REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de febrero de 2016
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.412, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252 y 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 12 y 13).
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.997, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ y OMAIRA RODRIGUEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.589.468 y 16.655.555, 8.028.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.345 y 129.011, 187.459. Folios 32, 33, 38 y 39.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, en contra de la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de junio de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 92).
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 93 al 95), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 29 de julio de 2015, a las 11 de la mañana (folio 104).
Dicho acto fue reprogramado, llevándose a cabo el día 03 de noviembre de 2015 (folios 183 y 184), compareciendo la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, acompañada de su co-apoderada judicial la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Nelly Josefina Ramírez Carrero, así como la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Ramón Rodríguez y Rosana Carolina Ortiz Ramírez, donde luego de evacuado el acervo probatorio y, en virtud de la solicitud efectuada de incorporar pruebas fundamentales para resolver el mérito del asunto, fue prolongada la audiencia de juicio, celebrándose posteriormente en data 01 de febrero de 2016 (folio 265). Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 21 de septiembre de 2006, fue contratada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios de atención al público para la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., realizando las funciones de atender al público que asistía a la mencionada entidad de trabajo, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 7 a.m. a 3 p.m., devengando las cantidades indicadas en el libelo.
Que, el día 24 de septiembre de 2014, recibió instrucciones de parte de la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, en su condición de Directora Ejecutiva de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., a través de la cual le participa la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, encontrándose para la fecha en que fue despedida de reposo médico.
Que, la referida entidad de trabajo se encuentra actualmente cerrada, ya que presenta una demanda en su contra por disolución anticipada de sociedad.
Que, es por ello que solicitó el pago de sus prestaciones sociales a su patrono, no obteniendo respuesta, trasladándose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde en fecha 08 de diciembre de 2014, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal, no logrando conciliación alguna, por lo que reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones fraccionadas.
3. Bono vacacional fraccionado.
4. Utilidades fraccionadas (2013 y 2014).
5. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 88.539.37.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 73 AL 79).
Que, no conviene en la demanda, por no ajustarse a la verdad de los hechos, no aceptando los argumentos de la accionante en cuanto al despido injustificado, por lo que se rechaza absolutamente.
Que, ha sido fiel cumplidora de las obligaciones que tiene con sus trabajadores, ya que en materia laboral persigue el fomento y generación de empleo, haciendo de ello el emprendimiento y la superación del trabajador, si bien es cierto ha sido objeto de una demanda por disolución anticipada de sociedad, ello no implicaba que debía infringir en los derechos de un trabajador.
Que, en el escrito de promoción de pruebas, se consignan reposos médicos de la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, en los periodos del 22 de septiembre de 2014, hasta el 22 de octubre del mismo año, del 27 de octubre de 2014 a 27 de noviembre de 2014, del 23 de noviembre de 2014 al 23 de diciembre de 2014.
Que, consta igualmente reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por motivo de pago de salarios de fecha 14 de octubre de 2014, así como oferta de pago por este Tribunal a favor de la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, signado con el N° LP21-S-2014-000043, de fecha 04 de diciembre de 2014 y reclamo de prestaciones sociales, que hace la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, en fecha 08 de diciembre de 2014.
Que, la trabajadora señala que fue despedida en fecha 24 de septiembre de 2014, pero dos días antes, consigna un reposo médico emitido por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por motivo de una intervención médica quirúrgica (post operatorio de histerectomía abdominal total + salpingooforectomía izquierda), de fecha 22 de septiembre de 2014, hasta el 22 de octubre del mismo año, lo cual fue respetado, luego vuelve a consignar otro reposo emitido por el mismo Hospital, en fecha 27 de octubre de 2014, hasta el 27 de noviembre de 2014, por lo que existe contradicción porque si había sido despedida, como es que consigna otro reposo.
Que, en fecha 14 de octubre de 2014, comparece con la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, a los fines de que le fuera cancelado su salario, donde accede a dicho llamado y le cancela la totalidad del mismo, reconociendo que es su trabajadora y que está de reposo.
Que, posteriormente consigna nuevamente reposo médico, en fecha 23 de noviembre de 2014, por 30 días más, el cual finalizaba en fecha 23 de diciembre de 2014. A principios de diciembre del año 2014, la empleadora debía cancelarle a la trabajadora el salario respectivo y en vista de que era imposible localizarla, se vio en la imperiosa necesidad el 04 de diciembre de 2014, de consignar su salario a través de una oferta real de pago ante este Circuito Laboral, el cual fue signado bajo el N° LP21-S-2014-000043, y la trabajadora días más tarde aceptó el pago, no obstante a ello, al día siguiente la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, fue notificada para comparecer el día 08 de diciembre de 2014, a la sede de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que cancelara las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana María Jackeline Gamboa, se evidencia que nunca tuvo la intención de despedir a esta trabajadora, por lo que solicita sea declarada sin lugar la indemnización reclamada por despido injustificado.
Que, es cierto que la demandante fuera contratada verbalmente en fecha 21 de septiembre de 2006, para prestar sus servicios en la Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., en el cargo de atención al público, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm., devengando los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Que, es cierto que se le adeudan los montos demandados por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades de los años 2013 y 2014.
Que, niega, rechaza y contradice que haya sido despedida injustificadamente en fecha 24 de septiembre de 2014.
Que, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 35.477,75, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que era beneficiaria de un fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Exterior C.A., en fecha 31 de enero de 2007, N° de contrato 020829, tal como se evidencia de carta de adhesión y de estados de cuenta, donde se demuestra el depósito desde el inicio de la relación laboral, hasta el 12 de agosto de 2013.
Que, admite que le adeuda la cantidad de Bs. 9.585.36, por concepto de prestaciones sociales, correspondientes desde el 01 de septiembre de 2013, hasta el 08 de diciembre de 2014, fecha en la que la trabajadora terminó la relación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, en audiencia de reclamo.
Que, niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 12.718,27, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, ya que la demandante era beneficiaria de un fideicomiso aperturado a su favor, en el Banco Exterior C.A., en fecha 31 de enero de 2007, N° de contrato 020829, desde el inicio de la relación laboral hasta el último depósito realizado, el 12 de agosto de 2013, por lo que acepta que le debe los intereses correspondientes, desde el 01 de septiembre de 2013, hasta el 08 de diciembre de 2014.
Que, rechaza el monto demandado por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que la trabajadora nunca fue despedida.
Que, niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda, porque existe un fideicomiso a favor de la accionante, en el que le fueron depositados las prestaciones sociales, los intereses generados le fueron pagados por el ente fiduciario Banco Exterior, en las fechas correspondientes (a final de cada año), durante el tiempo que duró la relación laboral. Existen unos préstamos que hizo la trabajadora en la empresa por la cantidad de Bs. 500 y Bs. 200, en fecha 06 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2011.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I.
TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos CALDERON MARQUEZ FRANKLIN ALEXIS, RODRIGUEZ DE MORENO ROSALBA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.109.084 y 8.014.805.
Los testigos promovidos, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES.
1. CONSTANCIA emitida por la Entidad de Trabajo, PANADERÍA Y PASTELERÍA SIERRA NEVADA, C.A., marcada con la letra “A”. Inserta al folio 46.
En su evacuación, las partes no realizaron ninguna observación en relación a dicha documental. En consecuencia, se le confiere valor probatorio como demostrativa de la relación laboral existente entre la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo y la Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., representada por la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, en su Condición de Directora Ejecutiva, así como de la fecha de inicio de la misma y el salario devengado en la data indicada, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 47.
En la oportunidad correspondiente a su examen, los intervinientes no realizaron observaciones. Al respecto, la misma hace referencia al pago de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2013-2014, lo cual no fue peticionado, siendo un hecho no controvertido en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
3. RECIBO DE PAGO, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 48.
Las partes no realizaron observaciones en su evacuación. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del salario devengado por la accionante en el periodo comprendido entre el 01/05/2014 al 15/05/2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.
4. CUENTA INDIVIDUAL, emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”. Inserta al folio 49.
La parte demandante manifestó en su oportunidad, que en la misma la trabajadora tiene como fecha de egreso desde el 31-10-2014, por lo que la empresa la tenía inscrita en el seguro, luego la desincorporó, le manifestó que estaba despedida en fecha 22-09-2014. La parte demandada no realizo observaciones al respecto.
En referencia, la misma demuestra los datos del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Panadería y Pastelería Sierra Nevada, datos suministrados por la entidad de trabajo, apreciándose en tal sentido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I.
INSTRUMENTALES.
1. CARTA DE ADHESIÓN DE FIDEICOMISO PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de fecha 29 de enero de 2007, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 55.
La parte demandada, indicó que de ella se puede observar que se le aperturó una cuenta en el Banco Exterior para hacerle los depósitos de los conceptos laborales de la trabajadora. La parte demandada no realizo observaciones al respecto.
En este orden, al concatenar la misma con las documentales insertas a los folios 70, 71, 80 al 87, así como con la prueba de informes remitida por el Banco Exterior (folios 166 al 175), la misma ilustra en relación a manifestación de voluntad de la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, de adherirse al contrato de fideicomiso suscrito con la prenombrada entidad bancaria para con los trabajadores de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., así como autorización de constituir el correspondiente fideicomiso. Así se establece.
2. CONSTANCIA, emanada del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 56.
Manifestó la parte demandada, que ésta es la constancia de la cual se puede apreciar que desde el 22 de septiembre, hasta el 22 de octubre, estuvo de reposo, fecha cuando alega la trabajadora que había sido despedida, el 24 de septiembre de 2014. La contraparte sostuvo que es una copia, debe tenerse como tal. Así mismo, añadió la parte demandada que por ser un documento público administrativo, sea valorado en la definitiva.
De la revisión de dicha documental, al concatenarla con la prueba de informes remitida por el Director del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz (folios 115 al 117), observa que se trata de constancia médica, sellada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud, Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, siendo un documento público administrativo, en la cual se deja constancia que la demandante, ameritó reposo desde el día 22/09/2014 al 22/10/2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.
3. CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 27-10-2014, marcada con la letra “B.1”. Inserta al folio 57.
Indicó la representación judicial de la parte demandante, que dicho reposo es del 22 de octubre, hasta el 22 de noviembre, tiene una secuencia con el reposo pasado, lo cual evidencia que lo consignaba en la empresa. En este orden, adujo la parte actora que está en copia, solicita se le aplique las consecuencias de ley. Adicionalmente, solicitó la parte demandada que por ser un documento administrativo, puede ser consignado en copia simple.
Se trata de constancia de reposo, sellada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud, Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, siendo un documento público administrativo, en el cual se deja constancia que la demandante ameritó reposo desde el día 22/10/2014 hasta el 22/11/2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.
4. INFORME MÉDICO, de fecha 24 de noviembre de 2014, marcado con la letra “B.2”. Inserto al folio 58.
Acotó la parte demandada, que es una secuencia de que la trabajadora tiene un reposo desde el 23 de noviembre, hasta el 23 de diciembre. Consideró la parte actora, que es una copia.
Ciertamente, de su revisión se verifica que se trata de una copia simple de informe médico y por cuanto su certeza no pudo verificarse con el auxilio de otro medio probatorio, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
5. COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO, de fecha 04 de diciembre de 2014, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 59.
Señaló la parte demandada, que demuestra que se le hizo una oferta real de pago en el Tribunal, se le depositó un cheque de gerencia por la cantidad de 4.886, que era el monto que devengaba para ese momento, incluso fue aceptado por la trabajadora dicha oferta real de pago. La parte demandante no realizó observaciones al respecto.
Al vincular dicha documental, con la prueba de informes solicitada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial (folios 120, 193 al 262), se le confiere valor probatorio, como demostrativa de oferta real de pago consignada por la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2014, a favor de la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, por concepto de pago de salarios del mes de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 4.886,39, monto que fue aceptado por la trabajadora en fecha 12 de febrero de 2015 (folio 240). Así se establece.
6. SOLICITUDES PARA PRESTAMO PERSONAL, de fechas 06 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2011, marcados con la letra “D”. Insertos a los folios 60 y 61.
Advirtió la representación de la parte demandada, que han solicitado que sean deducidos estos montos, porque se le dieron para los útiles escolares, los cuales aparecen firmados por ambas partes. Al respecto, fue peticionado por la parte demandante que por ser copias, no se le otorgue valor probatorio.
Se trata de solicitudes de préstamos personales, las cuales al haber sido atacado su valor probatorio, se desestiman las mismas. Así se establece.
7. DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, de fecha 07 de octubre de 2014, marcado con la letra “E”. Inserto a los folios 62 al 71.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada agregó que es un documento de la Inspectoría del Trabajo, el reclamo que hace por salarios retenidos, indica que estaba de reposo y al acudir su representada a la audiencia, le cancela en dos partes, adicionalmente es de fecha 14 de octubre, ella manifiesta que había sido despedida en fecha 24 de septiembre de 2014, la fecha en que se interpuso la reclamación fue el 07 de octubre de 2014. La parte demandante no realizó observaciones al respecto
En cuanto a estas documentales, al conectarlas con la prueba de informes remitida por la Inspectoría del Trabajo (folios 133 al 145), le confiere valor probatorio como demostrativa de la reclamación interpuesta por la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, en fecha 07 de octubre de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar el pago de salarios retenidos en el periodo del 12/08/2014 al 22/10/2014, los cuales fueron cancelados posteriormente por la parte demandada. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a:
1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, remita a este Tribunal la siguiente información.
“…1) Existencia de un Contrato para la constitución de fideicomisos individuales de los trabajadores de la compañía en el Banco Exterior, C.A., suscrito entre la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA SIERRA NEVADA C.A., RIF J-09007333-7, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1981, quedando inserta bajo el N° 2.586, Tomo I, paginas de la 442 a la 462, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fechas 16 de noviembre de 1993, N° 6, Tomo A-4, del cuarto trimestre del referido año y 27 de enero de 2003, bajo el N° 46, Tomo A-4, del primer trimestre del referido año, 13 de junio de 2003, N° 50, Tomo A-8 y en fecha 26 de abril de 2010, bajo el N° 8, Tomo 54-A R1MERIDA, y dicha entidad bancaria (Banco Exterior C.A.). 2) Especifique tipo de contrato, número, fecha de apertura y estatus actual. 3) Existencia como beneficiaria de dicho fideicomiso la ciudadana MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.412. 4) Señale el saldo a la fecha del fideicomiso en la que la ciudadana MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.412 aparece como beneficiaria…”
El Banco Exterior, C.A., Banco Universal, remitió respuesta a lo solicitado (folios 166 al 175), en este orden aseveró la parte demandada, es para respaldar la carta de que existía un fideicomiso a favor de la trabajadora, donde constan los depósitos efectuados a la ciudadana María Jackeline. Mencionó la parte demandante, no hay nada que objetar, porque la misma trabajadora manifiesta que tiene su fideicomiso.
De tal modo, que al concatenar la documental en estudio, con las insertas a los folios 55, 70 al 87, se le confiere valor probatorio como demostrativa de la existencia de un contrato de fideicomiso entre la mencionada entidad bancaria y los trabajadores de la empresa Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., entre otras sociedades mercantiles, siendo beneficiaria de dicho contrato la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo. Así se establece.
2. Al Centro Hospitalario Público Sor Juana Inés de la Cruz, ubicado en la Avenida Las Américas, una cuadra más debajo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (FACES), Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se remita la siguiente información:
“…1) Si existe en los archivos del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de este organismo una Historia Médica o registro a nombre de la ciudadana MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.412. 2) Indique el Número de la historia médica o registro existente, así como el número y fecha de apertura. 3) Indique si en la Historia médica o registro a nombre de MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.412, se encuentra constancia que fue atendida y valorada del día 16/09/2014 al 22/09/2014, así como los días 27/10/2014 y 24/11/2014. Especifique los Médicos de guardia respectivos, las causas así como el diagnóstico y si se emitió constancia de reposo o informe médico…”.
El Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, remitió respuesta (folios 115 al 117), arguyendo la parte demandada que dicha prueba fue solicitada a los fines de demostrar si eran ciertos o no los reposos médicos de la trabajadora, ahí se plantea que fue intervenida, de los reposos dice que no hay ningún registro. La parte demandante no realizó consideraciones al respecto.
En cuanto al informe rendido, al adminicularlo con la documental inserta al folio 56, le confiere valor probatorio, como demostrativo de que la trabajadora durante el periodo comprendido del 22/09/2014 al 22/10/2014, estuvo hospitalizada en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. Así se establece.
3. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la esquina de la Avenida 7 con calle 25, de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información:
“…1) Si existe un expediente de la Sala de Reclamos signado con el N° 046-2014-03-01484. Especifique las partes intervinientes. 2) Especifique el motivo de la interposición del reclamo contenido en el expediente N° 046-2014-03-01484. Anexe certificación del acta respectiva. 3) Señale si la audiencia de reclamo fue celebrada, las partes que estuvieron presentes y la fecha de la misma. 4) Indique el estatus actual de dicho expediente. 5) Remita copia certificada del acta inicial de reclamo así como del acta de la Audiencia de Reclamo y los acuerdos de pago que se encuentren en dicho expediente para ser agregados a la presente causa signada con el alfanumérico LP21-L-2015-000008…”.
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta a lo solicitado (folios 133 al 145), refirió la parte demandada que se solicitó para respaldar el reclamo que ya habían planteado anteriormente, con relación a que se hizo el 07 de octubre, fue reconocido por su representada, donde se le canceló lo reclamado. La parte demandante no realizó observaciones al respecto
Al concatenar dichas documentales con las insertas a los folios 62 al 71, se le confiere valor probatorio, como demostrativa de la reclamación interpuesta por la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, en fecha 07 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar el pago de salarios retenidos en el periodo del 12/08/2014 al 22/10/2014, los cuales fueron cancelados posteriormente por la parte demandada. Así se establece.
4. Al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la siguiente información:
“…1) Si existe en el SISTEMA IURIS una Oferta Real de pago signada con el alfanumérico LP21-S-2014-000043 a favor de MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.351.412, por la cantidad de Cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4886.39). 2) Identificación de la parte oferente y la fecha de consignación. 3) Remita copia certificada de la Oferta Real de pago así como del acta de mediación especial debidamente celebrada y homologada por el Tribunal respectivo, para ser agregadas a la presente causa signada con el alfanumérico LP21-L-2015-000008…”.
En relación a lo solicitado, consta respuesta (folios 120 y 194 al 262), aseverando la parte demandada que se interpuso por ante este Circuito Laboral, en fecha 04 de diciembre de 2014 y se verifica la oferta real de pago, que consiste en la consignación de las dos quincenas, del 01 de noviembre de 2014, al 15 de noviembre de 2014 y del 16 de noviembre, al 30 de noviembre de 2014, a favor de la ciudadana María Jackeline Gamboa, ya que seguía siendo trabajadora de la empresa, pero se encontraba de reposo, tomando en cuenta la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que nunca se apersonó a la empresa a recibir el pago de sus quincenas y en la audiencia, no refirió nada del despido.
En este orden, la parte demandante no realizó observaciones al respecto.
Al respecto, al concatenar la documental inserta al folio 59, con la prueba de informes objeto de análisis (folios 120, 193 al 262), la misma es demostrativa de oferta real de pago, consignada por la parte demandada por ante esta sede judicial, en fecha 04 de diciembre de 2014, a favor de la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, por concepto de pago de salarios del mes de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 4.886,39, monto que fue aceptado por la trabajadora en fecha 12 de febrero de 2015 (folio 240). Así se establece.
CAPITULO III.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales:
1. CONSTANCIA, emanada del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 56.
En la oportunidad de su exhibición, la parte demandante indicó que en relación a dicha prueba, ya realizó las observaciones que consideró pertinentes, que en dado caso, se debió consignar el original.
En consecuencia, vista la no exhibición, esta instancia judicial aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierta la documental objeto de examen (folio 56), lo cual quedó adicionalmente evidenciado de la prueba de informes remitida por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz (folios 115 al 117). Así se establece.
2. CONSTANCIA DE REPOSO, de fecha 27-10-2014, marcada con la letra “B.1”. Inserta al folio 57.
La parte demandante en su oportunidad, manifestó que es un documento que debió haber sido entregado en original y no se trae.
Por consiguiente, al no exhibirse el instrumento, este Juzgado aplica el efecto consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de dicha documental (folio 57). Así se establece.
3. INFORME MÉDICO, de fecha 24-11-2014, marcado con la letra “B.2”. Inserto al folio 58.
Sostuvo la parte demandante no traerla, porque su original lo debe tener la entidad de trabajo.
Al respecto, por cuanto su certeza no se pudo verificar con la presentación de otro medio probatorio, no aplica este Tribunal el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO IV.
PRUEBA DE TESTIGOS.
TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JOSE EDGAR SALAS RUIZ, RUXIN LEE FENG, NATASHA BOURGEOT GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.796.741, 13.967.534, 22.994.432.
Los testigos promovidos no se presentaron a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
De manera oficiosa esta operadora de justicia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana María Jackeline Gamboa Castillo, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, terminó la relación laboral el 24 de septiembre de 2014, cuando la llamó para que le pagaran las quincenas, le dijo que no había ninguna relación laboral, fue cuando fue al Ministerio del Trabajo, e hicieron que le pagaran las quincenas. Le dieron la cantidad de 4.000,00 Bolívares, casi 5.000,00, los recibió y eso le dijeron que nada tenía que ver con esto. Cuando se mete en el seguro social, ve que la Sra. Carmen Elena la retiró del seguro y el 31 de octubre, es cuando le dicen que automáticamente está despedida.
La declaración rendida, ilustra a esta instancia judicial en un todo, conjuntamente con los restantes elementos probatorios, ilustrando en relación a pagos recibidos y hechos de la relación laboral. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, se admite la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, salario, así como la procedencia parcial de los conceptos reclamados, quedando controvertida la fecha y el motivo de finalización de la relación laboral, así como el pago recibido por la accionante por los depósitos efectuados en fideicomiso aperturado a su nombre, en razón de lo cual de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tiene la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
Así las cosas, la parte actora manifiesta que fue despedida en fecha 24 de septiembre de 2014, indicando la parte demandada que la trabajadora no fue despedida, en virtud de que se encontraba de reposo médico. En atención a ello, de la revisión de las actas procesales se observa:
1. En fecha 07 de octubre de 2014, la trabajadora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, reclamo por cobro de salarios retenidos, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 56 al 58.
2. El día 14 de octubre de 2014, se realizó acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se convino en el pago de lo reclamado, ratificado mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2014. (Folios 140 y 143).
3. En data 04 de diciembre de 2014, la parte empleadora presentó oferta real de pago por la cantidad de Bs. 4.886,39, por ante esta Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de pago de salario y beneficio de alimentación del mes de noviembre de 2014, recibiendo la trabajadora accionante lo consignado, en fecha 12 de febrero de 2015 (Folios 194 y 240).
4. Fechado 21 de enero de 2015, la parte demandante interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Folio 14).
Determinado lo anterior, se observa de las pruebas cursantes en autos, que la trabajadora accionante alegó ser despedida, en fecha 24 de septiembre de 2014, no obstante, efectuó con posterioridad reclamación por ante el ente administrativo por concepto de pago de salarios retenidos en el período en el cual se encontraba de reposo médico, aceptó el pago consignado en oferta real de pago y, posteriormente solicita sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por consiguiente, el retiro de la trabajadora fue voluntario, declarándose improcedente el pago de la indemnización por despido reclamada. Así se establece.
En concordancia a lo anterior, debe determinar esta instancia judicial la fecha de finalización de la relación laboral. En el escrito libelar, se menciona que existe reclamo por prestaciones sociales en sede administrativa, sin embargo este hecho no se encuentra acreditado en los medios probatorios. De otra manera, el día 21 de enero de 2015, fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante sede judicial, en tal virtud este Tribunal establece como fecha de culminación del vínculo laboral, el día 21 de enero de 2015. Así se establece.
Por otra parte, fue reclamado lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades de los años 2013 y 2014, cuyos conceptos son legales y procedentes, así mismo existe un fideicomiso aperturado a favor de la accionante, monto que será deducido en la oportunidad de realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta instancia judicial procederá a realizar los cálculos propios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 21 de septiembre de 2006, hasta el día de su finalización, vale decir, 21 de enero de 2015, teniendo como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
Sep-06 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
Oct-06 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
Nov-06 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
Dic-06 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
Ene-07 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
Feb-07 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
Mar-07 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
Abr-07 512,33 17,08 0,33 0,70 18,11
May-07 614,79 20,49 0,39 0,84 21,73
Jun-07 614,79 20,49 0,39 0,84 21,73
Jul-07 614,79 20,49 0,39 0,84 21,73
Ago-07 614,79 20,49 0,39 0,84 21,73
Sep-07 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Oct-07 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Nov-07 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Dic-07 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Ene-08 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Feb-08 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Mar-08 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Abr-08 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
May-08 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Jun-08 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Jul-08 614,79 20,49 0,45 0,84 21,78
Ago-08 799,23 26,64 0,58 1,09 28,32
Sep-08 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
Oct-08 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
Nov-08 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
Dic-08 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
Ene-09 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
Feb-09 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
Mar-09 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
Abr-09 799,23 26,64 0,66 1,09 28,39
May-09 879,15 29,31 0,72 1,20 31,23
Jun-09 879,15 29,31 0,72 1,20 31,23
Jul-09 879,15 29,31 0,72 1,20 31,23
Ago-09 879,15 29,31 0,72 1,20 31,23
Sep-09 967,50 32,25 0,88 1,33 34,46
Oct-09 967,50 32,25 0,88 1,33 34,46
Nov-09 967,50 32,25 0,88 1,33 34,46
Dic-09 967,50 32,25 0,88 1,33 34,46
Ene-10 967,50 32,25 0,88 1,33 34,46
Feb-10 967,50 32,25 0,88 1,33 34,46
Mar-10 1064,25 35,48 0,97 1,46 37,90
Abr-10 1064,25 35,48 0,97 1,46 37,90
May-10 1223,89 40,80 1,12 1,68 43,59
Jun-10 1223,89 40,80 1,12 1,68 43,59
Jul-10 1223,89 40,80 1,12 1,68 43,59
Ago-10 1223,89 40,80 1,12 1,68 43,59
Sep-10 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
Oct-10 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
Nov-10 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
Dic-10 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
Ene-11 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
Feb-11 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
Mar-11 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
Abr-11 1223,89 40,80 1,23 1,68 43,70
May-11 1407,49 46,92 1,41 1,93 50,26
Jun-11 1407,49 46,92 1,41 1,93 50,26
Jul-11 1407,49 46,92 1,41 1,93 50,26
Ago-11 1407,49 46,92 1,41 1,93 50,26
Sep-11 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Oct-11 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Nov-11 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Dic-11 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Ene-12 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Feb-12 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Mar-12 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Abr-12 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
May-12 1407,49 46,92 1,54 1,93 50,39
Jun-12 1780,00 59,33 1,95 2,44 63,72
Jul-12 1780,00 59,33 1,95 2,44 63,72
Ago-12 1780,00 59,33 1,95 2,44 63,72
Sep-12 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
Oct-12 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
Nov-12 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
Dic-12 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
Ene-13 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
Feb-13 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
Mar-13 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
Abr-13 2047,50 68,25 2,43 2,80 73,49
May-13 2457,00 81,90 2,92 3,37 88,18
Jun-13 2457,00 81,90 2,92 3,37 88,18
Jul-13 2457,00 81,90 2,92 3,37 88,18
Ago-13 2457,00 81,90 2,92 3,37 88,18
Sep-13 2702,73 90,09 3,46 3,70 97,25
Oct-13 2702,73 90,09 3,46 3,70 97,25
Nov-13 2973,00 99,10 3,80 4,07 106,97
Dic-13 2973,00 99,10 3,80 4,07 106,97
Ene-14 3270,30 109,01 4,18 4,48 117,67
Feb-14 3270,30 109,01 4,18 4,48 117,67
Mar-14 3270,30 109,01 4,18 4,48 117,67
Abr-14 3270,30 109,01 4,18 4,48 117,67
May-14 4251,78 141,73 5,44 5,82 152,99
Jun-14 4251,78 141,73 5,44 5,82 152,99
Jul-14 4251,78 141,73 5,44 5,82 152,99
Ago-14 4251,78 141,73 5,44 5,82 152,99
Sep-14 4251,78 141,73 5,82 5,82 153,37
Oct-14 4251,78 141,73 5,82 5,82 153,37
Nov-14 4251,78 141,73 5,82 5,82 153,37
Dic-14 4251,78 141,73 5,82 5,82 153,37
Ene-15 4251,78 141,73 5,82 5,82 153,37
Establecido el monto correspondiente a “salario integral”, el cual esta compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los días adicionales dispuestos en el literal “b”, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.
2) De acuerdo al literal “c”, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculadas al último salario. Todo lo anterior, a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca a la trabajadora.
3) De acuerdo al literal “d”, que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal “c”.
Cálculo literal “a y b”
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS P.A % TOTAL
Sep-06 18,11 0 0,00 51,28 0,00
Oct-06 18,11 0 0,00 63,84 0,00
Nov-06 18,11 0 0,00 47,07 0,00
Dic-06 18,11 5 90,54 42,71 38,67
Ene-07 18,11 5 90,54 39,72 35,96
Feb-07 18,11 5 90,54 36,73 33,25
Mar-07 18,11 5 90,54 35,07 31,75
Abr-07 18,11 5 90,54 30,55 27,66
May-07 21,73 5 108,64 27,26 29,62
Jun-07 21,73 5 108,64 24,80 26,94
Jul-07 21,73 5 108,64 24,84 26,99
Ago-07 21,73 5 108,64 23,00 24,99
Sep-07 21,78 7 152,49 21,03 32,07
Oct-07 21,78 5 108,92 21,12 23,00
Nov-07 21,78 5 108,92 21,74 23,68
Dic-07 21,78 5 108,92 22,95 25,00
Ene-08 21,78 5 108,92 22,69 24,71
Feb-08 21,78 5 108,92 23,76 25,88
Mar-08 21,78 5 108,92 22,10 24,07
Abr-08 21,78 5 108,92 19,78 21,54
May-08 21,78 5 108,92 20,49 22,32
Jun-08 21,78 5 108,92 19,04 20,74
Jul-08 21,78 5 108,92 21,31 23,21
Ago-08 28,32 5 141,60 18,81 26,63
Sep-08 28,39 9 255,53 19,28 49,27
Oct-08 28,39 5 141,96 18,84 26,75
Nov-08 28,39 5 141,96 17,43 24,74
Dic-08 28,39 5 141,96 17,70 25,13
Ene-09 28,39 5 141,96 17,76 25,21
Feb-09 28,39 5 141,96 17,34 24,62
Mar-09 28,39 5 141,96 16,17 22,96
Abr-09 28,39 5 141,96 16,17 22,96
May-09 31,23 5 156,16 16,05 25,06
Jun-09 31,23 5 156,16 16,56 25,86
Jul-09 31,23 5 156,16 18,50 28,89
Ago-09 31,23 5 156,16 18,54 28,95
Sep-09 34,46 11 379,05 19,69 74,63
Oct-09 34,46 5 172,29 27,62 47,59
Nov-09 34,46 5 172,29 25,59 44,09
Dic-09 34,46 5 172,29 21,51 37,06
Ene-10 34,46 5 172,29 23,57 40,61
Feb-10 34,46 5 172,29 28,91 49,81
Mar-10 37,90 5 189,52 39,10 74,10
Abr-10 37,90 5 189,52 50,10 94,95
May-10 43,59 5 217,95 43,59 95,01
Jun-10 43,59 5 217,95 36,20 78,90
Jul-10 43,59 5 217,95 31,64 68,96
Ago-10 43,59 5 217,95 29,90 65,17
Sep-10 43,70 13 568,13 26,92 152,94
Oct-10 43,70 5 218,51 26,92 58,82
Nov-10 43,70 5 218,51 29,44 64,33
Dic-10 43,70 5 218,51 30,47 66,58
Ene-11 43,70 5 218,51 29,99 65,53
Feb-11 43,70 5 218,51 31,63 69,12
Mar-11 43,70 5 218,51 29,12 63,63
Abr-11 43,70 5 218,51 25,05 54,74
May-11 50,26 5 251,29 24,52 61,62
Jun-11 50,26 5 251,29 20,12 50,56
Jul-11 50,26 5 251,29 18,33 46,06
Ago-11 50,26 5 251,29 18,49 46,46
Sep-11 50,39 15 755,80 18,74 141,64
Oct-11 50,39 5 251,93 19,99 50,36
Nov-11 50,39 5 251,93 16,87 42,50
Dic-11 50,39 5 251,93 17,67 44,52
Ene-12 50,39 5 251,93 16,83 42,40
Feb-12 50,39 5 251,93 15,09 38,02
Mar-12 50,39 5 251,93 14,46 36,43
Abr-12 50,39 5 251,93 15,20 38,29
May-12 50,39 5 251,93 15,22 38,34
Jun-12 63,72 5 318,61 15,40 49,07
Jul-12 63,72 5 318,61 14,92 47,54
Ago-12 63,72 5 318,61 14,45 46,04
Sep-12 73,49 17 1249,26 15,01 187,51
Oct-12 73,49 5 367,43 15,20 55,85
Nov-12 73,49 5 367,43 15,02 55,19
Dic-12 73,49 5 367,43 14,51 53,31
Ene-13 73,49 5 367,43 15,25 56,03
Feb-13 73,49 5 367,43 14,93 54,86
Mar-13 73,49 5 367,43 14,21 52,21
Abr-13 73,49 5 367,43 14,44 53,06
May-13 88,18 5 440,91 13,96 61,55
Jun-13 88,18 5 440,91 14,02 61,82
Jul-13 88,18 5 440,91 13,47 59,39
Ago-13 88,18 5 440,91 13,53 59,66
Sep-13 97,25 19 1847,73 13,33 246,30
Oct-13 97,25 5 486,24 12,71 61,80
Nov-13 106,97 5 534,87 13,18 70,50
Dic-13 106,97 5 534,87 12,95 69,27
Ene-14 117,67 5 588,36 12,79 75,25
Feb-14 117,67 5 588,36 12,71 74,78
Mar-14 117,67 5 588,36 12,76 75,07
Abr-14 117,67 5 588,36 12,31 72,43
May-14 152,99 5 764,93 12,11 92,63
Jun-14 152,99 5 764,93 12,15 92,94
Jul-14 152,99 5 764,93 11,94 91,33
Ago-14 152,99 5 764,93 12,29 94,01
Sep-14 153,37 21 3220,87 12,43 400,35
Oct-14 153,37 5 766,87 12,32 94,48
Nov-14 153,37 5 766,87 12,46 95,55
Dic-14 153,37 5 766,87 12,63 96,86
Ene-15 153,37 5 766,87 12,64 96,93
34155,97 5796,42
TOTAL
GENERAL 39.952,39
Una vez calculada la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular en aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.
Fecha de inicio de la relación laboral: 21/09/2006. Fecha de terminación de la relación laboral: 21/01/2015. Duración de la relación laboral, ocho (08) años, cuatro (04) meses.
Lo cual permite determinar, al ser multiplicados por treinta (30) días de salario integral por cada año, quedando el literal “c”, así:
Salario Integral Salario integral diario
diario X 240 días
153,37 36808,8
En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar a la demandante.
Cálculo “d”
Antigüedad literales “a y b” 39.799,39
Antigüedad literal “c” 36.808,80
Antigüedad literal “d” 39.799,39
Ahora bien, por cuanto la trabajadora accionante poseía un fideicomiso aperturado a su favor, se deducirá las cantidades correspondientes, de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DEDUCCIÓN
39.799,39 FIDEICOMISO 31.799,48
TOTAL 8.152,90
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2014).
VACACIONES BONO VACACIONAL
Periodo Días Sueldo Total Periodo Periodo Días Sueldo Total Periodo
2014 7,33 141,73 1039,35 2014 7,333 141,73 1039,35
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2.078,70 Bs.
UTILIDADES (2014).
En cuanto al cálculo de utilidades, se aplicarán los parámetros legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando de la siguiente manera:
VACACIONES
Periodo Días Sueldo Total Periodo
2014 10 141,73 1417,30
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 11.648,90). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, a pagar a la ciudadana MARIA JACKELINE GAMBOA CASTILLO, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 11.648,90), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,
Consuelo Rivas Contreras
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).
Sria
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