GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Por recibido oficio distinguido con el alfanumérico O.R.C.M.A.A 04 de fecha 11 de enero de 2016, procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, y recibido en este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual solicita al Tribunal sea aclarada la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, toda vez que:
“…Parto Extra Hospitalario no es una descripción del lugar de nacimiento, ya que no identifica la dirección donde ocurrió el hecho vital, como la localidad, Parroquia, Municipio y Estado… tal como lo establece el artículo 93 numeral I, sobre la (sic) Características de las actas de nacimiento de la Ley Orgánica de Registro Civil…”
Este Tribunal, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, puede constatar que la dirección donde ocurrió el hecho vital no fue informado al Tribunal, por tanto, no podría formar parte del tema probatorio y de la sentencia de rectificación.
Es por ello, que la sentencia de rectificación de partida no hace referencia a esa circunstancia de lugar.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se libró oficio Nro. 0034-16.-
Sria,
Rq.
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