LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ RÓNDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.308.768, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y DANIELA CAROLINA PERDOMO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.129.639, V-17.130.969 y V-18.095.902 respectivamente, inscritos bajo el número de Inpreabogado números 160.355, 141.469 y 145.506 en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.322.773 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
(CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Riela del folio 88 al folio 92, riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN sobre 50% del dinero habido en la cuenta corriente Nro. 0108-0341-10-0100052428 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ; esto durante el periodo comprendido nueve (9) de enero del 2.005 (fecha de la manifestación efectuada por las partes respecto, de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Estanques, hasta el nueve (9) de enero de 2.013; fecha última en que las partes así lo declararon; medida ésta solicitada por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, representada por su coapoderado judicial abogado YHÓNNEL O. ROJAS UZCÁTEGUÍ, en el juicio por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, seguido contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se ordena expedir oficio a la Gerencia de la entidad bancaria, Banco Provincial, a fin de solicitar se efectúe la retención indicada en el dispositivo anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora …”.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrito por los abogados en ejercicio YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (folios 97 y 98 vto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, basando su petición en los siguientes argumentos:
- Que la fecha inscripción del acta de unión estable de hecho del 9 de enero de 2.013, signada con el número 01, folio, 01 de los libros del año 2.013, del Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Estanques, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, manifestaron mantener una unión concubinaria desde el día nueve (9) de enero de 2.005; “no constituye la fecha final de la relación estable de hecho, ya que si examinamos prudentemente el contenido del acta, en ningún lugar se establece el final de la relación estable de hecho (unión concubinaria) o de la fecha última en que las partes así lo declararon, todo lo contrario, es a partir de ese momento en que se legaliza la unión estable de hecho hacía el futuro, sin menoscabo del reconocimiento del cualquier derecho anterior al registro”.
- Acotaron “…que el bloqueo de la cuenta no puede ser sólo durante el periodo comprendido nueve (9) de enero de 2.005 (fecha que constituye el inicio de la relación concubinaria), hasta el nueve (9) de enero de 2.013, (oportunidad en la que se registró la unión estable de hecho) que constituye la legalización y registro hacía el futuro del estado civil de las personas que integran la unión concubinaria y no es simplemente la “fecha última en que las partes así lo declararon); pues dicho bloqueo debe decretarse hasta la fecha en que la sentencia quede firme a fin de garantizar las resultas del presente juicio, motivado a que dicha cuenta contiene el activo circulante de la comunidad concubinaria”.
A los fines de esclarecer sobre lo solicitado es menester traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria planteada, esta Sentenciadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Que las “aclaratorias” de sentencia (en este caso interlocutoria) si bien es cierto, constituyen un medio que tienen las partes, para solicitar se aclararen puntos dudosos, salvar omisiones; rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia; no es menos cierto que, las sentencia ya dictadas se puedan alterar, pretendiéndose la revocatoria o modificación de la misma; tal y como así, lo intentan hacer los coapoderados judiciales de la parte demandante, al manifestar su inconformidad con la sentencia proferida por este digno Tribunal en fecha nueve (9) de diciembre de 2.015; esto al insistir, de manera textual: “…que el bloqueo de la cuenta no puede ser sólo durante el periodo comprendido nueve (9) de enero de 2.005 (fecha que constituye el inicio de la relación concubinaria), hasta el nueve (9) de enero de 2.013, (oportunidad en la que se registró la unión estable de hecho) constituye la legalización y registro hacia el futuro del estado civil de las personas que integran la unión concubinaria y no es simplemente la “fecha última en que las partes así lo declararon); pues dicho bloqueo debe decretarse hasta la fecha en que la sentencia quede firme a fin de garantizar las resultas del presente juicio, motivado a que dicha cuenta contiene el activo circulante de la comunidad concubinaria”.
Al respecto, es de advertir a los profesionales del derecho que efectivamente el acta signada con el Nro. 01 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de enero del año 2.013, transcribió efectivamente el hecho, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ LUIS RUÍZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, manifestaron mantener una unión concubinaria, desde el día nueve (9) de enero de 2.005; lo cual demuestra indudablemente la existencia de la unión estable, no así, hecho cierto de la terminación de dicha unión, que según lo afirma la parte demandada tuvo su fin, el veintisiete (27) de febrero de 2.015, hecho el cual para esta Sentenciadora no es un hecho irrefutable, toda vez que, a los autos, no consta, no se observa, no hay evidencia o prueba cierta de que dicha unión hubiere continuado a posteriori, es decir hasta la fecha sugerida por la parte solicitante; confirmar tal hecho si hubiere constituido un exabrupto procesal por parte de esta Jurisdicente, más aún cuando el principio dispositivo claramente advierte que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hecho no probados. En este sentido, se aclara a la parte solicitante, la circunstancia mediante la cual se dictaminó la medida de retención sobre el 50% del dinero habido en la cuenta corriente Nro. 0108-0341-10-0100052428 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ; esto durante el periodo comprendido nueve (9) de enero del 2.005 (fecha de la manifestación efectuada por las partes respecto, de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Estanques, hasta el nueve (9) de enero de 2.013; fecha última en que las partes así lo declararon. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2015, solicitada por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2015, que riela del folio 88 al 92 del presente expediente.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
Exp. Nº 10.874.
(CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA CUENTA BANCARIA).
MFG/YP/jvm.-
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