REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 09566
PARTE ACTORA: ALICE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, modista, titular de la cédula de identidad número V-9.471.474, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO Y NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.560 y V-3.940.909, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.312 y 77.253, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JERINZON MONZON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-8.013.268, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA..
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de junio de 2.008, correspondió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por las abogadas en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO Y NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ALICE JOSEFINA MEDINA, supra identificada, en contra del ciudadano RAFAEL JERINZON MONZON BRICEÑO, ya identificado.
El día 25 de junio de 2.008, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2.008, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma parcial al libelo original, siendo admitida por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2.008.
En fecha 22 de diciembre de 2.010, el Juzgado Superior Segundo del estado Mérida, dictó sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda y decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 04 de julio de 2.008 y que se dictara un auto complementario ordenando librar un edicto a los fines de su publicación por la prensa, a que se contrae el ordinal 2º in fine del artículo 507 del Código Civil y que el juicio se continúe sustanciando por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 25 de marzo de 2.015, se recibió original expediente del Juzgado Superior Segundo Civil del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.015, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR, se libraron las respectivas boletas por estar la causa paralizada, siendo agregadas por el Alguacil, una en fecha 17 de abril de 2.015 y la otra en fecha 30 de junio del mismo año.
En fecha 21 de julio de 2.015, el Tribunal dictó auto reanudando la causa y dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil del estado Bolivariano de Mérida, en su numeral SEGUNDO, se ordenó librar edicto a los fines de su publicación por la prensa, a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se dictó auto complementario de admisión de la reforma y se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación, esto es, desde el día 21 de julio de 2.015, hasta el día de hoy, 27 de enero de 2.016, ni la parte actora ni su representación judicial, no actúo en el presente expediente; pues no consta gestión alguna para retirar el edicto ni para impulsar la citación del demandado de autos.
Por otra parte, de un simple vistazo que se haga al almanaque judicial llevado en este despacho durante los años 2.015 y 2.016, es posible constatar que desde el día 21 de julio de 2.015 ---fecha en que el Tribunal dictó auto complementario de admisión de reforma --- hasta el día 27 de enero de 2.016, fecha en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido con creces el tiempo ---de 30 días--- estipulado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se encuentra consumada la perención de la instancia, y estarían configurados los supuestos legales para su declaratoria. Siendo ello así, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró la gratuidad, como principio rector de la justicia, al señalar en el artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” [Cursivas y negritas puestas por el Tribunal].
De modo que, partiendo de esta nueva visión de la justicia, la doctrina había considerado y llegó a plantear formalmente que no había lugar a la perención breve por incumplimiento de las obligaciones [cargas pecuniarias] que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta [30] días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, como hasta ahora está establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo.
Así, esa tesis se vio materializada por las tendencias jurisprudenciales, desarrolladas a la luz de las novedosas garantías y orientaciones constitucionales, edificaron una nueva concepción de la justicia que relevaba al demandante de sus cargas tradicionales y dejaba en manos del Estado la obligación de impulsar el proceso en todas sus etapas y grados hasta su definitiva conclusión, que incitaba prácticamente a la no aplicabilidad de la norma in comento.
SEGUNDA: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis [06] de julio y quince [15] de noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1º de la citada norma, expresando lo siguiente:
…Omisis…
“(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”. [Cursivas de este Tribunal].
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, vuelven a recaer en cabeza del demandante las obligaciones relacionadas con la indicación de la dirección del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, o su negocio, morada u oficina, así como el suministro de las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo y/o su reforma, además de los gastos económicos implícitos al traslado del Alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación, cuando el lugar donde éste se encuentre diste a más de 500 metros de la sede donde funciona el Tribunal, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
TERCERA: De forma tal que, aunque la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sí quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, obligaciones estas que deben ser satisfechas estricta y oportunamente por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los treinta días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, en orden a lo pautado en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Trámite; pues de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la extinción de la instancia por efecto de la perención breve.
CUARTA: Debe partirse, para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” [Cursivas del Tribunal].
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador [los treinta (30) días o el año] de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta [30] días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
CONCLUSIONES PERTINENTES. Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice, por considerar que, habiéndose cumplido con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, hoy, Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Bolivariano de Mérida, según se infiere del auto de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda ordenando librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; y como quiera que dicho auto daba inició al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo concerniente a la citación de la parte demandada y los demás actos subsiguientes; nótese que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, como la de retirar el referido Edicto para su publicación, ni menos aún, con su carga de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes al auto complementario del auto de admisión de la reforma, relacionada con la citación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 21 de julio de 2.015, es decir, desde que se dictó el auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día de hoy 27 de enero de 2016, fecha ésta en que se dicta el presente fallo, discurrieron más de 30 días de despacho, y por ende, sobradamente los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador; motivo este suficiente para que esta jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora para promover la citación en el juicio; por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la parte accionante, debe, indefectiblemente declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue incoado por las abogadas YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana ALICE JOSEFINA MEDINA, en contra del ciudadano RAFAEL JERINZÓN MONZÓN BRICEÑO, todos ut supra identificados, y así será lo decidido en el dispositivo de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:
PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por las abogadas en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO Y NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana ALICE JOSEFINA MEDINA, en contra del ciudadano RAFAEL JERINZÓN MONZÓN BRICEÑO, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA …
…SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/dsf.-
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