REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2016
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000179
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TAMANAYRE ARIAS OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.038, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 y 10).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-15, en la persona de las ciudadanas CRISTINA DE JESUS BANDA y MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.059.408 y 11.464.996, en su condición de Directoras Principales de la mencionada entidad de trabajo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.402.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Tamanayre Arias Olivar, en contra de sociedad mercantil Mucubají Tours, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 166).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 170 y 171), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 13 de enero de 2016, a las 11 de la mañana (folio 172).

Dicho acto fue llevado a cabo en la fecha fijada (folio 175), solicitando las partes nueva oportunidad con el fin llegar a un posible acuerdo conciliatorio, prolongandose el acto procesal para el día 15 de febrero de 2016, donde no fue posible el medio alterno de solución de conflictos. El mencionado día, luego de evacuado el acervo probatorio y de escuchadas las conclusiones de las partes, esta juzgadora procedió a dictar su decisión de manera oral. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 15 de junio de 2011, fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Recepcionista, para la entidad de trabajo Mucubají Tours, C.A., realizando las funciones de atención de llamadas de los clientes que solicitaban los servicios del Hotel, jornada que cumplía de lunes a domingo, de 1 de la tarde, a 9 de la mañana, devengando los salarios indicados en el libelo.

Que, las relaciones surgidas con ocasión del trabajo, se desarrollaron de manera amistosa, pero el 15 de diciembre de 2014, recibió instrucciones verbales por parte de la ciudadana Cristina de Jesús de Banda, en su condición de Presidenta de la entidad de trabajo, a través del cual le manifiesta su decisión de prescindir de sus servicios, siendo objeto de un despido injustificado.

Que, ante tal situación, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y fue así como en fecha 13 de marzo de 2015, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal.

Que, en razón de ello solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses. (2011-2014).
2. Vacaciones cumplidas no disfrutadas ni canceladas. (2011-2014).
3. Bono vacacional. (2011-2014).
4. Utilidades (2011-2014).
5. Indemnización por terminación de la relación de trabajo. (Art. 92 LOTTT).
6. Salarios retenidos (15/9/2014 al 15/12/2014).
7. Beneficio de alimentación (septiembre 2014 a diciembre 2014), 62 días.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 312.213,40.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 160 AL 162).

Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Tamanayre Arias Olivar, haya ingresado a prestar sus servicios para la empresa Mucubají Tours, C.A., el día 15 de junio de 2011, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios como Recepcionista nocturno en el Hotel Posada María Cristina, bajo dependencia de su representada en fecha 26 de julio de 2011, en una jornada laboral de 8:00 pm a 8:00 am y desde el mes de mayo de 2013, en una jornada de 7:00 pm a 11:00 pm y de 5:00 a.m. a 08:00 am.

Que, niega rechaza y contradice la duración de la relación laboral entre el accionante y su representada, ya que inició las labores el 26 de julio de 2011 y la fecha de finalización de la relación laboral, fue el 15 de diciembre de 2014, lo cual suma una duración de 3 años, 4 meses y 19 días.

Que, niega rechaza y contradice que haya devengado los salarios indicados en el libelo, ya que devengó otras cantidades.

Que, es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 86.310,50, por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto lo correspondiente a prestación de antigüedad totaliza la cantidad de Bs. 25.733,55.

Que, es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 1.173,82, por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por cuanto se le adeuda la cantidad de Bs. 334,10.

Que, es falso y por ello niega, rechaza y contradice que se le deba al accionante lo reclamado en el escrito libelar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto devengó dichos conceptos.

Que, niega, rechaza y contradice por concepto de indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el motivo de terminación de la relación laboral fue el requerimiento que le hizo la empresa al demandante, sobre la responsabilidad respecto a la falta evidente de un gran número de lencería, sábanas, toallas, colchones y demás bienes existentes en el lugar de faena, así como los daños causados en las habitaciones 17 y 26, por felinos propiedad de Tamanayre Arias Olivar, que habitaban en las mencionadas habitaciones sin autorización alguna, a las cuales se negó vociferando ofensas verbales en contra de los representantes de la empresa, abandonando el lugar de trabajo a partir de esa fecha.

Que, niega rechaza y contradice que la empresa Mucubají Tours, deba al accionante la cantidad de Bs. 45.000, por concepto de salarios retenidos, lo cierto es que devengó las cantidades de Bs. 13.844,88.

Que, niega rechaza y contradice que la empresa Mucubají Tours, deba al accionante la cantidad de Bs. 4.650, por concepto de 62 jornadas por alimentación, lo cierto es que devengó las cantidades de Bs. 1.968, 50.

Que, acepta se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 65.494.94.


IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

1. Constancia de fecha 22 de octubre de 2013, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 65.

La parte demandante señaló que de ella se evidencia, la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada de autos. Al respecto, indicó la parte demandada que la rechaza, niega, contradice e impugna la documental, por no ser emanada de su representada, así como que no se corresponde a la papelería de la empresa, en la cual se establece como fecha de inicio el mes de julio. En este orden, la parte actora insistió en su valor probatorio.

Por cuanto la constancia se adminicula con los restantes elementos probatorios, la misma es demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Control de asistencia, marcado con la letra “B”. Inserta a los folios 66 al 144.
En la oportunidad correspondiente a su control, la parte actora manifestó que son pruebas documentales, es política de la entidad de trabajo, para el control de los empleados de la hora de entrada y salida. Manifestó la parte demandada, que en el control de asistencia, se evidencia los diferentes horarios de trabajo de los demás trabajadores que laboraban en la empresa.

De la revisión de dichas documentales, se observa que se tratan de listados manuscritos de entrada y salida, en los cuales entre otros trabajadores, aparece reflejado el demandante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

II
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos MALDONADO LOPEZ ROBERT JOSE, PERDOMO SALAZAR JOSE ANGEL, AVENDAÑO PEREZ MARBELIS DEL CARMEN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.592.951, 12.152.142, 22.987.268, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

Los testigos promovidos, no se presentaron a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

CAPITULO III
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba los originales de:

1. Originales de los recibos de pago del ciudadano Tamanayre Arias Olivar, titular de la cédula de identidad N° 16.933.038, civilmente hábil y de este domicilio.

En la oportunidad de la exhibición, la parte demandada consignó originales de los recibos de pago del demandante (folios 179 al 234), mencionando que se tratan de los recibos que faltaban por agregar. La parte demandante no realizó ninguna observación.

Vista la exhibición realizada, y al concatenar dichas documentales con las agregadas a los folios 152 al 156, se les confiere valor probatorio como demostrativas de los salarios devengados por el accionante en los períodos indicados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la entidad de trabajo “Hotel Posada María Cristina”, en el periodo comprendido desde el 15/06/2011 al 15/12/2014.

La parte demandada no exhibió lo solicitado, bajo el argumento que trae los recibos. La parte demandante no realizó ninguna observación.

En cuanto a esta prueba, la misma se relaciona con la exhibición anterior y, al no ser expuestas las nóminas correspondientes, se tiene como cierto los salarios expresados en los recibos de pago presentados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I.

1. Original de libro de control de asistencia del personal que laboró en el año 2011, en el Hotel Posada María Cristina, marcado con la letra “B”. Inserto al folio 147 y 148.

Advirtió la representación de la parte demandada, que a través de esa prueba se pretende demostrar la fecha de inicio de labores del ciudadano Tamanayre Arias, la cual fue en julio de 2011. La parte demandante no realizó ninguna consideración.

Se tratan de listados manuscritos de entrada y salida, en los cuales entre otros trabajadores, aparece reflejado el demandante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Facturas expedidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, marcadas con las letras “C”. Insertas a los folios 149 y 150.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada agregó, que se pretende demostrar la fecha de inicio del trabajador. La parte demandante no realizó observaciones al respecto.

De esta manera, las mismas ilustran de los datos suministrados por la parte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación al trabajador Tamanayre Arias Olivar, donde se señala como fecha de ingreso, el 26/07/2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Original de Control de asistencia del personal que laboró en el mes de diciembre de 2015 en el Hotel Posada María Cristina, marcado con la letra “D”. Inserta al folio 151.

Señaló la parte demandada, que es continuación del control de asistencia para el 04/12/2014, fecha en que terminó la relación laboral, porque el trabajador no asistió más a laborar. Aseveró la parte actora, que efectivamente es del mes de diciembre de 2014, en la que manifiesta que fue despedido.

Debe señalarse, que se tratan de listados manuscritos de control de asistencia, correspondiente al mes de diciembre de 2014, en los cuales entre otros trabajadores, aparece reflejado el demandante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

4. Recibos de pago de salarios correspondientes a julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, mayo 2012, septiembre 2012, mayo 2013, septiembre 2013, enero 2014, mayo 2014 y septiembre 2014, marcados con la letra “E”. Insertos a los folios 152 al 156.

Reseñó la parte accionada, que estos recibos son el complemento de los que piden en la exhibición, se evidencia el salario y las respectivas firmas durante la relación laboral. La parte demandante guardó silencio al respecto.

Como fue mencionado en la prueba de exhibición promovida por la parte actora, al concatenar dichas documentales con las agregadas a los folios 179 al 234, las mismas son demostrativas de los salarios devengados por el accionante en los períodos ahí indicados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

5. Comprobante de recepción de participación de despido ante el Archivo de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09-01-2015, signándole el N° LR21-L-2015-00001, marcado “F”. Inserto al folio 157.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada sostuvo que mediante dicha documental, se participa la incomparecencia de manera injustificada del ciudadano Tamayre Arias, en los días sucesivos al 15 de diciembre de 2014. Refirió la parte demandante, que este procedimiento debió llevarse por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante una autorización para el despido.

Se le confiere valor probatorio, como demostrativa de la participación de despido, efectuada en fecha 09 de enero de 2015, por la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CAPITULO II.

De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de inspección judicial, a los fines de que se traslade a la siguiente dirección: Av. 7 Maldonado, esquina calle 19, edificio 18-91, de esta ciudad de Mérida, sede Hotel María Cristina, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Que se deje constancia del estado físico de las habitaciones 17, 26 y 27 ubicadas en el tercer y cuarto piso de la edificación.
2. Que se deje constancia de los daños causados en las habitaciones 17, 26 y 27 por felinos propiedad del accionante Tamanayre Arias Olivar, que habitaban en las mencionadas habitaciones sin autorización alguna.
3. Que se deje constancia de los olores nauseabundos producidos por el excremento y la orina de gatos existente en las camas y colchones en las habitaciones 17, 26 y 27 ubicadas en el tercer y cuarto piso de la edificación.
4. Hago expresa reserva de señalar e indicar al Tribunal cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de la evacuación de la presente prueba se haga.

Fue negada la admisión de este medio probatorio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO III.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informes a los fines de que se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a fin de que informe:
Primero: Si el ciudadano TAMANAYRE ARIAS OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.933.038, figura como asegurado cotizante al Seguro Social Obligatorio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, a través de la empresa Mucubají Tours, C.A., Número patronal R18507099.
Segundo: si el día 26 de julio de 2011, es la fecha de ingreso del ciudadano TAMANAYRE ARIAS OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.933.038, a la empresa Mucubají Tours, C.A., en que cargo, la remuneración que devengaba y en que fecha fue desincorporado como asegurado cotizante al Seguro Social Obligatorio.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO IV.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos Alicia Guillen, Eileen Mariela Arteaga Camacho, Fanny Guillen, Laurencio Cabrera Ortega, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.952.433, 23.695.798, 10.102.893, 22.664.257, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

Los testigos promovidos, no se presentaron a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
V
MOTIVA

En el presente asunto, se admite la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, quedando controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, salarios, así como el motivo de terminación del vínculo laboral, en razón de lo cual de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tiene la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

En este contexto, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandada adujo que inició en fecha 26 de julio de 2011, evidenciándose de las actas procesales que consta agregada constancia de trabajo al folio 65, así como recibos de pago y constancia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende esta comenzó en el mes de julio de 2011. En tal virtud, se tiene como cierta la fecha indicada por la parte demandada, vale decir, 26 de julio de 2011. Así se establece.

En relación a el motivo de culminación de la relación de trabajo, la parte demandada no logró demostrar el hecho nuevo alegado, vale decir, el abandono del trabajo, en virtud que la participación de despido efectuada a esta Coordinación Laboral, obedece a argumentos de la sociedad mercantil, aunado a que no consta en autos que se interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo, el correspondiente proceso de calificación de falta preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. En razón de lo cual, es procedente el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en el artículo 92 ejusdem. Así se establece.

Adicionalmente, en cuanto a los salarios, por cuanto la parte accionada negó los salarios indicados en el escrito liberar, probando cantidades distintas (recibos de pago), por tal motivo son estos los salarios a considerarse para el cálculo correspondiente. Así se decide.

Determinado lo anterior y, al no constar en actas pago liberatorio de los conceptos reclamados, así como de lo aceptado por la accionada, en relación a prestación de antigüedad e intereses (2011-2014), vacaciones (2011-2014), utilidades (2011-2014), salarios retenidos del 15/9/2014 al 15/12/2014 y beneficio de alimentación en el periodo comprendido de septiembre 2014 a diciembre 2014, se declaran legales y procedentes dichos conceptos, haciéndose la salvedad que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el beneficio de alimentación debe pagarse desde el momento en que nació la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.
De esta manera, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 26 de julio de 2011, hasta su finalización, vale decir, 15 de diciembre de 2014. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
Jul-11 330,00 11,00 0,21 0,45 11,66
Ago-11 1650,00 55,00 1,05 2,26 58,32
Sep-11 1800,00 60,00 1,15 2,47 63,62
Oct-11 1800,00 60,00 1,15 2,47 63,62
Nov-11 1800,00 60,00 1,15 2,47 63,62
Dic-11 1800,00 60,00 1,15 2,47 63,62
Ene-12 1800,00 60,00 1,15 2,47 63,62
Feb-12 1680,00 56,00 1,07 2,30 59,38
Mar-12 1680,00 56,00 1,07 2,30 59,38
Abr-12 1800,00 60,00 1,15 2,47 63,62
May-12 3000,00 100,00 4,11 8,22 112,33
Jun-12 3000,00 100,00 4,11 8,22 112,33
Jul-12 3000,00 100,00 4,11 8,22 112,33
Ago-12 3000,00 100,00 4,38 8,22 112,60
Sep-12 2661,60 88,72 3,89 7,29 99,90
Oct-12 2661,60 88,72 3,89 7,29 99,90
Nov-12 2661,60 88,72 3,89 7,29 99,90
Dic-12 2661,60 88,72 3,89 7,29 99,90
Ene-13 2661,60 88,72 3,89 7,29 99,90
Feb-13 2661,60 88,72 3,89 7,29 99,90
Mar-13 2661,60 88,72 3,89 7,29 99,90
Abr-13 3194,10 106,47 4,67 8,75 119,89
May-13 3194,10 106,47 4,67 8,75 119,89
Jun-13 3194,10 106,47 4,67 8,75 119,89
Jul-13 3194,10 106,47 4,96 8,75 120,18
Ago-13 3194,10 106,47 4,96 8,75 120,18
Sep-13 3513,30 117,11 5,45 9,63 132,19
Oct-13 3513,30 117,11 5,45 9,63 132,19
Nov-13 3864,90 128,83 6,00 10,59 145,42
Dic-13 3864,90 128,83 6,00 10,59 145,42
Ene-14 4251,00 141,70 6,60 11,65 159,95
Feb-14 4251,00 141,70 6,60 11,65 159,95
Mar-14 4251,00 141,70 6,60 11,65 159,95
Abr-14 4251,00 141,70 6,60 11,65 159,95
May-14 5526,96 184,23 8,58 15,14 207,96
Jun-14 5526,96 184,23 8,58 15,14 207,96
Jul-14 5526,96 184,23 9,09 15,14 208,46
Ago-14 5526,96 184,23 9,09 15,14 208,46
Sep-14 5526,96 184,23 9,09 15,14 208,46
Oct-14 5526,96 184,23 9,09 15,14 208,46
Nov-14 5526,96 184,23 9,09 15,14 208,46
Dic-14 5526,96 184,23 9,09 15,14 208,46

Establecido el monto correspondiente a “salario integral”, el cual esta compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los días adicionales dispuestos en el literal “b”, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

2) De acuerdo al literal “c”, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculadas al último salario. Todo lo anterior, a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca al trabajador.

3) De acuerdo al literal “d”, que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal “c”.

Cálculo literal “a y b”
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD % TOTAL INTERESES
Jul-11 11,66 0 0,00 16,52 0,00
Ago-11 58,32 0 0,00 15,94 0,00
Sep-11 63,62 0 0,00 16,00 0,00
Oct-11 63,62 5 318,08 16,39 52,13
Nov-11 63,62 5 318,08 15,43 49,08
Dic-11 63,62 5 318,08 15,03 47,81
Ene-12 63,62 5 318,08 15,70 49,94
Feb-12 59,38 5 296,88 15,18 45,07
Mar-12 59,38 5 296,88 14,95 44,38
Abr-12 63,62 5 318,08 15,41 49,02
May-12 112,33 5 561,64 16,75 94,08
Jun-12 112,33 5 561,64 16,25 91,27
Jul-12 112,33 7 786,30 16,20 127,38
Ago-12 112,60 5 563,01 16,51 92,95
Sep-12 99,90 5 499,51 16,80 83,92
Oct-12 99,90 5 499,51 16,49 82,37
Nov-12 99,90 5 499,51 15,94 79,62
Dic-12 99,90 5 499,51 15,57 77,77
Ene-13 99,90 5 499,51 14,82 74,03
Feb-13 99,90 5 499,51 16,43 82,07
Mar-13 99,90 5 499,51 15,27 76,27
Abr-13 119,89 5 599,44 15,67 93,93
May-13 119,89 5 599,44 15,63 93,69
Jun-13 119,89 5 599,44 15,26 91,47
Jul-13 120,18 9 1081,62 15,43 166,89
Ago-13 120,18 5 600,90 16,56 99,51
Sep-13 132,19 5 660,95 15,76 104,17
Oct-13 132,19 5 660,95 15,47 102,25
Nov-13 145,42 5 727,10 15,36 111,68
Dic-13 145,42 5 727,10 15,57 113,21
Ene-14 159,95 5 799,73 15,73 125,80
Feb-14 159,95 5 799,73 16,27 130,12
Mar-14 159,95 5 799,73 15,59 124,68
Abr-14 159,95 5 799,73 16,38 131,00
May-14 207,96 5 1039,78 16,57 172,29
Jun-14 207,96 5 1039,78 16,56 172,19
Jul-14 208,46 11 2293,06 17,15 393,26
Ago-14 208,46 5 1042,30 17,94 186,99
Sep-14 208,46 5 1042,30 17,76 185,11
Oct-14 208,46 5 1042,30 18,39 191,68
Nov-14 208,46 5 1042,30 19,27 200,85
Dic-14 208,46 5 1042,30 19,17 199,81
27193,27 4489,72

Una vez calculada la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular en aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Fecha de inicio de la relación laboral: 26/07/2011. Fecha de terminación de la relación laboral: 15/12/2014. Duración de la relación laboral, tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.

Lo cual permite determinar, al ser multiplicados por treinta (30) días de salario integral por cada año, quedando el literal “c”, así:

Salario Integral Salario integral diario
diario X 90 días
208.46 18.761,40


En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
Cálculo “d”

Antigüedad literales “a y b” 31.682,99
Antigüedad literal “c” 18.761,40
Antigüedad literal “d” 31.682,99




VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional vencido (2011-2014), resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Haciéndose la salvedad que por cuanto no consta en autos que el trabajador haya disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será calculado en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación.

VACACIONES

Periodo Dias Sueldo* Total Periodo
26/07/2011 26/07/2012 15 184,23 2763,45
26/07/2012 26/07/2013 16 184,23 2947,68
26/07/2014 15/12/2014 7,08 184,23 1304,35
7015,48

BONO VACACIONAL

Periodo Dias Sueldo* Total Periodo
26/07/2011 26/07/2012 15 184,23 2763,45
26/07/2012 26/07/2013 16 184,23 2947,68
26/07/2014 15/12/2014 7,08 184,23 1304,35
7015,48

UTILIDADES.

En cuanto al cálculo de utilidades, se aplicarán los parámetros legales establecidos en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando de la siguiente manera:

Periodo Dias Sueldo Total Periodo
2011 6,25 51,00 318,75
2012 30,00 82,24 2467,2
2013 30,00 107,53 3225,975
2014 30,00 170,05 5101,64
11113,565

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (ART. 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS).

PERIODO TOTAL
2011-2014 27193,27


SALARIOS RETENIDOS (15/9/2014 AL 15/12/2014).

PERIODO MONTO
Sep-14 2763,48
Oct-14 5526,96
Nov-14 5526,96
Dic-14 5526,96
TOTAL 19344,36

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. (SEPTIEMBRE 2014 A DICIEMBRE 2014).
PERIODO DÍAS UT (0,25%*150) TOTAL
SEPTIEMBRE 14 37,5 525
OCTUBRE 18 37,5 675
NOVIEMBRE 24 37,5 900
DICIEMBRE 7 37,5 262,5
2362,5
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 105.727,64). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TAMANAYRE ARIAS OLIVAR por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS, C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MUCUBAJÍ TOURS, C.A., a pagar al ciudadano TAMANAYRE ARIAS OLIVAR, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 105.727,64), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental,


Consuelo Rivas Contreras
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).

Sria