REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 02 de julio de 2015 (folios 1 al 7), por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-23.218.146, domiciliado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Papá Gabriel”, ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: por el NORTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez; por el SUR: vía de penetración al sector el Peñón y terreno ocupado por Amilcar Marquina; por el ESTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez y Terrenos Baldíos; por el OESTE: terrenos ocupados por Amilcar Marquina y Alejandrina Villegas, con ona superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (7822 MTS2).
I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 (folio 9), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida cautelar de protección a la producción, admitiéndose la misma en fecha 14 de julio de dicho año, y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día JUEVES, 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 15), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno denominado “Papá Gabriel”, ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 16 y 17), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, para realizar la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis … Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Nos hicimos presentes en el lote de Terreno Papa Gabriel donde se realiza un levantamiento topográfico con la punta de coordenada E270156 N954146. E270173, N954148. E270200 N954095. E27025. N954037. E270210.954040, en el área levantada se observan cultivos de caraotas la cual tiene un tiempo de sembrada de cinco días, para ser cosechado en febrero del dos mil dieciséis, arbeja, de cinco días de sembrada para ser cosechada en febrero del dos mil dieciséis, pimentón que esta en su último ciclo de cosecha, asociado al pimentón esta removido el maíz, el cual tiene quince días de sembrado, con un tiempo éste último de cosecharse en febrero de dos mil dieciséis; se observa un lote de caraota que está en su último ciclo de cosecha, se observa un semillero de pimentón, se observa por los linderos sembrado cambur, yuca, limón, mandarina, lechosas, cocos para auto consumo estos últimos rubros señalados. El Tribunal deja constancia que escuchando al señor Prisco Marquina, lo perturba metiéndose al terreno sin autorización: no habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía... " (folios 16 vuelto y 17).

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, quien representa al solicitante, ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“… el usuario se presentó ante este despacho público en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), manifestando que el ciudadano José Prisco Marquina Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.923.502, venezolano, mayor de edad, se encuentra perturbando y amenazando la continuidad del derecho del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, de permanecer en el lote de tierra antes descrito y sobre el cual posee GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, desconociendo los derechos de mi usuario a permanecer en el lote de tierras otorgadas, ejerciendo actos de perturbación presentándose en el predio señalándole que será despojado del mismo e iniciara la toma de posesión del terreno para la realización de viviendas para las víctimas de inundaciones del sector.
El ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social Agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto el ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, necesita seguir realizando las labores Agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria que se está realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del ciudadano José Prisco Marquina Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.923.502, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción …
Por tal circunstancia la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, en el predio DEBE SER PROTEGIDA, por este honorable Tribunal ya que la producción agraria se encuentra amenazada y traería como consecuencia inmediata, la completa ruina de esta actividad por tratarse de una sola unidad de producción, así como la ruina al progreso alimentario.
En vista de la perturbación en contra de la posesión agraria de los que está siendo objeto el ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, afectando con ello las labores Agrícolas que viene realizando, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, tenga a bien DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION …
DEL PETITORIO
Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional que le asiste a mi representado y en vista de que las labores agroproductivas, la seguridad agroalimentaria de la población venezolana puede verse amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción a través de las acciones realizadas por parte del ciudadano ya identificados, pido a este honorable Tribunal lo siguiente:
1. Se traslade, constituya y se practique inspección judicial en el lote de terreno en cuestión, para lo cual solicito se designe técnico, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos
2. Corroborado lo narrado en el capítulo uno de esta solicitud pido Se decrete MEDIDA DE PROTECCION a las actividades Agrícolas realizadas por mi representado, ordenándole al ciudadano José Prisco Marquina Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.923.502, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros.
3. …” (folios 1 al 6).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como los elementos de convicción inherentes a la producción; y que esta producción esté siendo amenazada o interrumpida por un tercero o terceros.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015, la cual obra agregada a los folios 16 y 17 procedió a dejar constancia de lo siguiente: “… Nos hicimos presentes en el lote de Terreno Papa Gabriel donde se realiza un levantamiento topográfico con la punta de coordenada E270156 N954146. E270173, N954148. E270200 N954095. E27025. N954037. E270210.954040, en el área levantada se observan cultivos de caraotas la cual tiene un tiempo de sembrada de cinco días, para ser cosechado en febrero del dos mil dieciséis, arbeja, de cinco días de sembrada para ser cosechada en febrero del dos mil dieciséis, pimentón que esta en su último ciclo de cosecha, asociado al pimentón esta removido el maíz, el cual tiene quince días de sembrado, con un tiempo éste último de cosecharse en febrero de dos mil dieciséis; se observa un lote de caraota que está en su último ciclo de cosecha, se observa un semillero de pimentón, se observa por los linderos sembrado cambur, yuca, limón, mandarina, lechosas, cocos para auto consumo estos últimos rubros señalados. El Tribunal deja constancia que escuchando al señor Prisco Marquina, lo perturba metiéndose al terreno sin autorización: no habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía... " (folios 16 y 17).

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: Que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno de cultivos de caraotas, arbeja, pimentón, maíz, siembra de cambur, yuca, limón, mandarina, lechosas y cocos; lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera dicho elemento y por último, el segundo requisito contenido en el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, de la lesión de dicha producción agropecuaria que de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas en el predio denominado “PAPA GABRIEL”, ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, se estaría poniendo en peligro nuestra soberanía alimentaria consagrada en los artículos supra transcritos, por cuanto esta producción está siendo amenazada por personas ajenas a la misma, como es el caso del ciudadano JOSE PRISCO MARQUINA MARQUINA, el cual está desconociendo los derechos del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, a que permanezca en el lote de tierra, que a éste último le otorgó el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que está ejerciendo actos de perturbación presentándose en el predio señalándole que será despojado del mismo e iniciará la toma de posesión del terreno para la realización de viviendas para las víctimas de inundaciones del sector; y en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En consecuencia, este Tribunal debe decretar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-23.218.146, domiciliado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio denominado “Papá Gabriel”, ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: por el NORTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez; por el SUR: vía de penetración al sector el Peñón y terreno ocupado por Amilcar Marquina; por el ESTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez y Terrenos Baldíos; por el OESTE: terrenos ocupados por Amilcar Marquina y Alejandrina Villegas, con una superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (7822 MTS2).

IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medidas y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-23.218.146, domiciliado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Papá Gabriel”, ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: por el NORTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez; por el SUR: vía de penetración al sector el Peñón y terreno ocupado por Amilcar Marquina; por el ESTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez y Terrenos Baldíos; por el OESTE: terrenos ocupados por Amilcar Marquina y Alejandrina Villegas, con ona superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (7822 MTS2).

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA); al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y a la Policía del Estado Mérida, con sede en Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE PRISCO MARQUINA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.502, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 012-2016 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA); 013-2016 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 014-2016 a la Policía del Estado Mérida.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 806.-
amf.-