JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, según el cual en su parte in fine intenta pretensión reconvencional, este Tribunal observa:
Del análisis del escrito antes mencionado, el Juzgador puede constatar que parte la reconviniente plantea su pretensión en los términos siguientes: 1) Que, la arrendadora debe “… reintegrar a su [mi] representado las cantidades de dinero le (sic) fueron entregadas por su [mi] representado como depósitos arrendaticios mediante seis (6) cantidades o porciones dinerarias, entregadas por su [mi] representado como depósitos arrendaticios, constan (sic) efectuados y materializados en cada oportunidad en que se otorgaron cada uno de los seis (6) contratos de arrendamiento, celebrados entre las partes…”; 2) Que, dichas cantidades de dinero deben “… constar depositadas en cuenta bancaria, generando los correspondientes intereses causados, hasta la referida fecha del reintegro tal y como lo pauta y ordenan las Leyes…”; 3) Que, dichas cantidades “… hasta el momento no han sido ofrecida en reintegro, a su [mi] representado (sic) ni devueltas por la arrendadora como es el momento correspondiente a los cinco (5) depósitos de dineros dados en garantía arrendaticia ya llegados a su término final,…”; 4) Que, demanda el reintegro sólo de “… LA CANTIDAD DE QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.643.07) corresponden a los cinco (5) depósitos o cantidades dinerarias entregadas y causadas … Ya que el último contrato por no estar vencido (sic) las cantidades causadas solicitares (sic) en reintegro al momento de finiquitarse definitivamente la relación arrendaticia que han mantenido las partes…”.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 888, 361, 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19 al 23 y segundo aparte del artículo 6° de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, reconviene a la parte demandante “… el debido reintegro y devolución de las cinco cantidades dinerarias consideradas, dadas y causadas dentro de dicha relación arrendaticia, más los intereses causados por mandato de ley,…”.
Para proceder a la admisión o no de la presente reconvención, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 21 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial:

Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 23 euisdem, establece lo siguiente:

Cuando el arrendador se negare, sin causa real y sin justificación, a reintegrar el depósito con sus respectivos intereses, el arrendatario podrá acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.

De la interpretación de las normas antes transcritas, la obligación del arrendador de reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, surge dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, y sólo en el caso que el arrendador incumpla tal obligación, el arrendatario podrá acudir a la vía jurisdiccional para exigir tal reintegro.
Asimismo, el correlativo derecho del arrendatario al reintegro de la garantía, surgirá en dos supuestos concurrentes a saber: terminada la relación arrendaticia y cuando el arrendador se niegue, sin causa real y sin justificación, a cumplir su obligación.
En el presente caso, la pretensión de la parte accionante consiste en el desalojo del local comercial arrendado de conformidad con el literal “g” del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por cuanto, “… en fecha 02 de marzo de 2.015 (sic) expiró la prorroga (sic) legal, sin que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término, en las condiciones convenidas...”.
Por su parte, el demandado plantea una excepción de fondo aduciendo que al haber sido notificado de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato en fecha 02 de abril de 2012, “… con posterioridad al vencimiento del término fijo establecido en el contrato… permite aducir con mayor certeza, razón y fundamento, que la notificación que consta efectuada en autos por parte de la actora, se materializo (sic) extemporáneamente, … por lo tanto estos hechos ciertos le [me] permiten demostrar con mayor razón, que se consolido (sic) y materializo (sic), en el caso de autos, la Tacita (sic) Reconducción del Contrato de Arrendamiento,…”.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal en la sentencia definitiva debe resolver si la relación arrendaticia terminó por vencimiento de la prórroga legal o si concluyó la relación arrendaticia a tiempo determinado y se produjo la tácita reconducción.
Por tanto, para resolver la pretensión reconvencional de reintegro de la garantía, se hace necesario resolver el mérito de la causa principal, pues sólo así se podrá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en los artículos 21 y 23 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Dicho esto, el interés procesal del reconviniente no es un interés jurídico actual sino eventual por lo que su pretensión resulta INADMISIBLE.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la norma antes transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:


“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 223. caso: Beatriz Villamizar de Anaya en amparo. Exp. Nro. 00-1291. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)

En este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:


Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En aplicación de las consideraciones expuestas, la parte reconviniente ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, contradice la afirmación hecha por la parte accionante de terminación de la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal y se excepciona señalando que se produjo la tácita reconducción, no obstante, señala que las cantidades dadas en garantía “… hasta el momento no han sido ofrecida en reintegro, a su [mi] representado (sic) ni devueltas por la arrendadora…”. Según el artículo 23 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, se debe hacer un requerimiento de reintegro de la garantía y, sólo en caso de negativa del arrendador, surge el interés procesal de acudir a la jurisdicción. Asimismo, en caso de discordia en cuanto al monto total a reintegrar es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), el órgano competente para determinarlo (ex artículo 22 eiusdem).
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que en el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte demandada reconviniente carece de interés jurídico actual para pretender el reintegro de la garantía arrendaticia.
En consecuencia, la acción reconvencional resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión reconvencional incoada por el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 10.241.172.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.