REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por ante este Juzgado, en fecha 06 de octubre de 2015 (folios 1 al 9), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CARMEN ELENA TERN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.445, V-8.024.446, V-8.006.707 y V-13.229.037, domiciliados en el fundo S/N, ubicado en el Sector Las Piedras, El Estanquillo Alto, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo ubicado en el SECTOR LAS PIEDRAS, EL ESTANQUILLO ALTO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015 (folio 21), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, fijando el día JUEVES 10 DE DICIEMBRE de 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 24), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en un fundo ubicado en el sector Las Piedras, El Estanquillo Alto, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 08 de diciembre de 2015, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en un fundo ubicado en el sector Las Piedras, El Estanquillo Alto, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y, realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy diez de diciembre de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida al sitio conocido como sector Estanquillo Alto, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el Tribunal para esta inspección se hizo acompañar por funcionarios Policiales del Estado Mérida adscritos a la Estación Policial del Municipio Sucre, Supervisora Thania Angulo, Oficial Jefe Rafael Uzcátegui, Oficial Jefe Chinchilla Amable, Oficial Jesús Márquez, igualmente se hizo presente en este acto los ciudadanos Carmen Elena Teran Duarte, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.024.445, Jorge Luis Teran cédula de identidad Nº V-13.229.037, José Damacio Teran Duarte, portador de la cédula de identidad Nº V-8.024.446, María Modesta Teran Duarte Nº V-8.006.707, debidamente asistidos por el abogado Richard Hernández portador de la cédula de identidad Nº V-16.305.603, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Mérida, extensión El Vigía. Para esta inspección el Tribunal acuerda nombrar un práctico a los fines de auxiliar al Tribunal en los aspectos Técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Edgar Emiro Dávila Guillén, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-11.956.862, aceptó el cargo, siendo juramentado por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía del practico así como de los solicitantes aquí presentes ya antes identificados y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: Se observa tres lotes de terrenos de diferentes ocupantes con siembra de caña, en diferentes etapas de crecimiento, luego se procede a realizar el levantamiento topográfico de cada lote, identificado de la siguiente mandera, Lote Nº 1 parcela El Mojan presunto ocupante Carmen Elena Teran Duarte, cuyas coordenadas son: N943517 E242852 N943551 E242902 N943619 E242887 N943629 E242640 N943573 E292811. Lote Nº 2 José Damacio Teran parcela la fortaleza, coordenadas N943365 E242821 N943381 E242743 N943325 E242733 N943337 E242798 y Lote Nº 3 Mi Triunfo de María Modesta Teran N943310 E242743 N943275 E242768 N943336 E242812 N943346 E242825 N943263 E242849 N943250 E242816 N943365 E242821. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Hernández Richard ya identificado en actas y expuso “Ratifico la solicitud de Medida innominada de protección agroalimentaria, formulada por los solicitantes ya antes identificados suficientemente, de igual manera se aprecia en esta inspección la perturbación constante en este predio, ocasionando daños inminentes en la producción y a la posesiones que tienen sus usuarios sobre dicho predio de conformidad con los artículos 196,, 243, 305 de la Ley de Tierras y el último de la República Bolivariana de Venezuela. Medida esta de protección que va a asegurar la producción agroalimentaria a la nación. Es necesario destacar que dicha perturbación es ocasionada a las limitaciones de toma de agua por parte de la ciudadana María Genarina Teran Duarte ya que esta impide el libre acceso al predio y el desarrollo del cultivo de caña de azúcar como su mantenimiento”. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las tres y treinta minutos de la tarde …” (folios 25 y 26).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015 la cual obra agrada a los folios 25 y 26, procedió a dejar constancia de los siguiente: “… Se observan tres lotes de terreno de diferentes ocupantes con siembra de caña en diferentes etapas de crecimiento; lote Nº 1 Parcela El Mojan presunto ocupante Carmen Elena Teran Duarte; lote Nº 2 José Damacio Teran parcela la fortaleza y lote Nº 3 Mi Triunfo de María Modesta Teran ….”.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar innominada pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar innominada, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 2015, se constató la existencia de tres lotes de terreno con producción de caña de azúcar, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por el solicitante; de la revisión del acta de inspección no se evidencia que existe peligro que esa producción este siendo amenazada, sino por el contrario, se evidencia de las actas que existe un problema de otra índole como el derecho de propiedad el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario. Es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CARMEN ELENA TERN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.445, V-8.024.446, V-8.006.707 y V-13.229.037, domiciliados en el fundo S/N, ubicado en el Sector Las Piedras, El Estanquillo Alto, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo ubicado en el SECTOR LAS PIEDRAS, EL ESTANQUILLO ALTO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
Sol. Nº 826.-
bcn.-
|