REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000211
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERALDINE KRISTEL PORTILLO BENCOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.218, domiciliada en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.929, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.372. (Folio 17).

PARTES CO-DEMANDADAS: “EL VIGIA DISCO SHOW, C.A.”, sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 03, Tomo A-14, representada por los ciudadanos DARIO RAFAEL GONZALEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.906, en su condición de Presidente, ROSA TULIA ORTEGA CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.700.639, en su condición de Vicepresidenta y, el ciudadano YVAN JOSE URDANETA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.968, en su condición de Administrador. Así mismo, se demanda solidariamente a los ciudadanos ROSA TULIA ORTEGA CRUZ, YVAN JOSE URDANETA ORTEGA, y DARIO RAFAEL GONZALEZ ORTEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.700.639, V-15.854.968 y V-9.755.906, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Abogado DIONNY GARCÉS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614. (Folios 49 al 51 y 56 al 65).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Geraldine Kristel Portillo Bencomo, en contra de la sociedad mercantil “El Vigía Disco Show, C.A.” y, solidariamente, contra los ciudadanos Rosa Tulia Ortega Cruz, Yván José Urdaneta Ortega y Darío Rafael González Ortega, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 92).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 93 y 94), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 24 de abril de 2015 (folio 95).

En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la ciudadana Geraldine Kristel Portillo Bencomo, acompañada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio José Luis Vásquez Navarro, así como las partes co-demandadas, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Dionny José Garcés López, donde luego de evacuado el acervo probatorio y, en virtud de la incidencia de tacha propuesta por la parte demandante, se prolongó dicha audiencia, celebrándose posteriormente en data 17 de diciembre de 2015 y 26 de enero de 2016. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN

De manera resumida, se alega:

Que, en fecha 15 de enero de 2012, ingresó a prestar sus servicios como cocinera y aseadora para el Restaurante conocido como “El Trovel”, denominado como persona jurídica, “El Vigia Disco Show” y para las personas naturales, ciudadanos Rosa Tulia Ortega Cruz, Yvan José Urdaneta Ortega y Darío Rafael González Ortega, siendo este último su jefe inmediato, devengando como salario semanal la cantidad de Bs. 700, cancelado en efectivo.

Que, sus funciones era de cocinar, montar menús, limpiar mesas y áreas sanitarias, utensilios de cocina y alrededores del hotel, en un horario comprendido de 9:00 am a 5:30 pm, sin hora de descanso, de lunes a sábado, llegaba diariamente a las 7:00 am a adelantar trabajo, no disfrutaba de su hora de almuerzo, porque la comida era para los clientes, no le pagaban el beneficio de alimentación porque decían que era un restaurant donde sobraba comida y ese era su pago de beneficio de alimentación.

Que, trabajaba los días feriados y no le pagaban su valor, así laboró indeterminadamente, hasta que en fecha 07 de junio de 2014, fue objeto de una serie de insultos por parte del ciudadano Darío González, por lo cual es sometido a averiguación e imputación por violencia de género, por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de El Vigía, quedando despedida injustificadamente, por vías de hecho de la parte empleadora.

Que, el último salario devengado, fue la cantidad de Bs. 171.71 y Bs. 4.251.40 como ingreso mensual.

Que, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Antigüedad e intereses.
2. Indemnización por despido.
3. Vacaciones y bono vacacional (2013).
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado (2014).
5. Utilidades (2014).
6. Días adicionales por antigüedad. (6 días)
7. Días feriados. (15 días).
8. Bono de alimentación.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 59.955,67

Que, la persona jurídica El Vigía Disco Show, C.A., como es una ficción de ley, representada por personas naturales, en cuya cabeza se hace la notificación y ahora la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 151, establece la solidaridad de las personas naturales por créditos laborales, siendo así sin necesidad de ser demandada, los propietarios de pleno derecho responderán cuando así lo determine la Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL VIGÍA DISCO SHOW, C.A. (Folio 79).

Que, conviene que la ciudadana Geraldine Portillo, haya prestado servicios bajo dependencia de su representada, como cocinera y aseadora desde el 15 de enero de 2012, al 07 de julio de 2014.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara de lunes a sábado, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara en un horario de 09:00 am a 5:30 pm., hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, haya sido despedida sin justa causa, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que a la ciudadana Geraldine Portillo, no se le cumpliera con el beneficio de alimentación, hecho negativo absoluto.

Que, los hechos ciertos son, que la ciudadana Geraldine Portillo prestó servicios para su representada, del 15 de enero de 2012, hasta el día 07 de julio de 2014, devengando los salarios indicados en el libelo, anualmente recibió el pago de utilidades, quedando pendiente la fracción reclamada, la que se reconoce, la antigüedad se reconoce, sin embargo, recibió un anticipo el que se opone para su reconocimiento, las vacaciones se reconoce que se adeudan en el último periodo, por lo que debe realizarse el cómputo de la diferencia que le corresponde.

Que, la alimentación fue recibida en la sede de la empresa, toda vez que es un restaurante y los trabajadores reciben la alimentación, a la que se refiere la Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA YVAN JOSE URDANETA ORTEGA (Folio 81).

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, haya prestado servicios bajo dependencia de su representada, como cocinera y aseadora, desde el 15 de enero de 2012, al 07 de julio de 2014.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara de lunes a sábado, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara en un horario de 09:00 am a 5:30 pm., hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que a la ciudadana Geraldine Portillo, haya sido despedida sin justa causa, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que a la ciudadana Geraldine Portillo, no se le cumpliera con el beneficio de alimentación, hecho negativo absoluto.

Que, los hechos ciertos son que la ciudadana Geraldine Portillo, no ha sido nunca trabajadora de su representada como persona natural, ya que prestó sus servicios para la empresa El Vigía Disco Show, igualmente demandada en el presente asunto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA ROSA TULIA ORTEGA CRUZ. (Folio 83).

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, haya prestado servicios bajo dependencia de su representada, como cocinera y aseadora, desde el 15 de enero de 2012, al 07 de julio de 2014.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara de lunes a sábado, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara en un horario de 09:00 am a 5:30 pm., hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, haya sido despedida sin justa causa, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que a la ciudadana Geraldine Portillo, no se le cumpliera con el beneficio de alimentación, hecho negativo absoluto.

Que, los hechos ciertos son que la ciudadana Geraldine Portillo, no ha sido nunca trabajadora de su representada como persona natural, ya que prestó sus servicios para la empresa El Vigía Disco Show, igualmente demandada en el presente asunto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO DARIO RAFAEL GONZALEZ ORTEGA. (Folio 85).

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, haya prestado servicios bajo dependencia de su representada, como cocinera y aseadora, desde el 15 de enero de 2012, al 07 de julio de 2014.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara de lunes a sábado, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, trabajara en un horario de 09:00 am a 5:30 pm., hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que la ciudadana Geraldine Portillo, haya sido despedida sin justa causa, hecho negativo absoluto.

Que, niega rechaza y contradice que a la ciudadana Geraldine Portillo, no se le cumpliera con el beneficio de alimentación, hecho negativo absoluto.

Que, los hechos ciertos son que la ciudadana Geraldine Portillo, no ha sido nunca trabajadora de su representada como persona natural, ya que prestó sus servicios para la empresa El Vigía Disco Show, igualmente demandada en el presente asunto.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos Lilibeth Pinto Ibañez, Veruska Carola Barroso Yedra, Crisber Salome Sánchez Sánchez, Yadira Coromoto Rash, Faustiniano Martínez Herrera, Williams José Lobo Cárdenas, Joel Alberto Gantillo Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.571.135, 11.456.539, 22.014.459, 14.762.437, 22.662.855, 10.687.313, 25.045.895.

Los testigos promovidos, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que exhiba los originales de los recibos de pago de la trabajadora Geraldine Kristel Portillo Bencomo, de los periodos 15 de enero de 2012, al 07 de junio de 2014.

Manifestó la parte demandada, en la oportunidad de su exhibición ser relevada, por cuanto están conviniendo en los salarios que fueron explanados en el libelo de la demanda, razón por la cual no son controvertidos los salarios y la relación laboral.

Este Tribunal, en virtud de la no exhibición y de lo manifestado por la representación judicial de las co-demandadas, aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los salarios indicados en el escrito cabeza de autos. Así se establece.

III
PRUEBA INFORMATIVA.

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra en la Fiscalía 17 del Ministerio Público sede El Vigía, solicita prueba de informes a los fines de que remita:
“…Copia Certificada Expediente Nº 270900-14 (415-14)…”.

La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, sede El Vigía, remitió respuesta a lo solicitado (folios 104 al 137). En su examen, alegó la parte demandante que es una denuncia de los hechos ocurridos en la sede de la empresa, en donde se deja constancia de las situaciones de modo, tiempo y lugar del despido, aparece una declaración de una testigo de lo ocurrido, siendo un documento público que tiene fe. Al respecto, observaron las partes co-demandadas, que si bien es cierto, es un documento emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, en donde se está instruyendo una investigación penal, no es menos cierto, que la persona que es denunciada tiene la presunción de inocencia, por lo que no es concluyente, hasta que no exista una sentencia que condene a los demandados, es sólo una denuncia que está en proceso de investigación.

Este Tribunal de la remisión de la causa fiscal in comento, observa que hace referencia a la investigación penal en contra del ciudadano Darío Rafael González Ortega, por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Kristel Portillo Bencomo, por hechos acaecidos en data 07 de junio de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra en la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita prueba de informes a los fines de que indique:
“… Si la Ciudadana GERALDINE KRISTEL PORTILLO BENCOMO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.218, se encuentra inscrita en dicha institución y cómo aparece trabajadora activa…”.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió la información solicitada (folios 147 y 148), advirtiendo la parte demandante, que demuestra que no se cumplió con el deber de inscribir en el seguro social a la trabajadora y de lo que se evidencia que no cumplió con las obligaciones patrimoniales con la trabajadora, sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.

De la revisión de dicha documental, se observa que no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.





PRUEBAS DE LAS PARTES CO-ACCIONADAS
I
DOCUMENTALES.

PRIMERO: Pago de anticipo de adelanto de prestaciones sociales, pago de intereses de lo acreditado en antigüedad. Insertos a los folios 75 al 77.

En su evacuación, la parte promovente sostuvo que ese recibo de pago de prestaciones, firmado por la trabajadora y su huella, demuestra que recibió la cantidad de Bs. 3.292,88, donde está el respectivo recibo y el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de bono vacacional y de utilidades del año 2013. En dicha oportunidad, la parte demandante lo tachó de falso, señalando que lo firmó en blanco y después que lo firmó, se vació la información, ya que nunca le dieron esa cantidad de dinero, la huella dactilar se encuentra encima de la línea que fue hecha y dicha prueba a pesar de haber sido promovida por la parte contraria, no le da ningún tipo de luz al Tribunal, respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se están reclamando.

Sobre este particular, dada la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.

II
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos ALBA TEREZA ORTEGA, YUMAIRA PUERTA, EZEQUIEL DAVID ACEVEDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.204.488, 7.785.554, 19.900.704.

La ciudadana Yumaira Puerta, no se presentó a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

Por otra parte, comparecieron a rendir declaración, los ciudadanos Ezequiel David Acevedo Quintero y Alba Tereza Ortega, quienes al interrogatorio formulado, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

EZEQUIEL DAVID ACEVEDO QUINTERO

Que, es mesonero del Vigía Disco Show desde hace 6 años, soltero, domiciliado en el Vigía Estado Mérida. Conoce a la Sra. Geraldine Portillo, la conoce del negocio. Se alimentan en la entidad de trabajo. El día que la Sra. culminó la relación laboral, se encontraba cambiando la bombona y cuando bajó, estaban discutiendo en la cocina el Sr. Darío Rafael y la Sra. Geraldine y todo pasó porque se había terminado el gas, se atrasó la comida, fueron a pedirle comida y comenzaron a discutir. Comenzó a trabajar en el 2011, siempre podían comer el menú ejecutivo, que es hígado encebollado, pescado frito, lengua en salsa, carne guisada, pollo en salsa, es bastante comida. Escuchó que el Sr. Darío le decía, que bajara el tono de voz. Comían de los alimentos que sobraban, aparte del menú ejecutivo. Hay una ayudante y una cocinera.

Con relación a los dichos de este deponente, el mismo es apreciado en conjunción con los demás elementos probatorios, ilustrando a esta instancia judicial en cuanto a las condiciones de prestación de servicios de la ciudadana Geraldine Kristel Portillo Bencomo, otorgándosele valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ALBA TEREZA ORTEGA.

Que, es recepcionista del Vigía Disco Show, soltera, domiciliada en El Vigía. Es hermana de la Sra. Rosa Tulia Ortega, tiene 15 años de servicio en la parte demandada. Conoce a la Sra. Geraldine, porque fue cocinera en el negocio Tienen acceso a la alimentación, que se hace ejecutivo para la venta y para el personal. Cada quien come lo que quiere y a la hora que le provoque.

En relación a dicha testigo, en virtud de tener vínculo consanguíneo con una de las co-demandadas, ciudadana Rosa Tulia Ortega, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar de oficio la evacuación de lo siguiente:

1. Copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil El Vigía Disco Show, C.A. (Folios 153 al 175).

En la oportunidad correspondiente a su examen, la representación judicial de la demandante mencionó que de esta prueba se observa que las personas naturales que han sido co-demandadas, son solidariamente responsables del reclamo incoado, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia, manifestó la representación judicial de las co-demandadas, que nunca se ha negado la relación laboral, pero es con la entidad de trabajo Vigía Disco Show, quien asume toda la responsabilidad derivada de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque fue donde ella prestó los servicios y no como lo pretende hacer el demandante, con cada uno de los co demandados.
En este contexto, los instrumentos objeto de pronunciamiento, son demostrativos del contenido de los estatutos sociales de la sociedad mercantil El Vigía Disco Show, C.A., así como de las actas de asambleas ordinarias celebradas, de las cuales se evidencia los socios que la componen, cargos desempeñados dentro de la Junta Directiva, los cuales se corresponden con los co-demandados en el presente asunto, ciudadanos Rosa Tulia Ortega Cruz, Yvan José Urdaneta Ortega y Darío Rafael González Ortega, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana Geraldine Kristel Portillo Bencomo, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, fue contratada por la Sra. Rosa Tulia Ortega, no recuerda la fecha, pero trabajó dos años y cuatro meses, la contrató tanto para preparar alimentos, como para hacer mantenimiento. Llegaba como a las 9 de la mañana a hacer mantenimiento, luego como a las 11, comenzaba a hacer la comida hasta las 5 de la tarde. Cuando comenzó, el salario era 700 quincenal, cuando culminó era sueldo mínimo, le cancelaba en efectivo. El salario, se lo cancelaba la Sra. Rosa. El horario era, si entraba a las 9, salía a las 5, les daban corrido, a veces entraba a las 7 y salía a las 3.30, dependía si había clientes. No le daba tiempo de consumir alimentos en el trabajo, a veces un cliente dejaba algo, un pan, eso era lo que le daba tiempo de picar y refresco, la señora decía que podían comer menú ejecutivo, pero cuando empezaban a laborar, se daban cuenta que ya no había comida y nada más. Habían dos empleadas que eran ajenas a la familia. Pasaba todo el día sin comer, luego cuando llegaba a su casa comía. Durante la relación laboral, dos veces le pagaron utilidades en diciembre. Solo una vez le cancelaron vacaciones y las disfrutó. La relación laboral terminó, porque llegó a laborar en ese sábado, como a las 7 de la mañana a limpiar, luego cuando va a la cocina se dan cuenta que no hay gas y llaman a la Sra. Rosa, ella llevó la bombona como a las 11.30 de la mañana. El hijo de ella, Darío, duerme viernes y sábado en el hotel y la hija también estaba ahí, ella entra a la cocina, le pregunta si hay almuerzo porque la bombona se acabó, luego le dijo al papá, el entró a la cocina y le dijo de todo, la iba a golpear. No la despidió, pero la iba a golpear en la cocina, agarró sus cosas y se fue. Ella lo denunció.

La declaración rendida, es demostrativa de las funciones y condiciones de trabajo desempeñadas por la demandante, las cuales se armonizan con los demás elementos probatorios. En consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Por otra parte, en data 26 de enero de 2016, oportunidad fijada por este Juzgado, a los fines de escuchar la declaración de los demás intervinientes, los mismos no comparecieron al llamado efectuado, como se desprende de la celebración de la audiencia de mérito y del contenido del acta que la recoge.

En relación a la mencionada incomparecencia, el apoderado judicial manifestó que: “…por razones personales ellos no pudieron llegar a esta audiencia, por lo cual solicitaría a este Tribunal fijar nueva oportunidad si es posible hacer la declaración, por motivos de salud de alguna de las señoras, (…) no traje constancia…”.

La conducta de los ciudadanos Rosa Tulia Ortega Cruz, Yván José Urdaneta Ortega y Darío Rafael González Ortega, es una negativa a responder en relación a la relación laboral pretendida, así como una falta de cooperación con la administración de justicia, por cuanto los ciudadanos forman parte del sistema de justicia, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

En el caso de autos, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ejerció tacha de documentos, en contra de los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, insertos a los folios 75 al 77, (actualmente sus originales constan agregados a los folios 212 al 214), por lo cual promovió prueba de experticia de data de tintas.

Conforme a la experticia acordada, fue consignado informe pericial, en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 206 y 211), por expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas; el cual en sus conclusiones señala:

1. “…En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, presentes en los documentos cuestionados, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo...”.

En la oportunidad correspondiente a su verificación, la representación de la parte tachante, señaló que fue imposible realizar la experticia, en los términos en que se le planteó, confunden la prueba de carbono 14, con el encuadre, ciertamente con una lupa se puede observar como los trazos están por encima de la línea, al igual que la huella dactilar, lo cual evidencia que ambos documentos fueron suscritos en blanco y sobre ellos se vació la información, la parte demandada no promovió algún medio de prueba para hacerlo valer, ni insistió en su valor probatorio, por lo que solicita que dichos recibos sean desechados de la presente causa.

Al respecto, la representación judicial de las demandadas, mencionó que en el informe, se realizó la observación de que ratificaba en todas y cada una de sus partes ese documento, por lo que ratifica el contenido y la firma, como lo fue reconocido por su representante, por cuanto recibió dichos montos, solicitando se le otorgue el valor probatorio.

Dentro de este marco, es necesario precisar que la parte tachante tiene la carga procesal de demostrar que los documentos cuestionados, se encuentran adulterados. Por ello, conforme a la experticia realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas, la cual aprecia esta juzgadora, al no poder determinar la data relativa de las escrituras del documento desconocido, se colige que la parte actora no logró demostrar que hubiere alguna alteración de los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales. Por lo tanto, se declara improcedente la tacha documental propuesta por la parte demandante y, en razón a ello, se le confiere valor probatorio a los documentales insertas a los folios 75 al 77 (actualmente sus originales constan agregados a los folios 212 al 214), como demostrativas de adelantos de prestaciones sociales recibidas por la accionante. Así se decide.
VI
MOTIVA

Debe precisar este Juzgado, que se demanda a la sociedad mercantil El Vigía Disco Show, C.A, y, solidariamente, a los ciudadanos Rosa Tulia Ortega Cruz, Yván José Urdaneta Ortega y Darío Rafael González Ortega, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto, la parte contraria negó la prestación de servicios con las personas naturales.

Se plantea entonces, verificar que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que las personas naturales y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Por lo tanto, al ser los ciudadanos Rosa Tulia Ortega Cruz, Yván José Urdaneta Ortega y Darío Rafael González Ortega, accionistas de la sociedad mercantil demandada, son solidariamente responsables por las obligaciones emanadas del vínculo laboral existente con la ciudadana Geraldine Kristel Portillo Bencomo. Así se establece.
Así las cosas, la existencia de la relación laboral, los salarios devengados, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, no resultan hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual se verificará la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados. Se constata del escrito de contestación de la demanda, que se acepta la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional en los periodos reclamados así como las fracciones correspondientes, los cuales al ser aceptados, se declara su procedencia. Así se decide.
Simultáneamente, en autos se encuentran recibos de pago de prestaciones sociales (folios 75 al 77, originales folios 212 al 214), al respecto se hace la salvedad que lo pagado en los folios 76 y 77 o 213 y 214, infiere este Tribunal que son complementarios, es decir, obedecen a un mismo pago, aunado a que algunos conceptos de los indicados allí, no fueron peticionados en el escrito libelar. En tal sentido, esta instancia judicial tomará en cuenta lo pagado sólo por prestación de antigüedad e intereses, con el objeto de deducirlo a la correspondiente operación aritmética. Así se decide.
Por otra parte, se reclama lo correspondiente a días feriados, por lo cual es conveniente traer a colación lo contenido en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 814, de fecha 30 de junio de 2014, así:

“…Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante (sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)…”.

En este enfoque, por cuanto la parte demandante no demostró haber laborado los días feriados que reclama, se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
En cuanto a lo peticionado por bono de alimentación, la parte demandada señala que no se le adeuda a la trabajadora accionante tal beneficio, en virtud de que la actividad de su representada es de restaurante, se le otorgaba el beneficio directamente en la sede de la entidad de trabajo, pudiendo consumir los menús que se preparaban para la clientela.
De esta forma, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, vale decir, el cumplimiento de haber otorgado una comida balanceada durante la jornada de trabajo, para lo cual solo un testigo se aprecia en este sentido, lo cual no produce certeza en quien juzga. En consecuencia, se declara procedente dicho concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo pagarse dicho beneficio desde el momento en que nació la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.
Así mismo, la parte demandante reclama lo correspondiente a indemnización por despido injustificado, hecho negado de manera pura y simple por la parte demandada, por lo cual conviene verificar criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 264, de fecha 29/04/2015:
“…En este contexto resulta oportuno citar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2000 del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Flores contra Italcambio, C.A.), ratificada en sentencia N°135 del 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasa C.A.) que respecto a la carga de la prueba establece:
(…) visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En este orden, fue demostrado por la trabajadora los hechos que dieron lugar a su retiro justificado, como se desprende del contenido del expediente fiscal inserto al expediente, así como a la declaración del testigo y de la propia demandante. En tal virtud, se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Como resultado de los conceptos procedentes, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de enero de 2012, hasta el día de su finalización, vale decir, 07 de junio de 2014, teniendo como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MES DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Ene-12 774,11 25,80 0,50 1,08 27,38
Feb-12 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
Mar-12 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
Abr-12 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
May-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77
Jun-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77
Jul-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77
Ago-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77
Sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
Ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
May-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Jun-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Jul-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Ago-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Sep-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60
Oct-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60
Nov-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76
Dic-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76
Ene-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Feb-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Mar-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Abr-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
May-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21

Establecido el monto correspondiente a “salario integral”, el cual esta compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los días adicionales dispuestos en el literal “b”, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

2) De acuerdo al literal “c”, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculadas al último salario. Todo lo anterior, a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca a la trabajadora.

3) De acuerdo al literal “d”, que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal “c”.

Cálculo literal “a y b”
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PREST. ANT. % INTERESES
Ene-12 27,38 0,00 0,00 16,90 0,00
Feb-12 54,76 0,00 0,00 15,65 0,00
Mar-12 54,76 15,00 821,41 15,43 126,74
Abr-12 54,76 0,00 0,00 16,31 0,00
May-12 66,77 0,00 0,00 16,75 0,00
Jun-12 66,77 15,00 1001,50 16,25 162,74
Jul-12 66,77 0,00 0,00 16,20 0,00
Ago-12 66,77 0,00 0,00 16,51 0,00
Sep-12 76,78 15,00 1151,73 16,80 193,49
Oct-12 76,78 0,00 0,00 16,49 0,00
Nov-12 76,78 0,00 0,00 15,94 0,00
Dic-12 76,78 15,00 1151,73 15,57 179,32
Ene-13 76,97 2,00 153,94 14,82 22,81
Feb-13 76,97 0,00 0,00 16,43 0,00
Mar-13 76,97 15,00 1154,57 15,27 176,30
Abr-13 76,97 0,00 0,00 15,67 0,00
May-13 76,97 0,00 0,00 15,63 0,00
Jun-13 76,97 15,00 1154,57 15,26 176,19
Jul-13 76,97 0,00 0,00 15,43 0,00
Ago-13 76,97 0,00 0,00 16,56 0,00
Sep-13 101,60 15,00 1524,04 15,76 240,19
Oct-13 101,60 0,00 0,00 15,47 0,00
Nov-13 111,76 0,00 0,00 15,36 0,00
Dic-13 111,76 15,00 1676,44 15,57 261,02
Ene-14 123,24 0,00 0,00 15,73 0,00
Feb-14 123,24 0,00 0,00 16,27 0,00
Mar-14 123,24 15,00 1848,63 15,59 288,20
Abr-14 123,24 0,00 0,00 16,38 0,00
May-14 160,21 10,00 1602,15 16,57 265,48
13240,72 2092,50
TOTAL GENERAL 15333,21

Una vez calculada la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular en aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Fecha de inicio de la relación laboral: 15/01/2012. Fecha de terminación de la relación laboral: 07/06/2014. Duración de la relación laboral, dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días.

Lo cual permite determinar, que al darse una fracción superior a los seis meses, tendríamos tres (03) años de servicio, a ser multiplicados por treinta (30) días de salario integral por cada año. Quedando el literal “c”, así:

Salario Integral
diario Salario integral diario
X 90 días
160,21 14418,9


En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar a la demandante.



Cálculo “d”

Antigüedad literales “a y b” 15.333,21
Antigüedad literal “c” 14.418,9
Antigüedad literal “d” 15.333,21




VACACIONES Y BONO VACACIONAL. (2013-2014).
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO * TOTAL VACACIONES DIAS SALARIO DIARIO* TOTAL BONO VACACIONAL
2013-2014 16,00 Bs 141,71 Bs 2.267,36 16,00 Bs 141,71 Bs 2.267,36
2014 8,50 Bs 141,71 Bs 1.204,54 8,50 Bs 141,71 Bs 1.204,54
Bs 3.471,90 Bs 3.471,90

*Haciéndose la salvedad que no se le cancelaron las vacaciones en la oportunidad correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será calculado en base al salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

UTILIDADES.

En cuanto al cálculo de utilidades, se aplicarán los parámetros legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL
2014 15,00 Bs 141,71 Bs 2.125,65

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

PERIODO DÍAS UT (0,25%*150) TOTAL
2012 260 37,5 9750
2013 260 37,5 9750
2014 110 37,5 4125
23625

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO. (ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS).

PERIODO 2012-2014
Bs.
15.333,21



ADELANTOS
FOLIO TOTAL.
212 3292,88
214 251,31*
3544,19
*correspondiente a los intereses de prestación de antigüedad cancelados, en virtud que los demás conceptos no fueron reclamados.
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.360,87), a los cuales se les deduce la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.544,19), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.816,68). Así se establece.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana GERALDINE KRISTEL PORTILLO BENCOMO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VIGIA DISCO SHOW, C.A. y, solidariamente en contra de los ciudadanos ROSA TULIA ORTEGA CRUZ, YVAN JOSE URDANETA ORTEGA y DARIO RAFAEL GONZALEZ ORTEGA. (Todos identificados en actas procesales).

TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL EL VIGIA DISCO SHOW, C.A. y, solidariamente, a los ciudadanos ROSA TULIA ORTEGA CRUZ, YVAN JOSE URDANETA ORTEGA y DARIO RAFAEL GONZALEZ ORTEGA, a pagar a la ciudadana GERALDINE KRISTEL PORTILLO BENCOMO, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.816,68), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutierrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 pm)

Sria