REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 10.542
DEMANDANTE: MARCOLINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.861, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 4.327.476 y 17.129.166 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: HEREDEROS O SUSESORES del ciudadano JESÚS ZAMBRANO PAREDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
ANTECEDENTES
La parte actora interpuso la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, admitida en fecha 18 de abril de 2.013, tal y como se desprende al folio 46 y su vuelto.
Mediante escrito libelar reformado de fecha 17 de abril de 2.013 (folios 40 al 45), la parte actora alegó los siguientes hechos:
o Que desde el día (siete) 07 de marzo de 1.969, su mandante ha venido poseyendo de forma legítima, constante y reiterada es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio El Llano hoy día Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, demarcado así: POR EL FRENTE: La Calle Lora, divide pared y mide tres metros ochenta centímetros; fue terrenos de Cristóbal Dávila, separa la acequia de agua titulada de la sucesión Fonseca Gutiérrez y mide siete metros; DERECHA: casa y reja de Rafael Uzcategui, separa bahareque y un horcón de anime y mide poco más o menos quince metros; POR LA IZQUIERDA: con casa de Hermelinda Paredes y reja de Lorenzo Hernández, separa bahareque y una mata de saúco y mide poco más o menos quince metros, linderos y medidas estos que aparecen señalados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 210, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional.
o Que el denominado terreno sobre el cual su mandante construyó la casa de habitación, era propiedad del ciudadano Jesús Zambrano Paredes, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en Mérida, tal y como se evidencia del documento de protolización en fecha 31 de marzo de 1.944, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 210, protocolo primero, Tomo 1 adicional.
o Que el referido ciudadano falleció en Mérida el 17 de agosto de 1.956, tal y como consta de acta de defunción número 48, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
o Que la posesión que su poderdante ha ejercido sobre el referido lote de terreno ha sido continua, desde el 7 de marzo de 1.969, hasta los actuales momentos, es decir por espacio de cuarenta y tres (43) años, sin abandonarlo nunca, no interrumpida, pues ha permanecido en el mismo interrumpidamente durante tan prolongado lapso, habiendo construido la casa de habitación y realizando reparaciones, tal y como consta de los permisos de malariologia y saneamiento ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 25 de mayo de 1.983 y por la Dirección de Obras Públicas Municipales del Distrito Libertador del estado Mérida, pacifica, porque en ningún momento ha utilizado la violencia para ejercer la posesión, ya que siempre ha poseído sin contradicción u oposición de nadie, ni siquiera del propietario antes de que se produjera su fallecimiento; que jamás ha sido perturbado en relación a la posesión del mencionado lote de terreno; pública porque la posesión ha sido siempre a la vista de todos y sin ocultamientos; no equivoca, porque en ningún momento ha sido dudosa su intención de poseer el lote de terreno; que en la comunidad existe el absoluto convencimiento de que ella es la legítima propietaria de ese terreno, sobre el cual ha ejercido actos de posesión legítima, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que ha poseído y posee legítimamente el lote de terreno desde la fecha ya señalada, realizando actos de dominio directos relativos a la construcción y mantenimiento de la casa de habitación, es decir ejerciendo la posesión en forma autónoma y directa.
o Que por lo antes expuesto demandó a los herederos o sucesores del mencionado ciudadano Jesús Zambrano Paredes, en su carácter de propietario del lote de terreno sobre le cual su poderdante ha ejercido y ejerce la posesión legítima desde hace cuarenta y tres (43) años; lote de terreno este ampliamente descrito en el presente libelo y en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro, 210, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Primer Trimestre del referido año, para que convengan o así lo declare este Tribunal que dicho lote de terreno le pertenece en propiedad por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de la posesión legitima, pacífica, continua, pública y no equivoca que sobre el mismo he ejercido durante cuarenta y tres (43) años, desde el día 7 de marzo de 1.969 hasta la fecha actual.
o Fundamentó su acción en los artículos 771. 772, 796, 1952 y 1953 del Código Civil y en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
o Que conforme a lo expuesto se desprende las siguientes conclusiones:
- El legítimo derecho que le asiste a su representada de solicitar la propiedad sobre el lote de terreno descrito, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.952, 1.953,771,772 y 796 del Código Civil.
- Que la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente demanda le corresponde a este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 38, 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la presente demanda sea admitida conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
o Conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demanda sea admitida, se acuerde la publicación de un edicto, tanto a los herederos o sucesores de Jesús Zambrano Paredes, como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido lote de terreno.
o A los fines de que surtan los efectos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño una certificación de propiedad expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
o Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000), equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4222,22).
o De conformidad con el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, indicó su domicilio procesal.
o Señaló acompañar sendas constancias expedidas por el Consejo Comunal San Mateo A (SIC) Miranda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida.
o Manifestaron expresamente que no acompañaban declaración sucesoral del occiso JESÚS ZAMBRANO PAREDES, toda vez que, en entrevista sostenida con el abogado José Zambrano Paredes, Jefe del Departamento de Sucesiones, el mismo manifestó que la administración tributaria no expedía copia de las declaraciones sucesorales a terceras personas que no tuvieran la condición de herederos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 7 al 34 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Consta al folio 82 auto emitido por este Tribunal mediante el cual se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del causante JESÚS ZAMBRANO PAREDES, en la persona de la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 titular de la cédula de identidad número4.961.685.
Se infiere al folio 91 y su vuelto escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de octubre de 2.014, producido por la precitada defensora judicial; mediante el cual argumento dentro de otros hechos los siguientes:
- Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- Negó rechazó y contradijo que la ciudadana MARCOLINA PAREDES, haya poseído durante cuarenta y cuatro (44) años en forma continua, pacífica, pública, no equivoca, no interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, ya que de los documentos en que se basa la demanda, se evidencia que el valor del inmueble cuya prescripción demanda, tiene un valor superior a los TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000), en virtud de la ubicación del inmueble “avenida 2 Lora” y por ser una casa para habitación con un local comercial; por lo cual, la cuantía de la demanda se debió establecer en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) por lo que la estimación es insuficiente.
Riela del folio 96 al 99 escrito de fecha 28 de octubre de 2.014, contentivo de pruebas promovidas por la parte actora.
Se infiere al folio 100 y su vuelto escrito de fecha 30 de octubre de 2.014, concerniente a las pruebas consignadas por la parte demandada.
Obra al folio 101 y 102 auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: La parte demandada representada por su defensora judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, argumentando que de los documentos en que se basa la demanda, se evidencia que el valor del inmueble cuya prescripción demandó, tiene un valor superior a los TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000), en virtud de la ubicación del inmueble y por ser una casa para habitación con un local comercial.
Al respecto, esta Sentenciadora opina que en el caso bajo análisis cuando el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. d) Si fuere el caso, la sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugnó el valor de la cuantía propuesta por la parte actora, porque la considera insuficiente y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme al criterio antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que la parte demandada no probó su alegación, este Tribunal establece definitivamente la cuantía, según el análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000), equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS, (4222,22 U.T), todo conforme al supuesto identificado con la letra d). Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Valor y mérito jurídico probatorio del titulo supletorio expedido en fecha 26 de marzo de 1.980.
Observa el Tribunal que del folio 10 al 16, corre inserto en original escrito de solicitud de titulo supletorio interpuesto por la ciudadana MARCOLINA PAREDES, (hoy demandante) por ante el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.980; constata el Tribunal que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1.980, habiéndose evacuado los testigos promovidos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, declaró textualmente lo siguiente: “suficientemente las actuaciones para asegurar a la ciudadana MARCOLINA PAREDES el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y construcciones antes especificadas; se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con la disposición legal en referencia”. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado el 31 de marzo de 1.944, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro. 210, Protocolo Primero, Too 1 Adicional.
Observa el Tribunal que del folio 18 al 23 corre en copia fotostática certificada el indicado documento mediante el cual el ciudadano Jesús Zambrano Paredes, adquirió el terreno objeto de controversia. Tal documento permite demostrar a esta Sentenciadora, única y exclusivamente la propiedad detentada por el ciudadano Jesús Zambrano Paredes, respecto del inmueble objeto en controversia. Las referidas copias fotostáticas se aprecian conforme al valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción Nro 48 de Jesús Zambrano Paredes, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 25 riela la referida acta expedida por el indicado ente, mediante la cual certificó, que de los libros de defunción del año 1.956, se evidencia acta Nro. 48, corresponde al ciudadano Jesús Zambrano Paredes, quien falleció el 16 de agosto del año 1.956; observa el Tribunal que en dicha acta se dejó constancia que el ciudadano en mención no procreó hijos. Tal documento permite demostrar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la fecha de deceso del ciudadano Jesús Zambrano Paredes y que el mismo no tuvo descendencia. El indicado documento se aprecia conforme al valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4. Valor y mérito jurídico probatorio del Permiso de Reparación, expedido por la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 25 de mayo de 1.983 y Permiso expedido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03-06-1983.
Observa el Tribunal que al folio 27 y 29 rielan los señalados permisos expedidos por los indicados entes en las fechas 25 de mayo de 1.983 y 03 de junio de 1983 respectivamente; advierte el Tribunal que los indicados documentos, constituyen única y exclusivamente un indicio para la Sentenciadora, respecto a la posesión detentada por la ciudadana MARCOLINA PAREDES (parte actora en el presente juicio), en cuanto al inmueble objeto de controversia. En cuanto a los instrumentos públicos administrativo este Tribunal comparte la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que, tanto el permiso de fecha 25 de mayo de 1.983, expedido por Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a la ciudadana MARCOLINA PAREDES, a los fines de realizar trabajos de reparación en la obra ubicada en la Avenida 2 Lora Nro. 33=36, como el permiso de fecha 03 de junio de 1.983 expedido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida; se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
5. Valor y mérito jurídico probatorio de la Certificación expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 02 de julio de 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 31 corre inserta la indicada certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual se dejo establecido: “Que el inmueble consistente en un cuarto de media de agua, construido de tapias y cubierto con tejas y un lote de terreno de agricultura con las mejoras que contiene, sito en el plan de esta ciudad y en jurisdicción del Municipio El Llano. Es propiedad del ciudadano: JESUS ZAMBRANO, adquirido según consta en documento registrado por ante esta oficina con fecha: treinta y uno ¿31? De marzo de 1.944, bajo el Nro. 210, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Advierte esta Sentenciadora que si bien es cierto, el documento en mención es un documento público judicial que tiene pleno valor probatorio, también es cierto que tal certificación es un requisito de las demandas instauradas por prescripción, esto de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
6. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia de su poderdante MARCOLINA PAREDES, expedida por el Consejo comunal San Mateo Miranda, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, el 28 de agosto de 2.008.
Observa el Tribunal que al folio 32 riela constancia de residencia, mediante la cual se permite evidenciar que la ciudadana MARCOLINA PAREDES (parte actora en el presente juicio), tiene su residencia en la Dirección: Av. 2 Lora, entre calles 33 y 34, Nro. 33-36. Advierte esta Sentenciadora que el documento en mención, si bien es cierto, no permite demostrar la reclamación invocada por la parte actora por “prescripción adquisitiva”, no es menos cierto que, dicha constancia constituye un indicio respecto de la posesión ejercida por dicha ciudadana; tal documento se valora conforme al artículo 29 a la Ley de los Consejos Comunales.
7. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia (declaración jurada) expedida por la Prefectura el Llano Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 34 corre la indicada constancia de residencia emitida por la Dirección de Política Integral Prefectura del Poder Popular El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual, hace constar que la ciudadana MARCOLINA PAREDES, declaró bajo fe de juramento que reside en la Avenida 2 Lora Nro. 33-36. Tal documento público-administrativo, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo; sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
8. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora solicitó de declaración de los siguientes ciudadanos: IGNACIO LOYOLA VERENZUELA HERNÁNDEZ y ISABEL TERESA VIELMA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.142.299 y V-8.024.393 respectivamente.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO IGNACIO LOYOLA VERENZUELA HERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 113 y vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MARCOLINA PAREDES desde hace aproximadamente 39 o 40 años; que le constaba que dicha ciudadana ha venido poseyendo desde hace más de 20 años, en forma continua, un lote de terreno ubicado en la Avenida 2 Lora Nro. 33-36 del Municipio Libertador del estado Mérida. Que le constaba igualmente, que la ciudadana en mención, construyó con dinero de su propio peculio una casa en el referido lote de terreno, habida cuenta que observó “obreros trabajando ahí, hace más o menos 37 años”. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento que el lote de terreno sobre el cual la ciudadana MARCOLINA PAREDES, construyó la referida casa era del ciudadano JESÚS ZAMBRANO PAREDES, respondió: “Si, él era el abuelo de ella”. Señaló así mismo que, dicha ciudadana ha ejercido la posesión a la vista de todos los vecinos de la comunidad. Finalmente, acotó que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.
Observa el Tribunal que el testigo en mención, no incurrió en contradicción o duda, su declaración se tiene como fidedigna por cuanto sus dichos advierten certeza al indicar el tiempo que tiene de conocer a la parte actora, así como, el tiempo detentado por ésta, en torno al inmueble objeto en controversia; este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el referido testimonio a favor de la parte actora.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ISABEL TERESA VIELMA DÍAZ, El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 114 y vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MARCOLINA PAREDES, desde hace cuarenta y cinco (45) años y que la misma ha poseído desde hace más de 20 años y en forma continua un lote de terreno, ubicado en la Avenida 2 Lora, Nro. 33-36, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, porque antes era una casita de bahareque y teja y cuando la conoció ella vivía en una casita de bahareque; igualmente indicó que la ciudadana en cuestión construyó con su propio dinero una casa de habitación sobre el referido terreno. Señaló además, que tenía conocimiento que el lote de terreno sobre el cual se construyó la casa era propiedad del ciudadano JESÚS ZAMBRANO PAREDES. Indicó que la ciudadana en cuestión ha poseído en forma pacífica, sin violencia y a la vista de todos, el referido lote de terreno, habida cuenta que siempre ha estado allí. Finalmente, señaló no tener ningún interés en las resultas del juicio, advirtiendo que solo la conoce y sabe como han sido las cosas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual se demuestra a ciencia cierta que la ciudadana MARCOLINA PAREDES, ha mantenido la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal advierte que, la parte demandada, si bien es cierto, promovió única y exclusivamente la prueba de inspección judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; la referida prueba fue negada por impertinente; de tal manera que la misma no fue objeto de valoración.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A los fines de resolver la controversia planteada se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Como se deduce del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima; al respecto el Código Civil define la posesión legítima de la siguiente manera:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Como conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la misma ha mantenido la posesión del inmueble objeto de la demanda desde antes del año 1.993 hasta el año 2.013, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte años.
Asimismo, se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso, ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pues los vecinos del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siempre la vieron como si fuera la propietaria del mismo.
Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde antes del año 1.993.
En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, signado don el número 33-36, en Jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada representada por su defensora judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, referido a la impugnación de la cuantía de la demanda por insuficiente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana MARCOLINA PAREDES contra los Herederos o Sucesión del ciudadano JESÚS ZAMBRANO PAREDES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio El Llano hoy día Municipio Libertador del estado Mérida, demarcado así: POR EL FRENTE: La Calle Lora, divide pared y mide tres metros ochenta centímetros; fue terrenos de Cristóbal Dávila, separa la acequia de agua titulada de la sucesión Fonseca Gutiérrez y mide siete metros; DERECHA: casa y reja de Rafael Uzcategui, separa bahareque y un horcón de anime y mide poco más o menos quince metros; POR LA IZQUIERDA: con casa de Hermelinda Paredes y reja de Lorenzo Hernández, separa bahareque y una mata de saúco y mide poco más o menos quince metros, linderos y medidas estos que aparecen señalados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 210, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1.944.
TERCERO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
Exp. 10.542.
MFG/YP/jvm.-
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