JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
205º y 156º
Por recibido el presente expediente, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como consecuencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015, que consta inserta al folio 25, mediante la cual, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa seguida ante el Juzgado declinante por los ciudadanos JOSEFINA ELINA RODRÍGUEZ, AMALIA RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ y JOSÉ LEOBAL RONDÓN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 1.944.664, 1.666.111, 687.301 y 5.577.933 en su orden, domiciliadas las primeras tres en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y el último en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSÉ CODEDAT RONDÓN RODRÍGUEZ, cedulado con el Nro. 3.004.344, por nulidad de contrato de venta. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado abstenido declina la competencia para conocer de la presente causa en base con los términos siguientes:

“… Teniendo en cuenta que el valor del bien inmueble descrito en el instrumento fundamental de la demanda… asciende a un valor de Bs. 60.000,00… siendo competente este tribunal por la materia para conocer de este juicio e incompetente por la cuantía… cuyo monto no debe exceder de las 3.000 unidades tributarias… Siendo que el conocimiento de la presente causa es competencia por la materia y la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía… declina la competencia por la cuantía de continuar conociendo de la presente demanda…”.

Este Juzgador no comparte la argumentación explanada por el Juzgado declinante para considerarse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, toda vez que, tal incompetencia, a juicio de este jurisdicente, no tiene su fundamento en el criterio del monto estimado en la demanda, sino en el precio de venta del terreno que aparece en el documento cuya nulidad se pretende, el cual es por cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 442,80), por considerar que el monto de la demanda se encuentra en el documento de compra-venta y no es estimable por el demandante (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, según el artículo 30 eiusdem, “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438).

Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 25 de febrero de 2015, distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0019, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.608, de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
En el caso de la presente demanda, la misma versa sobre la nulidad de un documento de compra-venta, cuya cuantía debe determinarse de la manera como indica la norma contenida en el artículo 38 eiusdem, antes trascrito.
Como se observa, el valor de la demanda a los fines de la competencia es menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 442,80) equivalentes a DOS CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,95 U.T.).
Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de una acción mero declarativa de nulidad absoluta por haber adquirido uno de los coherederos de manera unipersonal la propiedad del terreno sobre las cuales se encuentran construidas unas mejoras propiedad de la comunidad proveniente de la sucesión de su madre, la causante María Anacleta Rangel Rodríguez y no afecta el monto de estimación de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia por la cuantía por encontrarse el monto del valor de la demanda en el documento de venta del terreno cuya nulidad se pretende, debiendo un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es al Tribunal Superior al que corresponde dirimir el presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al que por distribución corresponda, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem.
Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,