JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

205º y 156º

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, de fecha 16 de enero de 2014 (folios 64 al 74, primera pieza), ratificadas en la oportunidad de promover pruebas sobre el mérito de la causa, por el abogado SALVADOR BENITES CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la demandante, ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de inspección judicial, promovida en el epígrafe “DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL”, de los escritos mencionados anteriormente, el Tribunal la niega, por cuanto de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano vigente, establece que la inspección ocular puede promoverse en juicio para hacer constar del estado de los lugares, cosas, que no sean fácil acreditar, sin extenderse a apreciaciones periciales; en virtud, que el promovente solicita la asistencia de un experto a los fines que realice la verificación de mediciones, linderos, particulares estos que deben ser evacuados a través de la prueba de experticia. Así también se niega la prueba de solicitud de informe al Ministerio del Poder Popular para el Eco-Socialismo y Agua del Estado Mérida, en virtud que dicha prueba debió promoverse como una prueba de experticia y no como una prueba de informes. Así se decide. En consecuencia, se ordena la evacuación de las admitidas, en la forma siguiente: PRIMERO: Las pruebas promovidas en el epígrafe “DOCUMENTALES”, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, que corren a los folios 11 al 61 y 75 al 81, primera pieza; en su orden; serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos MELANIO FERNANDEZ, EUGENIO MOLINA, JOSE ANTONIO MOLINA y JOSE ELIOMEDES MORA MENDEZ, en su orden, promovidas en el epígrafe “DE LOS TESTIGOS”, de los escritos antes mencionados, quienes deberán ser presentados por ante este Tribunal por la parte sin necesidad de citación previa, al TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.); a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.); diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); respectivamente, para que rindan su respectivas declaraciones. TERCERO: Se acuerda la experticia promovida en el epígrafe “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA” del escrito de promoción de pruebas, para ser practicada en el inmueble ubicado en el sector Las Tapias, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos se encuentran descritos en el mencionado epígrafe; a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el mencionado epígrafe. En consecuencia, ofíciese a la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; DIRECCION U. E. M. P. P. A. T- Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que designe un experto para que verifique la ubicación político territorial del predio; de los linderos que encierran dicho predio y las características de los mismos, ubicación geo-referencial, descripción de cada uno de los linderos en concordancia con los documentos de propiedad; la presencia de cultivos; el estado fitosanitario del predio; ocupación y producción agrícola ejercida por la ciudadana VICENCINA MORA DE MENDEZ, junto a su grupo familiar; de la intervención antropogénicas del área en conflicto dentro de los siguientes puntos: cuchilla de la cava, ubicada en los puntos de coordenadas ESTE 223559, NORTE 913882; de allí a los punto “8” ubicados en los puntos de coordenadas ESTE 223829; NORTE: 913490; PUNTO “9” ESTE 223709, NORTE: 913405; ubicado en el sitio denominado Pie de la loma del Paramito, delimitado con cerca de hoyos bien definida, de aquí hacia abajo PUNTO “10” con coordenada UTM NORTE 913405; a los PUNTO “11” ESTE 223536, NORTE 913492; PUNTO “12” ESTE 223465, NORTE 913490, hasta llegar al punto denominado; construcciones que se encuentran en el predio; características y señales que determinan los linderos que encierran el predio; de señas o construcciones que delimitan el predio objeto de experticia denominadas CERCA DE HOYOS O CAVAS DE HOYOS, dejando establecido sus características, dimensiones, proyecciones y de ser posible determinar su uso o fin para lo cual fueron construidas; sea determinada con el auxilio de sistema de navegación e imágenes satelitales disponibles de fotografías aéreas que logren determinar el área bajo conflicto, de ser posible, aportar reseña cronológica del cambio de uso y afectación antropogénica del área objeto del juicio; de la existencia de cultivos y pastos para la cría de ganado, así como la presencia de semovientes con sus respectivas señas o marcas, área bajo pastos, tipos y condiciones de los mismos, cuantificando su valor actual mediante avalúo, existentes en el área en conflicto; por lo que deberá indicar los datos de la persona que se designe, a los fines de que este Tribunal le libre la correspondiente boleta de notificación para que comparezca por ante este Despacho a manifestar su aceptación o excusa y en el primer caso, preste el debido juramento legal. Líbrese oficio. CUARTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite las pruebas de informes promovidas en el epígrafe “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, por lo que se acuerda requerir información de los siguientes organismos: a) Al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a fin de que informe si en el inmueble ubicado en el sector Las Tapias, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, se encuentra ubicado dentro de un ABRAE, PARQUE NACIONAL O MONUMENTO NATURAL, y de ser posible se indique la vocación y conformación de uso de dichos suelos de acuerdo con la normativa que rige la materia, para lo cual es necesaria aportar las coordenadas UTM DATUN REGVEN que encierran el área bajo conflicto; b) A la Procuraduría General del Estado Mérida, a fin de que informe referente a las zonas o áreas demarcadas como LOMAS COMUNERAS, ubicadas en el sector El Paramito, parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, determinando las COTAS o COORDENADAS UTM que delimitan dicha área, su uso, formas de aprovechamiento y sistema de propiedad de las mismas, tomando en consideración la legislación que rige la materia. c) A la Oficina Regional de Tierras- Mérida, para que informe si sobre en el sector Las Tapias, aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, existe algún tipo de trámite de regularización de la tenencia de dichas tierras; y en caso de existir la información requerida se sirva remitir a este Tribunal copia fotostática certificada de los mismos o la información correspondiente. Líbrense oficios. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficio Nros. 021-2016; 022-2016; 023-2016 y 024-2016, en su orden, al Director de la UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, DIRECCIÓN U. E. M. P. P. A. T.- MÉRIDA; al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS- MÉRIDA (ORT-MERIDA), respectivamente.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3307.-
amf.-