REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.621

PARTE DEMANDANTE: HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.049.541, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.981, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.029.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.898, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, que consta al folio 49 del expediente principal, se admitió la reforma total de la demanda por resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, a través de su apoderada judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, anteriormente identificados
En el libelo de la demanda la pare actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la Calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2014, inserta del folio 57 al 62, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble solicitado por la parte accionante.

Corre a los folios 72 y 73, escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud del cual realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base en los siguientes argumentos:

1. Que a los fines de garantizar las resultas del juicio, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, conformado por un apartamento distinguido con el número 2, situado en la primera planta del Edificio “San José”, signado con la nomenclatura municipal con el número 2, ubicado en la Calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (76,96 Mts2), y le pertenece al demandado según se evidencia de documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre del 2006, bajo el número 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año, y documento de aclaratoria de fecha 18 de agosto de 2010, inscrito bajo el número 36, folio 200, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año; y documento de condominio de fecha 5 de noviembre del 2010, inscrito bajo el número 21, folio 202, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año.
3. Que el objeto de esta pretensión, es el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de opción a compra venta, cuyo monto demandado es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cantidad esta que exige la demandante.
4. Que las medidas preventivas tienen como objeto fundamental el garantizar las resultas del juicio, evitar que el fallo quede ilusorio, su decreto es potestativo del Juez, quién debe basarse en ciertas condiciones, cuales son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), ambas condiciones deben ser probadas.
5. Que establece el Código de Procedimiento Civil como defensa a la parte afectada contra quien se dicté una medida de esta naturaleza la respectiva oposición a la misma, lo cual no se hizo en la presente causa, y se esperó a que transcurrieran los lapsos respectivos del proceso para que el Tribunal dictará la sentencia respectiva lo cual no ha ocurrido por causas señaladas en las actas procesales.
6. Que se opuso a la medida preventiva, por cuanto la demandada exige una cantidad de dinero sin cumplir los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir no acompaña con el libelo de demanda un medio de prueba que constituya la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
7. Que la demanda la fundamentó la actora en unos supuestos avisos de prensa publicados en un diario de la localidad, limitándose a afirmar sin ninguna prueba que los mismos habían sido publicados y financiados por la parte demandada, lo cual es totalmente falso, ya que el accionado no reside en esta ciudad y la futura venta se hizo a través de un corredor inmobiliario.
8. Solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y a su vez se decrete sobre un local comercial propiedad del demandado, el cual reúne las siguientes características: Local comercial identificado con la letra y número L-3, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (37,60 mts.), y tiene la siguiente dependencia: un baño interno, siendo los linderos del local los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación y en parte escalera de acceso; FONDO: Con parcela y casa número 4 de la calle 3; COSTADO DERECHO: Con local comercial identificado con la letra y número L-2; COSTADO IZQUIERDO: Con la casa número 1 de la vereda 2, y le corresponde un porcentaje de condominio de 10,7692% sobre derechos y cargas comunes de la comunidad.
9. Dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia de documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre del 2006, bajo el número 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año; documento de aclaratoria de fecha 18 de agosto de 2010, inscrito bajo el número 36, folio 200, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año; y documento de condominio de fecha 5 de noviembre del 2010, inscrito bajo el número 21, folio 202, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año; y su valor actual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por lo que es una garantía desproporcionada y suficiente en caso de que el fallo resultare negativo para el demandado.
10. Que en caso de que hubiere oposición por parte de la demandante al presente pedimento, solicitó se fije una caución por el monto requerido en la pretensión, de conformidad con lo pautado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa de las actuaciones que integran el presente cuaderno, que en el juicio seguido por la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, contra el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, por resolución de contrato de opción a compra, a solicitud de la parte actora, formulada en el libelo de la demanda, se decre¬tó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de febrero de 2014, sobre un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la Calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (76,96 M2), cuyos linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con pared que da a la Casa 4 de la Calle 3; COSTADO DERECHO: Con pared que da a la Calle 3, y, COSTADO IZQUIERDO: Con pared que lo divide del Apartamento identificado con el número 01. El mismo tiene las siguientes comodidades: Cocina, comedor, sala, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y oficio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 15,3846%, sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad, inmueble que le pertenece por haberlo adquirido según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), inserto bajo el número 10, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año; Documento de Aclaratoria en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 36, folio 200, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del referido año; y, Documento de Condominio, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 21, folio 202 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 72 y 73), suscrito por la abogada MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2014.

De modo que, planteada la controversia incidental se debe resolver si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por la abogada MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, es o no extemporánea, y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada, de cuya decisión dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia incidental. A tal efecto, este Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

De tal manera, que puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.

Asimismo se puede apreciar de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días --de despacho--, el cual se computa desde la ejecu¬ción de la medida, si la parte contra quien obra estuvie¬re ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.

Según se evidencia de los autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 10 de febrero de 2014, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA. Siendo ello así, es evi¬dente que, la oposición al decreto sólo podía válidamente inter¬ponerse por el mencionado ciudadano --dentro del tercer día siguien¬te a su citación--.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, se dio voluntaria y expresamente por citado el día 9 de julio de 2014, razón por la cual, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que hiciera oposición a tal medida; y como quiera que la oposición fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2015, no se formuló la referida oposición a la medida, en el lapso previsto al efecto por el artículo 602 eiusdem, siendo presentada extemporáneamente por tardía, razón por la cual se debe declarar inadmisible la señalada oposición a la medida por lo cual no se debe decidir sobre el fondo de la oposición interpuesta. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía, y, por ende, INADMISIBLE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la abogada MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por no haber sido presentada oportunamente, con lo cual resulta evidente que tal oposición no se hizo dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 eiusdem.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2014 (folio 57 al 62).

TERCERO: Dada la índole del presente fallo interlocutorio, no se hace pronunciamiento sobre el fondo de la oposición interpuesta.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. YURAIMA PEÑA

Exp. Nº 10.621.

MFG/YP/ymr.