REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2015 (folios 1 al 5), presentada por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.316, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en representación de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.395.708 y V-20.828.366, respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015 (folio 349), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 355), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio denominado “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, los solicitantes produjeron los documentos que obran a los folios 6 al 348. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en el predio denominado “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, la cual fue practicada por ante este juzgado en fecha 05 de noviembre de 2015 (folios 356 al 363).

En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2015, que obra a los folios 356 al 363, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy cinco de noviembre de dos mil quince, siendo las diez de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida al sitio conocido como predio agropecuario “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, situado en el Municipio Zea, del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este Tribunal de conformidad con el artículo 245 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario de fecha siete de agosto de este mismo año. Para la práctica de esta inspección el tribunal se hizo acompañar por dos funcionarios policiales adscritos al Comando de la Policía de la ciudad de Zea Estado Mérida, se encuentran presentes en este acto los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES, portador de la cédula de identidad Nº 20.395.708, YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, portador de la cédula de identidad Nº 20.828.366, representados judicialmente por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, portador de la cédula de identidad Nº 7.532.782, con Inpreabogado Nº 27.316, según consta al folio siete de la presente solicitud. También se encuentra presente el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, `portador de la cédula de identidad Nº 8.036.315, con Inpreabogado Nº 48.262, en su carácter de co-apoderado judicial de los solicitantes de la presente medida según se evidencia del instrumento poder el cual riela al folio siete de esta solicitud y a quien el Tribunal notifico debidamente de esta misión. Seguidamente, el Tribunal acuerda nombrar un práctico topógrafo y un practico en el área pecuaria recayendo el cargo en la persona del ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALANTE FLORES, medico veterinario y quien estando presente se identifico con su cédula de identidad Nº 8.707.618, acepto el cargo para lo cual fue designado, siendo juramentado en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Así mismo el Tribunal acuerda nombrar a dos prácticos topógrafos, recayendo el cargo en las personas de JORGE ALEJANDRO CASTELLANO BENITEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.637.656, DIEGO ALEJANDRO ARISMENDI CASTILLO, quien estando presente se identifico con su cédula de identidad Nº 18.797.213, y aceptaron ambos el cargo por la cual fueron designados, siendo juramentados en este acto por la juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, el Tribunal acuerda nombrar un práctico fotógrafo a los fines que realiza las correspondientes fotografías del predio objeto de esta inspección, recayendo el cargo en la persona del ciudadano HECTOR DAVID RIVERA DURAN, quien estando presente se identifico con su cédula de identidad Nº 18.636.894, y acepto el cargo para lo cual fue designado siendo juramentado del mismo modo que los anteriores prácticos por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, una vez constituido el Tribunal procede a realizar el recorrido por la finca o fundo agropecuario Agua de Montaña. Seguidamente, se presenta a este Tribunal facturas de comercialización de la leche tanto de búfalas como del ganado vacuno, la última hasta la fecha es factura Nº 3046 de fecha 27-10-2015, con una cantidad de Quinientos Veintisiete litros de leche fría de búfala a la empresa lácteos San Antonio con un precio unitario de 130 bolívares, y con un total de sesenta y ocho mil quinientos diez (Bs. 68.510), factura de venta de leche Nº 3047, de fecha 27-10-2015, a la empresa Lácteos San Antonio C.A., por la cantidad de doscientos setenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 271.900), Igualmente, la secretaria del fundo o hacienda Agua de Montaña puso a disposición de este Tribunal información ya descrita de la comercialización de la lecha de búfala y de vaca, dicha secretaria por ordenes de propietario y a quien el Tribunal identifico debidamente con su cédula de identidad Nº 16.317.776, de nombre YULEIBY CAROLINA RIVAS, las dos últimas tarjetas de lácteos San Antonio C.A., Rif. J-30420151-6 de fecha 02-11-2015, el 08-11-2015, del pesaje de la leche producida en esta semana tanto de búfala como de vaca. En este estado el Tribunal con ayuda del práctico JORGE CASTELLANO, ya identificado en actas, deja constancia que se observa una vaquera constituida por tres corrales con techo, dos corrales sin techo con sus respectivos bebederos y comederos, cinco becerras y una manga de vacunación, las estructuras antes mencionadas cuentan con piso rustico, columnas de concreto armado, el techo esta constituido con un sistema cerchas y techo de acerolit, se observa una habitación para refrigeración y almacenamiento de leche con dos tanques de acero inoxidable de capacidad aproximada de dos mil y de quinientos litros, con paredes las habitación revestida en cerámica blanca, techo de acerolit, una sala de ordeño mecánico con dieciséis puestos de ordeño dividido en dos tramos de ocho puestos, comunicado con un canal central revestido de cerámica blanca, piso de concreto rustico, estructura de concreto armado, con techo de acerolit, apoyado en cerchas constituido por perfiles 2PN, cuarto de maquinas para planta eléctrica estructura de concreto armado con paredes de bloques, revestidas con cerámica blanca, con techo de acerolit, con una planta starfon serial J2930-6, deposito con estructura de concreto armado con paredes de bloques revestida con cerámica blanca y techo de acerolit. Galpón para deposito con estructura de cemento armado, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso rustico con un yumbo bobcat de color blanco, serial Nº 562711008 y una bomba para riego no conectada, un tanque de gasoil de tres mil quinientos litros aproximadamente de forma cilíndrica, cuatro metros de alto, apoyado en dos muros de concreto armado; casa quinta con estructura de concreto armado, techo de machihembrado y teja, piso de cemento pulido de color rojo, cocina, comedor, dos habitaciones, dos baños y estacionamiento para dos carros, construcción de un galpón para quesera, estructura de concreto armado, techo de acerolit, paredes de ladrillo hormado, casa de obrero, estructura de concreto armado, techo de acerolit, tres habitaciones, un baño, y piso rustico, sala de bombeo con bomba de cafeacción de agua y habitación en la parte superior de la estructura, estructura de concreto armado aporticada constituido con columnas y vigas ; un tanque de concreto armado de aproximadamente veinte metros cúbicos, con compresor de aire para aportar presión al sistema local de agua potable, galpón de estructura metálica con techo de acerolit, piso rustico con media pared, un deposito de materiales de estructura combinada de concreto armado con estructura metálica, techo de acerolit, media pared de bloque y encierro con malla de ciclón, piso rustico, construcción de casa para obreros, techo de acerolit, tres habitaciones independientes, y dos anexos para dos familias, siete dormitorios, con paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento pulido, seis baños, cocina con techo de acerolit y cielo raso, paredes de bloque revestido con cerámica, estructura de concreto armado, patio para bloquera, observa estructura de concreto armado, techo de madera, deposito en la parte superior de la estructura con techo de machihembrado, compuesto de dos oficinas, área de cocina y dos baños, una romana para pesar ganado, marca (fairebe) Fairbanks Morse capacidad de cinco mil kilos, modelo 11652.Ld serial 682, embarcadero de ganado con baranda, caseta de vigilancia, estructura de concreto armado, techo de zinc revestido con tejas y un bohío. Así mismo, el Tribunal con la ayuda del practico GABRIEL EDUARDO ESCALANTE FLORES, ya identificados en actas. Lo siguiente: Se observa animales en la vaquera, becerros y becerras, los cuales están divididos en dos lotes dependiendo de su tamaño, animales pequeños bovinos, veinticuatro becerros entre hembras y machos, animales bufalinos pequeños; entre hembras y machos, se observa en las becerras animales mayores, cincuenta becerros entre hembras y machos y diecinueve becerros entre hembras y machos, esto da un total de setenta y cuatro becerros y veintisiete becerras aledaños a la becerrera están trece becerros machos destetados con hierro de la finca donde esta constituido el tribunal y el cual es , en los corrales de trabajo donde se observa el ganado escotero entre búfalos y vacas, contabilizamos cuarenta y seis vacas con hierro de la finca, once de las cuales no se observo el hierro, dos animales con hierro y dos animales STC“ para un total de cincuenta y ocho animales vacas y dos toros en el lote de bovinos, contamos los bufalinos en un total de ochenta hembras los cuales tenían aretes de identificación, pasamos al canal del trabajo de la vaquera, contamos vacas que están en el ordeño, contabilizamos noventa y ocho vacas en producción de leche los cuales poseen el siguiente hierro cuatro animales con numeración de la finca la cual es 8457, 139, 322, 313, dos animales con hierro y tres toros con hierro , se observan un grupo de búfalas en ordeño las cuales corresponden treinta y un búfalas, más un búfalo que presenta identificación en aretes, se observa un rebaño en el modulo de levante que se encuentra de aproximadamente en una distancia de la vaquera principal de seiscientos metros; treinta y cinco mautes de la cría de la finca, diez bumautas y ocho mautas dando un total de cincuenta y tres animales, siendo esta finca ser objetivo de producción criar vacamaute, los cuales se observa que todo este grupo tienen el hierro , contamos un total de doscientos ochenta y siete animales bovinos y ciento cuarenta y siete animales bufalinos para un total de cuatrocientos treinta y cuatro animales en la finca agua de montaña, al finalizar la tarde procedimos a revisar la producción de leche de la tarde el cual se hace de una a cuatro de la tarde, siendo dicha producción en el día de hoy de cincuenta y cuatro litros de leche de búfalas y ciento noventa y uno (191 lts) litros de leche de vaca para un total de doscientos cuarenta y seis litros en la tarde del día de hoy, para el momento de esta inspección; presentando el rebaño un promedio de condición corporal de tres punto cinco (3.5). También se observa que presentan los certificados de vacunación al día y en programación para la próxima vacunación. En este estado solicito el derecho de palabra el co-apoderado judicial del solicitante de la medida abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado en autos y expuso: “Por cuanto el torrencial aguacero que ha caído en la tarde de hoy, ha impedido al Tribunal la efectiva conclusión de esta inspección, por cuanto fue imposible recorrer la totalidad de predio, pido al despacho se sirva fijar nueva oportunidad para concluirla. Es todo”. Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por el solicitante de la medida representado por su co-apoderado judicial JORGE RODRIGUEZ, acuerda suspender la presente inspección, y para la fijación de la nueva oportunidad de la misma, el Tribunal lo hará por auto separado”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede …” (folios 356 al 363).

En cuanto a la continuación de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2015, que obra a los folios 356 al 363, de conformidad con lo acordado en auto de fecha 17 de noviembre de 2015, que obra al folio 364, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy nueve de diciembre de dos mil quince, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como “fundo agropecuario Agua de Montaña”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del estado Mérida, a los fines de practicar la continuación de la inspección judicial acordada mediante auto de este Tribunal en fecha siete de agosto de dos mil quince, el Tribunal para esta misión se hizo acompañar por un funcionario Policial de la Policía Regional del Estado Mérida, destacado al Comando de la ciudad de El Vigía. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, portadora de la cédula de identidad Nº 20.828.366; EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES, portador de la cédula de identidad Nº V-20.395.708, representados judicialmente por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, con Inpreabogado Nº 27.316, abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, con Inpreabogado Nº 48.244, y a quien el Tribunal notifico debidamente de esta misión. Seguidamente, este Tribunal aquí constituido acuerda nombrar prácticos a los fines que auxilien al Tribunal en los aspectos técnicos a los hubiere lugar, así como un práctico fotógrafo a los fines que realice las respectivas impresiones y tome fotografías pertinentes, recayendo el cargo en las personas de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ESCALANTE FLORES, DIEGO ALEJANDRO ARISMENDI CASTILLO, ING. ITALO DANGER MONTILLA APONTE y HECTOR DAVID RIVERA DURAN, quienes estando presentes se identificaron con sus cédulas de identidad números V-8.707.618, V-18.797.213, V-3.917.129, respectivamente y del práctico fotógrafo V-18.636.894, quienes aceptaron el cargo, siendo juramentados todos por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, el tribunal en compañía de los prácticos procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia, procede a dejar constancias de los siguiente: Con la ayuda de los prácticos: se observa presencia de potreros con pasto brecharias de cundems con poca melaza cuyo punto de coordenada es P1N948284 E 193333, con cota de setenta y seis metros, en este punto se inicio el recorrido del predio y es el punto que separa la zona de reserva del bosque de galería con la zona de pastizal, y potreros destinados a la producción de leche, se observa, las cercas varían su tipo, dependiendo del manejo del grupo etario del rebaño; la unidad de producción cuenta con un sistema de pastoreo voising o wasaes tipo Frances el cual consiste en potreros pequeños para mayor aprovechamiento de los mismos, con unas dimensiones de noventa y cuatro por noventa y cuatro en su mayoría cuadrados dando a un camellón con central, lo cual permite dividir la finca en diferentes módulos de producción, dicho sistema de pastoreo cuanta en su totalidad con ciento veinte potreros, divididos con cercas eléctricas de un solo pelo de alambre y estantillos de madera, continuando el recorrido en la unidad de producción encontramos el punto Nº 2 N948225 E-195163, cota cien metros, P3, N-949563, E-194754, cota setenta y cuatro metros P4 N-949148 E-193002, cota cincuenta y un metro, P5 N 948224 E 193078, cota cincuenta y nueve; cerrando la poligonal del recorrido. Se observa en la unidad de producción donde esta constituido el Tribunal una zona destinada a la siembra de plátano un lote en crecimiento entre cinco a siete meses, completamente limpia de maleza, al pasar la vía hay una zona de producción con plátanos ya en producción, esta zona del plátano tiene un área aproximada de tres hectáreas y cuyas coordenadas son las siguientes N 949174 E 193453, cota setenta y ocho, así mismo, se observa un tubo de pulgada y media de salida, así mismo, en el punto de coordenadas N 948251 E 193047, cincuenta y ocho cota. Se observa un saque de material granular y el patio de almacenamiento, donde se observo varios prenotorios o rumas de material grueso con abundante cautos rodados (piedras redondeadas). Seguidamente en recorrido en la coordenada N 949383 E 194466 cota sesenta y cuatro metros se observa un potrero rastreado el cual fue sembrado hace quince días con germinación de plantas de aproximadamente un centímetro, del cual se espera que llegue a su aprovechamiento en ciento veinte días, en un área de aproximadamente de siete hectáreas, siguiendo el recorrido en las coordenadas N 949017 E 193201 cota sesenta y nueve metros, donde se observa un bosque de galería de la margen derecha del río Guaruries con especies autóctonas del bosque natural encontrado en su estrato superior árboles de yarumo, soman flor amarilla, aceituno, garativo, guacimo, entre otros, en su estrato inferior o rotobosque se observa especie de caña brava, bambu, platorillo y otros. Se observa que toda la finca presenta una vialidad principal asfaltada hasta el patio central de la casa y de ahí hacia la parte del río engranzonado con ancho mínimo de catorce metros como carretera principal, que paralelo a la vía principal hay un camellón interno para desplazamiento de los animales, presentando este camellón acceso a todos los módulos de producción, existe un camino que comunica la vía principal, y la vaquera y los potreros alterno a la vía principal. La finca presenta alrededor de siete lagunas naturales, las cuales están en este momento de la inspección llenas de agua. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado en actas y expuso: “Ratificamos al Tribunal la solicitud de protección a la actividad agroproductiva desarrollada por nuestros representados EDUARDO BARON y YIDRIS BARON, que ha sido esta actividad constatada por el Tribunal y que se ve reciente amenazada por las actitudes, amenazas e intentos de la señora MARITZA DAVILA, en perturbarles e impedirles el normal desenvolvimiento de la actividad económica que se desarrolla en el predio llegando al extremo esta señora de haber intentando ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Mérida, una demanda de nulidad sobre la carta de permanencia agrario debidamente expedida por el Instituto Nacional de Tierras, cuya copia acompañamos en su momento a la solicitud que encabeza este expediente e incluso ha demandado la nulidad de la autorización expedida por el INTI que ella misma entrego a nuestros patrocinados para poder registrar la venta que les hizo del predio que hoy explota. Estas actitudes y la actividad desplegado por la señora Dávila, amenazas seriamente la actividad creando zozobra, incluso en el animo de nuestros patrocinados, lo cual perjudica gravemente la efectiva producción, afectándose así el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria protegidos legal y constitucionalmente. Ratificamos así pues la solicitud de protección a la actividad agroproductiva que ya hemos fundamentado y explanado ampliamente en el escrito que encabeza el expediente y en especial, los extremos requeridos por la Ley. No habiendo mas actuaciones que realizar, el tribunal les hace saber a los prácticos y fotógrafo que se les concede un lapso de cuatro días de despacho para que presenten el correspondiente informe con las fotografías autorizadas por la Juez del tribunal aquí constituido Dra. Agnedys Hernández y regresa a su sede en la ciudad de El Vigía”.


Examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, representados por su apoderado judicial, abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“… Nuestros representados, explotan económicamente un predio agropecuario denominado “Fundo Agropecuario Agua de Montaña”, situado en jurisdicción del Municipio Zea del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Norte, Fundo la Montañita y Fundo José Vivas; Sur: Fundo El Carmen, Este: Carretera panamericana vía San Cristóbal y Oeste: Fundo Agropecuaria La Prevención, documentalmente sus linderos se define así: Frente, la carretera panamericana, que conduce a San Cristóbal; Fondo, fundo agropecuario denominado La Prevención que fue del doctor Reyes Germán Calderón; hoy de sus sucesores, de por medio el río Guaruries; lado derecho, en parte fundo que es o fue de José Vivas, en parte carretera asfaltada que conduce al sitio conocido como El Bolo, y en parte con el fundo denominado La Montañita, propiedad de Orlando Guerrero Torres, lado izquierdo, fundo agropecuario denominado El carmen, que es o fue del doctor Cesar Omaña Vega, con una extensión de una hectárea con terrenos en donde opera la planta de llenado de gas; y tiene una extensión aproximada de doscientas veintinueve hectáreas (229 has.). Que desde su adquisición, se han llevado a cabo en el predio actividades agroproductivas y de mejora del fundo, tales labores han consistido en la mejora, construcción y refacción de corrales, tanque de enfriamiento de leche, romana para el pasaje del ganado, embarcadero de ganado, siembra de pastos, mejora de los poteros, mejora de los rebaños y explotación de ganado bovino y bufalino para la producción de leche y carne, junto a la explotación pecuaria, se dedican a la explotación de musáceas y en menor escala a la siembra de maíz y otros cereales así como de algunos frutales, tales como aguacates, guama y mangos. Junto a las actividades agropecuarias en el predio se explota, en convenio con la Gran Misión Vivienda Venezuela, mina a cielo abierto de mineral no metálico, específicamente arena apta para la construcción, elaborándose, además bloques de concreto para los mismo fines antes mencionados. Para el desarrollo de las actividades económicas mencionadas, se encuentran en el fundo las maquinarias, equipos y aperos necesarios, tales como tractores agrícolas, rastras, bigrome, retroexcavadoras, niveladoras, bombas de agua, pozos de agua e igualmente, cuenta con dormitorios, comedor y cocina para el personal obrero que allí labora y pernocta en las instalaciones del fundo…. Que el predio explotado por nuestra representada fue comprado por los señores Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Yidris Marianna Barón Jaimes, a la señora Maritza Coromoto Dávila (vda) de Gómez, como comprobamos con el documento público que acompañamos en copia simple al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “D”. Tal desprendimiento de la mencionada señora Dávila implicaba también la voluntad de Cesar en la actividad agroproductiva en el identificado predio, quien no solamente vendió el fundo sino que también les vendió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la firma Hacienda Agua de Montaña C.A. La adquisición del predio por los señores Eduardo Alfonso y Yidris Marianna Barón Jaimes, supone por su parte la innegable voluntad de dedicarse a la explotación del campo como principal actividad económica en dicho inmueble. Que tal voluntad se ve materializada, como ya se adujo en la refacción y mejoras de las instalaciones del predio, sustituyendo los corrales de madera por corrales de hierro y la introducción de otras especies vegetales para la explotación agrícola. Asimismo, su voluntad de dedicarse a las labores agroproductivas se manifiesta cuando acuden ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y solicitan la declaratoria del derecho de permanencia, cuya declaratoria se produjo en fecha 16 de junio de 2014, tal como se evidencia de copia simple del instrumento que con asidero en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Que la mencionada ciudadana Maritza Coromoto Dávila (vda) de Gómez ha incoado nante el Juzgado Superior Agrario del estado Mérida, acciones judiciales tales como la nulidad de la declaratoria del derecho de permanencia y la nulidad de la inscripción registral de la venta y su nulidad con todas las consecuencias que acarrea. Tales pretensiones judiciales que han sido ya admitidas y actualmente se sustancian en expedientes numerados 2015-00072 y 2015-00077 de la numeración interna del archivo de ese despacho judicial, de los cuales acompañamos copias simples marcadas con las letras “F” y “G”, y su planteamiento suponen per se una amenaza de desmejora a la producción agropecuaria desarrollada en el fundo, toda vez que sobre ella (la producción) se cierne la amenaza cierta de una decisión judicial que podría poner fin a la actividad agro productiva que se desarrolla en la actualidad, poniendo en riesgo, además su contribución seguridad alimentaria. Aunado a ello se encuentra la circunstancia según la cual, dada su actitud de desprendimiento de inmuebles y acciones sociales relacionados con la actividad agraria se evidencia que la señora Maritza Coromoto Dávila (vda) de Gómez, no desea explotar ese predio, dado que su voluntad legítimamente expresada ha sido la de vender tales bienes y derechos, como lo manifiesta en su libelo de demanda que acompañamos marcados “F” y “G”. A esta circunstancia se suma que además de las acciones judiciales a que hacemos referencia, se ha dedicado a proferir amenazas y perturbar en la explotación tratando de poner obstáculos al libre desarrollo de la actividad económica, tales actuaciones de la señora Maritza Coromoto Dávila (vda) de Gómez, consisten en amenazas de introducirse en el predio, amenazar a los señores Eduardo Alfonso y Yidris Marianna Barón Jaimes, con meterlos presos, presentar denuncias penales y administrativas relacionadas con la explotación de arena y en fin una serie de amenazas a los señores Barón, beneficiarios del derecho de permanencia acordado y cuya providencia administrativa se ha acompañado a este escrito marcado con la letra “E”. CAPITULO III. EL DERECHO. Tanto la normativa como la tradición constitucional venezolana, hacen referencia al concepto de la función social de la propiedad, entendiéndola como la contribución o sacrificio del particular, propietario de una cosa, en beneficio del bienestar de la sociedad o grupo al cual pertenece y ha sido tratada profusamente por nuestra doctrina. En materia agraria y con la entrada en vigencia de la Constitución nacional en 1999, el tema de la función social de la propiedad agraria se ve tratado de manera específica en los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuneado en ello se refiere la obligación del estado de proteger e incentivar la actividad productiva y de los particulares de contribuir con su esfuerzo particular a la mejor explotación y producción del campo… es evidente pues la obligación del juez agrario protege de amenazas de desmejora o interrupción de y a la producción agropecuaria, lo que supone la disminución en la producción y la tranquilidad y seguridad que requiere el productor agrícola para dedicarse a la explotación del campo. CAPITULO IV CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS LEGALES. Extremos legales para el conferimiento de la demanda. La legislación vigente exige, para que se acuerden medidas cautelares, se de cumplimiento a ciertos extremos establecidos por la ley misma, a saber, los denominadas fumus bonus iuris, periculum in mora y periculum damni, en el caso que nos ocupa, tales extremos han sido debidamente demostrados así: Con la inspección judicial, el documento de venta y la permanencia agraria demostramos el fumus bonus iuris, representado por la explotación agropecuaria y la evidente voluntad de explotar de manera directa y personal el predio agropecuario, junto a lo cual tenemos la garantía de permanencia declarada a favor de nuestra patrocinada Hacienda Agua de Montaña C.A. El periculum damni, se ve representado en las amenazas a nuestros patrocinados de ocupar de manera indebida e ilegitima el predio que explotan, afectándose el interés colectivo al poderse desmejorar no solamente la producción agropecuaria, sino también la explotación minera que se lleva a cabo en convenio con la Gran Misión Vivienda Venezuela, actividad minera que hemos referido y que se patentiza en la inspección que se ha acompañado a este escrito marcado con la letra “B”, lo que obviamente afectaría, además de la seguridad alimentaria, la relativa a la vivienda digna garantizada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por último el periculum in more se encuentra representado por el natural retardo en el desarrollo y decisión de cualquier procedimiento judicial, ante lo cual podrían materializarse las amenazas de ocupación ilegal e ilegitima por parte de la señora Maritza Coromoto Dávila (vda) de Gómez, quien como ha sido mencionado antes, no tiene la voluntad de explotar económicamente el predio en referencia. CAPITULO V PEITOTRIO E INDICACIONES FINALES. En atención a las normas de derecho invocadas y a los hechos narrados, los cuales se subsumen en tales normas, acudimos ante este Tribunal a fines que se decrete medida de protección a la explotación agropecuaria desarrollada por nuestros patrocinados y que ha sido debidamente descrita en este escrito y se ordene a la ciudadana Maritza Coromoto Dávila (vda) de Gómez, cese en las continuas amenazas de ocupación del predio explotado por nuestros patrocinados”. (folios 1 al 4).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 del Código Civil Venezolano, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:


Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar la medida de esta naturaleza, este Tribunal para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera: Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 05 de noviembre de 2015, y la realizada en fecha 09 de diciembre de 2015, donde fue la continuación de dicha inspección, se dejo constancia que en el predio denominado “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, está en plena producción, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 196 y 152 Ordinales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, procurando la mayor cantidad de alimento para un mayor numero de personas.

Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2015, donde se dejó constancia de la agroproducción fomentada en el fundo agropecuario Agua de Montaña, ubicada en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES. Asimismo, observa que de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2015, y la realizada en fecha 09 de diciembre de 2015, donde fue la continuación de dicha inspección; se dejo constancia que existen animales en la vaquera, becerros y becerras, los cuales están divididos en dos lotes dependiendo de su tamaño, animales pequeños bovinos, veinticuatro becerros entre hembras y machos, animales bufalinos pequeños; entre hembras y machos, se observa en las becerras animales mayores, cincuenta becerros entre hembras y machos y diecinueve becerros entre hembras y machos, esto da un total de setenta y cuatro becerros y veintisiete becerras aledaños a la becerrera están trece becerros machos destetados con hierro de la finca, en los corrales de trabajo donde se observa el ganado escotero entre búfalos y vacas, contabilizamos cuarenta y seis vacas con hierro de la finca, once de las cuales no se observo el hierro, dos animales con hierro y dos animales STC“ para un total de cincuenta y ocho animales vacas y dos toros en el lote de bovinos, contamos los bufalinos en un total de ochenta hembras los cuales tenían aretes de identificación, contamos vacas que están en el ordeño, contabilizamos noventa y ocho vacas en producción de leche los cuales poseen el siguiente hierro cuatro animales con numeración de la finca la cual es 8457, 139, 322, 313, dos animales con hierro y tres toros con hierro , se observan un grupo de búfalas en ordeño las cuales corresponden treinta y un búfalas, más un búfalo que presenta identificación en aretes, se observa un rebaño en el modulo de levante que se encuentra de aproximadamente en una distancia de la vaquera principal de seiscientos metros; treinta y cinco mautes de la cría de la finca, diez bumautas y ocho mautas dando un total de cincuenta y tres animales, siendo esta finca ser objetivo de producción criar vacamaute, los cuales se observa que todo este grupo tienen el hierro , contamos un total de doscientos ochenta y siete animales bovinos y ciento cuarenta y siete animales bufalinos para un total de cuatrocientos treinta y cuatro animales en la finca agua de montaña, siendo dicha producción en el día de hoy de cincuenta y cuatro litros de leche de búfalas y ciento noventa y uno (191 lts) litros de leche de vaca para un total de doscientos cuarenta y seis litros en la tarde del día de hoy, para el momento de esta inspección; presentando el rebaño un promedio de condición corporal de tres punto cinco (3.5), este Tribunal constata que efectivamente es fomentada por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, es lo que conlleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.


En referencia al segundo requisito Periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía de el bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor numero de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

En cuanto al tercero requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agropecuaria óptima fomentada por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, y que esta agroproducción está siendo amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización, en virtud que la ciudadana MARITZA DAVILA, amenaza con desalojarlos de la unidad de producción, donde dichos ciudadanos ejercen las actividades propias de la producción fomentada por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES. Por cuanto de las pruebas presentadas por los solicitantes se evidencia la amenaza a la actividad agroproductiva, creando zozobra, perjudicando gravemente la efectiva producción y de desalojo de los mencionados ciudadanos, en virtud, que dichas acciones fueron interpuestas por la ciudadana MARITZA DAVILA, por dicha ciudadana conlleva al desalojo o paralización de la actividad agroproductiva, realizada por los solicitantes de la presente medida en el inmueble denominado “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida. En tal sentido encontrándose los solicitantes amparados por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 13, el cual establece el principio socialista… “la tierra es de quien la trabaja…”, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria establecida en sus artículos 9 y 10, así como en nuestra Constitución en sus artículos 305 y 306 y la ley de Tierra y Desarrollo Agrario vigente, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero. Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS

El abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, en su escrito de solicitud, consigna las siguientes documentales que de seguida esta Juzgadora procederá a analizar en los siguientes términos:
1. Inspección judicial evacuada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Mérida, donde se demuestra la actividad agroproductiva y minera que se desarrolla en el predio, marcado con la letra “B”.

2. Copia de documento por el cual la señora MARITZA COROMOTO DAVILA (vda) DE GOMEZ, vende a los señores EDUARDO ALFONSO y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, el predio referido.

3. Copia de documento público mediante el cual los señores EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, adquieren el predio.

4. Documento público administrativo contentivo de la declaratoria de permanencia a favor de EDAUDRO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES

5. Copias de los libelos con los cuales pretende la señora MARITZA COROMOTO DAVILA (VDA) DE GOMEZ, la nulidad de la declaratoria de permanencia y la venta hecha a los señores Barón.

Estas probazas se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES de los ciudadanos YULEIBY RIVAS, YORKY CASTILLO, JOSE GOMEZ, JOSE CASTILLO, JUAN AVENDAÑO, JAIRO ENRIQUE RONDON, GILMA MAIRET LIMAS y ELVIS GERARDO VILLARREAL

Estas testimoniales, el Tribunal las admitirá y evacuara en el lapso establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, vistas las referidas pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados; así mismo, con respecto a la Inspección Judicial evacuada por este despacho Judicial en fecha 05 de noviembre de 2015 y de la continuación de la inspección realizada el 09 de diciembre del presente año, guarda relación directa con el quid de la situación fáctica presente en el fundo al cual se pretende amparar y esta Jurisdicente tuvo contacto directo con la prueba evacuada apegándose al principio de inmediación procesal establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Admite cuanto ha lugar en derecho. ASI SE DECLARA.

III
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, presentada por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANNA BARON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.395.708 y V-20.828.366, respectivamente, domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida, representados judicialmente por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.532.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.316, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio denominado “FUNDO AGROPECUARIO AGUA DE MONTAÑA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Norte, Fundo la Montañita y Fundo José Vivas; Sur: Fundo El Carmen, Este: Carretera panamericana vía San Cristóbal y Oeste: Fundo Agropecuaria La Prevención, documentalmente sus linderos se define así: Frente, la carretera panamericana, que conduce a San Cristóbal; Fondo, fundo agropecuario denominado La Prevención que fue del doctor Reyes Germán Calderón; hoy de sus sucesores, de por medio el río Guaruries; lado derecho, en parte fundo que es o fue de José Vivas, en parte carretera asfaltada que conduce al sitio conocido como El Bolo, y en parte con el fundo denominado La Montañita, propiedad de Orlando Guerrero Torres, lado izquierdo, fundo agropecuario denominado El carmen, que es o fue del doctor Cesar Omaña Vega, con una extensión de una hectárea con terrenos en donde opera la planta de llenado de gas; y tiene una extensión aproximada de doscientas veintinueve hectáreas (229 has.).

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida y al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA (VDA) DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.738, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

SEXTO : Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



Sol. Nº 818.-
mmm.-