REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2016-000019

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
YONSON ADRIAN SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.213.877, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.964
PARTE DEMANDADA
CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la persona del Licenciado Willy Yohán Márquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.523
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el por el profesional del derecho MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YONSON ADRIAN SALAS MUÑOZ, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 25 de enero de 2.016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…1) Debe pormenorizar la operación aritmética que utilizó para obtener los montos que reclama, con indicación expresa de las alícuotas que imputa el salario diario. 2) Debe señalar las razones de hecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. 3) Debe indicar la dirección del ciudadano Yonson Adrián Salas Muñoz…”
Que en fecha 29 de enero de 2.016, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico en los pasillos del tribunal al apoderado judicial de la parte demandante Abg. MARIO SABINO TORRES SANTIAGO.
Que en fecha 3 de febrero de 2.016, el apoderado de la parte demandante Abg. MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, ya identificado, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito, el cual corre desde los folios 13 al 16, ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que el apoderado de la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral primero, la referida omisión es un requisito que debe contener la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
Por tal razón, al adolecer el escrito libelar de alguno de los requisitos como el ya enunciado, siendo deber de la parte actora que ofrezca a través del libelo de la demanda un conjunto de hechos que tratara de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que, sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, es por lo que se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.--------
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. CONSUELO RIVAS