanto el inmueble descrito y deslindado por el demandante pertenece hoy día a los ciudadanos EGLIS YOLETH PERNÍA GONZÁLEZ, BLANCA ISABELA PERNÍA GONZÁLEZ, TEODORO SEGUNDO PERNÍA GONZÁLEZ y LIZET DEL CARMEN PERNÍA GONZÁLEZ, según documento de compra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2013, registrado bajo el Nro. 2013.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.1199 y corresponde al libro de Folio Real del año 2013,…”; 2) Que, ese instrumento por ser registrado “… esta por encima de la declaratoria de mejoras que realizó [ce] (sic) a su [mi] nombre y la cual señala el demandante en su escrito libelar, es un documento notariado de declaración de mejoras, sobre terrenos baldíos;…”; 3) Que, “… solo le [me] queda una casita que el gobierno le [me] hizo para dignificar su [mi] manera de vivir, pues antes vivía en un rancho en condiciones paupérrimas…”; 4) Que, se opone a la partición, “…hasta tanto se demuestre la verdadera propiedad del inmueble señalado y por tanto los terceros deben ser llamados al presente juicio de conformidad al artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil…”; 5) Que, impugna “… la estimación de la demanda por ser exagerado (sic) y malintencionado...”; 6) Que, impugna el documento “… autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de agosto de 2.005, inserto bajo el Nro. 11, tomo 75 de los libros de autenticaciones, por cuanto no surte efecto ante un documento Registrado, todo de conformidad a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil…”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, precisa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por tanto, tiene la facultad de revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales y subversión del procedimiento.
Así lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tal es el caso de la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la que estableció:

“… la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”. (…)
(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial.
Es así como, al realizar una revisión del debido desenvolvimiento del íter procedimental durante el presente procedimiento especial, quien aquí sentencia puede constatar que en su escrito de contestación de la demanda la parte demandada hizo un llamamiento forzoso de terceros, que este Tribunal, de manera involuntaria, omitió providenciar admitiendo o negando su admisión.
En efecto, en su escrito defensivo la accionada en la parte final del particular PRIMERO hizo un sutil llamamiento de terceros en los términos siguientes: “… y por tanto los terceros deben ser llamados al presente juicio de conformidad al artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil…”.
La omisión de pronunciamiento acerca de esta solicitud de intervención forzosa de terceros, puede significar la vulneración de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la tutela judicial eficaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1207. Exp. Nro. 08-0883. Caso: Leyda Maricela García de Ron. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1207-30909-2009-08-0883.html.)

En cuanto al debido proceso, la doctrina de casación ha establecido:

“…el derecho al debido proceso `constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos`, (…), circunstancias que fueron obviadas con la emisión de la decisión accionada, al dictarse la sentencia impugnada de manera anticipada a los diecisiete (17) días de haber recibido el expediente, sin dejar transcurrir el término legalmente establecido para dictar sentencia definitiva. …”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay). Tomo CCXVII (217) Sala Constitucional, de fecha 07 de diciembre de 2004. Caso: M. Bastardo en amparo, p. 329.


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, en virtud que la violación del debido proceso se patentiza al subvertir el orden procesal; que su cumplimiento es una obligación del Juez debido al principio de legalidad de las formas procesales y que este principio es una característica fundamental del procedimiento civil ordinario al no ser relajable por las partes debido a que su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley. Este Tribunal, en la presente causa debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva con el fin de controlar la válida instauración del debido proceso judicial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 245 eiusdem, señala: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.
Así pues, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, ha establecido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es por ello, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, garantizando el orden público, los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En atención a lo expuesto y aplicado al caso concreto, este Jurisdicente puede evidenciar que la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZÁLEZ, en la oportunidad procedimental pertinente hizo el llamamiento forzoso de los terceros ciudadanos EGLIS YOLETH, BLANCA ISBELIA, TEODORO SEGUNDO y LIZET DEL CAMEN PERNÍA GONZÁLEZ.
Sin embargo, este Tribunal prosiguió el curso de la causa sin emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su admisibilidad, situación que menoscaba las formas procesales y el debido proceso lo cual es esencial para su validez.
En fuerza de las argumentaciones antes esgrimidas, resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado que se dicte Auto de admisión o no del llamamiento forzoso de terceros hecho por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 11, 14 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dicte Auto de admisibilidad del llamamiento de terceros hecho por la parte demandada.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana.