JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de enero de dos mil dieciséis.

205° y 156°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, los codemandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, asistido por los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, que obra agregado a los folios 83 al 99, al contestar la demanda propuesta por el ciudadano ABELARDO JOSE MORAN CARROZ, representado por el abogado LEMIS DANIEL NATERA RANGEL, le opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Los demandados por medio de abogados, formuló la referida cuestión previa del ordinal 1° en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“CUESTION PREVIA
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZONES DE MATERIA
Comienza la presente demanda, con un escrito de petición de simulación de venta, intentado por parte del ciudadano ABELARDO JOSE MORAN CARROZ, en contra nuestra y de la ciudadana Maritza Dávila Flores; basado y fundamentado el libelo en un documento acompañado en autos, y denominado ante la autoridad donde fue firmado como CONTRATO DE TRABAJO, del cual no se indican en el libelo sino solamente la fecha de su firma y la oficina en donde se realizó el mismo; y el cual dentro de su contenido establece unas condiciones sobre una supuesta relación de trabajo entre el demandante y la codemandada Maritza Dávila.
Se está intentando ante un tribunal agrario una demanda de simulación de venta sobre un predio agrario, basada en un documento que describe un contrato de trabajo. La misma pretende solicitar una simulación de venta con un documento que narra una posible relación laboral y las posibles y eventuales formas de pago de la misma.
Con ello se está procurando obtener una determinación judicial que tiende, sin duda, a cercenar y violar el derecho de propiedad nuestro, quienes somos terceros en esa relación de carácter laboral. Se está tratando de crear un escenario en el cual la situación fáctica denunciada no es real. Se trata de procurar que el bien su litis retorne de patrimonio de la codemandada; en una trama que nos da señales de una connivencia entre el actor y la ciudadana Maritza Dávila, ya que los antecedentes de los procesos que nos ligan con ésta hacen sumamente extraña la pretensión y carente de asidero en la realidad.
Así vemos que la demanda tiene como fundamento un documento que narra una supuesta relación laboral y la forma de pago de prestaciones sociales, materia evidentemente distinta a la que compete a este Tribunal Agrario. El demandante, quiso esconder su intención de cobro, queriendo apropiarse de algo, alegando una supuesta simulación de venta y tratando de verse como un tercero con intereses sobre un negocio, que en nada tiene que ver con su intención de acuerdo al contrato fundamento en que se originó.
El demandante intenta que él ya es propietario del bien de marras, haciendo caso omiso que una simple lectura del documento acompañado evidencia que el mismo no tiene por objeto transmitir ningún derecho real, y menos de dominio. En realidad la declaratoria documental lo máximo que puede evidenciar es un eventual derecho de crédito, que no es real, ya que sólo origina un derecho personal, y que como lo mencionamos anteriormente el documento alegado lo que manifiesta es que él supuestamente mantuvo una relación laboral con la codemandada, llegó a un acuerdo de pago con ella, y la codemandada quedó en pagarle a futuro sus prestaciones bien sea con parte de una finca (sin identificar linderos ni medidas) o bien con un pago en dinero, tal y como dice el mismo documento en su cláusula sétima, lo que era potestativo de la codemandada cuando fue propietaria.
Por tanto, el hecho de que haya sido mencionado el predio ahora de nuestra propiedad y posesión por documento público registrado y donde somos compradores de buena fe, no implica que el demandante ahora posea algún derecho sobre el mismo, ya que ni la codemandada ni el demandante posee actualmente algún derecho sobre el predio de nuestra propiedad, como compradores de buena fe que somos.
La materia que reza el contrato es estrictamente LABORAL (que es la acción), y allí entra necesariamente el objeto referido contrato y lo que reza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sobre la interpretación de los contratos, y no puede ser de otra índole. Este asunto de materia laboral y el documento en que se basa esta demanda, no pueden ser dilucidados por el Tribunal de Alzada Agrario, ya que no es su competencia...”

SEGUNDA: El actor en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:

“ Del petitorio
Por las razones que anteceden, en nombre y representación de mi mandante, quien ostenta el carácter de acreedor de la demandada de autos y funge en este juicio como tercero perjudicado por el acto simulado, demando formalmente a la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, agro-productora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.738, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, quien ostenta el carácter de deudora de mi representado y vendedora simulada; y a su vez, a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.395.708 y V-20.828.366, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, con el carácter de compradores simulados y agraviantes civiles, para que convengan en la simulación de compraventa, efectuada en el documento privado reconocido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.356, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, o en su defecto, este Juzgado a su digno cargo se sirva en declarar simulado tal acto negocial, lo que correlativamente traerá como consecuencia jurídica la nulidad del pretendido documento público restituyendo el bien en cuestión al patrimonio de la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES. A su vez pido a este Tribunal que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales al ser declarada con lugar la presente acción. Al mismo tiempo, solicito que las cantidades de dinero en la cual se cuantificará la presente acción sean indexadas desde el momento en que se incoe la presente demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente hasta que tenga lugar el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, en virtud de la depreciación de nuestra moneda, utilizando para tal efecto los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela o quien haga sus veces.” (folio 5 y su vuelto).

Junto con el escrito del libelo de la demanda el actor, ciudadano ABELARDO JOSE MORAN CARROZ, produjo los documentos que obran a los folios 8 al 68.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 346 en su ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Asimismo, el artículo 40 del mencionado Código, contempla: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobres bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Igualmente, el artículo 42 del mencionado Código, contempla: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondientes a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda por SIMULACION DE VENTA a que se contrae el presente expediente.

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se hallan contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades y usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Sentado lo anterior se puede apreciar que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que debe sustentarse la “causa pretendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA-10-L-201-000070 de fecha 07 de agosto de 2013, menciona en la Sentencia Nº 24 de fecha 18 de abril de ese mismo año, en la cual se determinó que el artículo 197, supra citado, referente a la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, pueden conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.

Ahora bien, observa la juzgadora que del libelo de la demanda y del documento que consignó en copia simple, marcado con la letra “E”, y que obra a los folios 36 al 43, el actor o demandante afirma que, se trata de la venta simulada, por parte de la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES, a los codemandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, del Fundo Agropecuario Agua de Montaña, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, en el sitio conocido como comunidad de Juan Guiñes de Molina.

Finalmente, por cuanto se observa que se encuentran presentes los dos elementos tomados en cuenta por el legislador para determinar la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria mencionados supra, es por lo que habiéndose promovido en el presente caso una demanda entre particulares, con ocasión de una actividad agraria, debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que por ende la competencia por razón de la materia y territorio, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y no a la jurisdicción civil ordinaria. Por todo lo expuesto, a este juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la cues¬tión previa promovida por los codemandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los codemandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, asistido por los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, que obra agregado a los folios 83 al 99.

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA a los codemandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,


Dora Santana Dávila

Exp. Nº 3399.-
amf.