REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de febrero de 2016
205º - 156º
ASUNTO: LP21-O-2016-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: IRMA DEL CARMEN MORENO LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.346, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.760, en su condición de Ministra, y contra la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Yahariany Andara en su condición de Coordinadora.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 15 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, asistida por el Abogado DERVIZ NUÑEZ, en contra del Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario y, contra la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras), Mérida Estado Bolivariano de Mérida, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016 (Folio 230).
Posteriormente, por auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 231), se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la demanda en los términos señalados.

El día 25 de enero de 2005, se recibió diligencia de la parte demandante, dándose por notificada del auto mediante el cual se ordenó subsanar la demanda. Así mismo, en fecha 26 de enero de 2016, presentó la parte presuntamente agraviada, escrito de subsanación (folios 233, 234, 236 al 239).

En data 26 de enero de 2016, esta instancia judicial dictó auto dando por notificada a la parte accionante, iniciando el lapso para la subsanación de la demanda, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 235).

Ahora bien, efectuado el cómputo correspondiente y transcurrido el lapso de ley, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y Nº 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, en su escrito libelar y de corrección, de manera resumida:

Que, las violaciones de las garantías constitucionales y las amenazas de nuevos agravios que denuncia, son producto del desacato manifiesto a la Providencia Administrativa N° 00313-2013, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró con lugar la denuncia y solicitud de restitución de los derechos infringidos y de las subsiguientes actuaciones materiales de las destinatarias de la identificada Providencia Administrativa, al negarse a acatar el dispositivo del fallo, pues se niegan a dar cumplimiento al reenganche al cargo de Cocinera I, que ocupaba al momento de producirse el injusto despido, se niegan a cancelarle los salarios caídos, a dar respuesta oportuna y a jubilarla, de conformidad con la legislación vigente.

Que, en fecha 21 de junio de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida denuncia y solicito la restitución de sus derechos laborales, en cuanto al pago de los salarios caldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue ilegalmente despedida y el consecuente reenganche al cargo de Cocinera I, que venia desempeñando en la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, Estado Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Que, con ocasión a tal denuncia, solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, profirió la identificada Providencia Administrativa, por medio de la cual se le ordena al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, su reincorporación al cargo que ocupaba de Cocinera, para el momento en que fue ilegalmente despedida y al consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

Que, en fecha 22 de octubre de 2014, el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, mediante auto admite la solicitud de propuesta de sanción del Inspector de Ejecución a la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por declararse en rebeldía contra la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, siendo que una vez iniciado, sustanciado y decidido el procedimiento sancionatorio, se procedió a sancionar con multa a la identificada entidad de trabajo, todo lo cual se evidencia del contenido del legajo comprensivo del expediente sancionatorio identificado bajo el N° 046- 2014-06-00567.

Que, en fecha 11 de mayo de 2015, una vez agotada la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, interpuso por ante el Tribunal amparo constitucional en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, toda vez que no se evidenció que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigidos en sede administrativa, por cuanto solo se le impuso la sanción disciplinaria o multa, pero no así la solicitud de revocatoria de solvencia laboral, inexistencia de prueba que el funcionario laboral se haya servido del auxilio de la fuerza pública, para materializar la ejecución de la Providencia Administrativa, ni siquiera existencia de oficio dirigido al Ministerio Público a los fines de la correspondiente averiguación penal.

Que, habiéndose declarado inadmisible la señalada acción de amparo, por los motivos supra indicados, procedió a agotar el procedimiento administrativo de ejecución forzosa en sede administrativa, dando cumplimiento a los requerimientos indicados en la comentada sentencia, siendo que a la fecha de hoy que interpone nuevamente amparo constitucional, los agraviantes no han cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que, presentó cinco (5) diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente sancionatorio respectivo de fechas 19 de agosto de 2015, 2 de septiembre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales solicito se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público, a establecer la acción penal en contra de los representantes de las agraviantes, cuyas diligencias no fueron providenciadas por alegar verbalmente el Inspector del Trabajo que ya había solicitado la averiguación penal, por ante el Ministerio Público y hasta esa etapa cumplía con su deber.

Que, interpuso denuncia por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de octubre de 2015, en alcance a la solicitud de averiguación penal mediante oficio 00249- 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 14-FS-2245-2015, por manifiesta incompetencia de la Fiscalía del Estado Mérida, según se evidencia del expediente P-15-00888, que fue cerrado por la Defensoría del Pueblo en fecha 11 de noviembre de 2015, por constatar la no vulneración del derecho al Debido Proceso.

Que, a los fines de salvar los trámites burocráticos propios de la administración pública, interpuso recurso de petición por ante el agraviante, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 1 de septiembre de 2015, sin recibir respuesta a lo peticionado.

Que, las mencionadas gestiones, impulsadas en sede administrativa y la manifiesta rebeldía a cumplir con la Providencia Administrativa, muy a pesar de haberse instaurado denuncia penal por ante el Ministerio Público y haber agotado la vía administrativa, la colocan en un manifiesto estado de indefensión, alejándola de la efectiva tutela judicial a que tiene derecho, máxime que en el presente caso las agraviantes no solo la despidieron ilícitamente, sino que también quebrantaron la ley, al colocarse en rebeldía, por el desacato a la orden de reposición, en los términos establecidos en La Providencia Administrativa, razón por la cual no queda otra vía que el amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio que se le restituya en el cargo, en los términos y condiciones en que ordena la Inspectoría del Trabajo.

Que, las actuaciones enviadas a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del presunto desacato a la orden de reenganche, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra en estado de presunta sustanciación, según información de los funcionarios de la referida Fiscalía, toda vez que no le permitieron el acceso al expediente fiscal, desconociendo su nomenclatura y el estado en que se encuentra la causa, amén que la falta de dinero le impide viajar a Caracas a impulsar la causa penal, alejándola de la justicia y creándole un estado de manifiesta indefensión, pues no es posible que la Fiscalía del Ministerio Público en Mérida haya declinado la competencia, cuando el despido, el reenganche y su ejecución se verificaron en la ciudad de Mérida y no en la ciudad de Caracas.

Que, promueve los siguientes medios probatorios:

1. Escrito que obra a los folios uno (1) y dos (2), del legajo que acompaña al escrito recursivo e identifica con la letra "A”.
2. Escrito que obra a los folios ciento cincuenta y cuatro (154), al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive.
3. Contenido del legajo comprensivo del expediente sancionatorio, identificado bajo el N° 046-2014-06-00567.
4. Escrito contentivo de cinco (5) folios utilizados y sus vueltos.
5. Legajo comprensivo de cinco (5) folios utilizados sin vueltos que acompañó al escrito recursivo, que contiene cinco (5) diligencias interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
6. Legajo que en copias certificadas consignó junto al escrito recursivo en doce (12) folios utilizados.
7. Documental que anexó al escrito recursivo, en dos (2) folios.
8. TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MIREYA COROMOTO RANGEL, FILOMENA ELIZABETH JAIMES HERNÁNDEZ.
9. DE LA PRUEBA DE INFORMES. Solicita se libren los correspondientes oficios al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y a la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en la calle 25, cruce con la avenida 7 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y en la avenida Urdaneta, esquinas de Ánimas a Platanal, Edificio Ministerio Público, Caracas, en su orden respectivo; a los fines de que informen el primero de los nombrados, al Tribunal en sede Constitucional, sobre el estado actual de la ejecución forzosa contenida en el expediente sancionatorio identificado bajo el N° 046- 2014-06-00567 y, el segundo de los nombrados, el estado en que se encuentra la causa penal, cuyo expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 14-FS-2245-2015, por manifiesta incompetencia de la Fiscalía del Estado Mérida.

Manifestando en su PETITORIO, lo siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que las agraviantes continúan negándose a acatar la decisión administrativa, y por cuanto este desacato constituye violación constitucional de los: derechos a la seguridad social, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrado en: la Constitución en materia laboral en sus artículos 86, 87, 89, 91, 93 y 131; es por lo cual finalmente solicito decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 dé¬la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, se restablezca la situación- jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional, e igualmente se ordene a la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para e! Servicio Penitenciario, María Iris Varela Ranqel, titular de la cédula de identidad V-9.242.760 y a la ciudadana Coordinadora, de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, estado Mérida, Yahariany Andara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929 a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche a mi lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones^ en que lo desempeñaba para la lecha del ilícito despido y cancelar los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, hasta e! momento de mi definitiva reincorporación por la contumacia a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0313-2013…”.

V
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional peticiona a este Tribunal, en sede constitucional, que ordene a la parte presuntamente agraviante, acatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la quejosa y pago de sus salarios caídos.
En relación a ello, es necesario hacer algunas consideraciones preeliminares, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido la Sala, estima oportuno señalar parcialmente el contenido de la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), el cual indica:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”…”.
De lo anterior se evidencia, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (30 de septiembre de 2013), establece procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantías de los trabajadores,
Es así como en su artículo 425, se precisa una nueva fase dentro del procedimiento de reenganche, a saber:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea
despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.
De igual forma en el artículo 507 eiusdem, se precisan las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar la siguiente: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, conforme al Decreto Ley que rige las relaciones laborales, se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Con base en lo precedentemente transcrito, se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos, emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.
Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo ejercida, la cual sobreviene por el presunto desacato de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00313-2013, en el expediente N° 046-2013-01-00432, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De igual forma, se deben examinar los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo consagrado en sus artículos 6 y 18.

Al respecto, artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

De modo que cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de amparo constitucional, que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.

Con el fin de analizar lo peticionado, procede esta instancia judicial a verificar de las actas procesales:

1. En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante Providencia Administrativa N° 00313-2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana Irma del Carmen Moreno León, ordenándose en consecuencia el pago de los pasivos laborales a favor de la trabajadora accionante. (Folios 159 al 164).

2. En fecha 21 de octubre de 2014, folio 184, se levantó acta de ejecución de Providencia Administrativa N° 00313-2013, en la cual el Funcionario del Trabajo señaló lo siguiente: “….se deja constancia que la Dra. Rita Lozano quien funge como Asesora Jurídica de la denunciada, manifiesta que por órdenes del Coordinador Regional Los Andes, ciudadano Moisés Varela, no nos permitía la entrada a las instalaciones de la entidad de trabajo y que la misma no tenía facultad para atender dicho procedimiento, en consecuencia se deja constancia del desacato de la providencia administrativa N° 00313-2013 la cual declara con lugar los derechos reclamados por la trabajadora por lo cual se oficiará a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los Art. 531 (Infracción a la Inamovilidad); 532 (Desacato) y 538 (causas de arresto) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los tribunales laborales…”.

3. Luego en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 00719-2014, se declaró el desacato a la orden de reenganche ejecutada en fecha 21 de octubre de 2014 y se impone la multa a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por la cantidad de quince mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.240,00).

4. En data 11 de mayo de 2015, la parte presuntamente agraviante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa por distribución del sistema Juris 2000, dictándose en fecha 27 de mayo de 2015, sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Irma Del Carmen Moreno León, en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en virtud de no haberse agotado la totalidad del procedimiento ordinario exigido en sede administrativa, por cuanto solo se le impuso la sanción disciplinaria o multa.

5. En fechas 19 de agosto de 2015, 2 de septiembre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2015, presentó la parte presuntamente agraviada diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, por medio de las cuales solicitó que se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público a establecer la acción penal, en contra de los representantes de la entidad de trabajo. (Folios 209 al 213).

6. En fecha 6 de octubre de 2015, interpuso la accionante denuncia por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 214 al 225).

7. El día 1 de septiembre de 2015, interpuso la demandante recurso de petición por ante el agraviante, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin recibir respuesta a lo peticionado. (Folio 226 al 227).

De la cronología efectuada, se desprende que luego de la decisión de este Tribunal, de fecha 27 de mayo de 2015 (folios 204 al 208), no se evidencia que se hubieren agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, desde esa data al día de la interposición de la demanda, los hechos permanecen con mínima variación, pues sólo existe por ante la Inspectoría del Trabajo diligencias de la trabajadora solicitando al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa.
En este contexto, se considera oportuno observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1418, de fecha 13 de noviembre de 2015, cuyo contenido versa en lo siguiente:
“…En cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.
Por otra parte, resulta importante resaltar que de las circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, por cuanto el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la cual estableció expresamente lo siguiente:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

Determinado lo anterior, por cuanto en el presente asunto existe presuntamente una conducta omisiva, por parte del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al no dar respuesta a solicitudes en las cuales la parte laboral peticiona la ejecución de la Providencia Administrativa incumplida, considera esta juzgadora que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, se refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que con arreglo al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se concluye que el amparo interpuesto resulta inadmisible por los motivos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORENO LEON, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO Y CONTRA LA ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)



Sria.