REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2016-000039

PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BOHORQUEZ ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: DIMABAR C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO BOHORQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 10.898.766, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cedula de identidad 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.920, se observa:

Que en fecha 1 de febrero de 2016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la parte actora señalar lo siguiente en el particular 1. Aclarar las razones por las cuales indica como domicilio de la demandada, la ciudad de Mérida, ya que de la lectura del escrito libelar se advierte que el registro de la demandada se realizó en el Estado Monagas. En caso de tratarse de una sucursal, debe indicar sus datos de registro.

En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 16, obra agregado escrito mediante el cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al primer particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la parte demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular primero, solo se limitó a indicar que “por error involuntario se señaló como domicilio de registro, el Estado Monagas, siendo lo correcto el Estado Mérida”.
Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al auto en el cual se ordeno el despacho saneador, pues se requería que la parte demandante aclarase los datos de registro de la demandada, pues la narración de los hechos del escrito libelar se ordenaron aclarar, por hacerse referencia a una multiplicidad de datos, de los cuales no tuvo certeza esta sentenciadora, cuál era el domicilio de la demandada ni su identificación completa. Sin embargo, de la lectura de la subsanación sólo se señala lo delatado en precedencia, con lo cual resulta más confuso aún para este Tribunal, lograr determinar quién es el demandado en la presente causa; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,


Dra. MINERVA MENDOZA PAIPA


La Secretaria,


ABG. Consuelo Rivas

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Consuelo Rivas.