REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 25 de febrero de 2016
205º-157º
ASUNTO: LP21-N-2015-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.989.639, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 8.045.403, 10.102.634 y 5.879.994, e inscritos en el IPSA bajo los No. 91.088, 112.621 y 103.357, en su orden. (Folios 89 al 91).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: HOTEL VENETUR MÉRIDA, S.A., representada por la ciudadana ZENNY LEISBETH BERRIOS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.133, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva, facultada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de junio de 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo -177-A- RM1MERIDA, publicada en Gaceta Oficial N° 40.213 de fecha 23 de julio

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, ADDRIXS AUGUSTO RAMÍREZ, GUILLERMO VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, DUGLEIDIS TIBISAY GONZALEZ SANCHEZ, JONNATHAN DAVID BETANCOURT, JORGE ALEXIS MARCANO NIÑO y YETZHAILY MEJÍAS SALOM, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.190.115, 17.079.481, 18.461.670, 15.160.690, 12.293.082, 15.050.427, 17.100.893, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 118.197, 144.273, 154.933, 105.933, 205.307, 179.585, 174.856. (Folios 131 al 134)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo No. 046-2014-01-00837.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de abril de 2015, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00837, el cual fue interpuesto por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, asistida por el Abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de abril de 2015. (Folio 79).

En data 20 de abril de 2015 (folios 80 y 81), esta instancia judicial admitió la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, así como del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00837, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 127), este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 07 de octubre de 2015, a las once de la mañana. (Folio 128).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folio 135 y vuelto), compareciendo a la misma, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, así como la parte interesada, Hotel Venetur Mérida, S.A., por intermedio de la profesional del derecho Luz Marina Lozano Gómez, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente y el tercero interesado, sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015 (folios 171 al 172), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (vuelto folio 184), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Finalizado el mismo, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (vuelto folio 185), se advirtió a las partes que se pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicación diferida a través de actuación de fecha 14 de enero de 2016. Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

Indica el escrito de la demanda (folios 01 al 12), de manera resumida lo siguiente:

Que, alegó que no era trabajadora de dirección, por lo que desconoce la defensa interpuesta por la representación patronal, en insistir en calificarla como tal, pues nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., ni representó, ni sustituyó ni en todo ni en parte, a su patrono frente a otros trabajadores, ni ante terceros y mucho menos en sus funciones, para lo cual existe en el organigrama de la empresa, personas destinadas para eso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en franca concordancia con el artículo 39 eiusdem, debido a que independientemente de la denominación, la calificación depende de la naturaleza real de las labores que desempeña, ya las mismas no fueron probadas en el procedimiento de solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos.

Que, nunca fue trabajadora de dirección, suscribió contrato que se transformó en tiempo indeterminado, por lo que la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., violó la normativa laboral, a pesar del Decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la época de su despido injustificado, que establece que no podrá ser desmejorada, ni despedida, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, en el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por encontrarse amparada por los artículos 94, 418, 420, 425 de la misma Ley y a la Gaceta Oficial N° 40.079, que contiene el Decreto de Inamovilidad Laboral para los trabajadores N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013.

Que, en el procedimiento administrativo, el punto controvertido era si calificaba como trabajadora de dirección, lo cual le corresponde a la accionada la carga probatoria de demostrar que sus funciones se correspondían a las de un trabajador de dirección, todo en base al principio de distribución de la carga de la prueba, cosa que no se cumplió en el procedimiento mencionado.

Que, la condición de empleado de dirección, es de carácter excepcional y por tanto restringida, por lo que la noción de empleado de dirección, es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración y/o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Que, expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección, respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum, que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Que, de las pruebas de la parte patronal, no se evidenció que haya cumplido funciones de dirección, por lo que consideró que gozó de la estabilidad conforme los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional vigente para la época, situaciones a la que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso, por lo que inexorablemente produjo que incurriera en todos los vicios establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al omitir la inamovilidad de la cual se encuentra investida, está viciada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se produjo la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00607-2014, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Que, el alcance del vicio denunciado, se encuentra referido específicamente de la mencionada Providencia Administrativa, cuando el Inspector del Trabajo otorga valor probatorio a la documental inserta a los folios 33 al 37, del expediente administrativo en copia simple marcado “B”, denominada Manual de Cargo, a la documental que riela al folio 38, marcada “C”, denominada “Manual de Descripción de Funciones” y a las documentales que rielan del folio 39 al 41, marcadas “D”, denominadas como “Recibos de pago” y a la documental que riela del folio 42 al 43, marcada “E”, denominada “Comunicación de fecha 16 de junio de 2009”, documentales privadas de la parte patronal, fundamentando su valoración en que la misma contienen perfil del cargo, identificación del cargo de la trabajadora es de Jefe de Contabilidad, alegando que le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando dichos artículos en nada tienen que ver con la valoración de las pruebas, por el contrario, el artículo 10 hace referencia a la facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional y el artículo 78 al retiro, por lo que no subsumen los hechos en el derecho, pero más grave es el elemento de convicción que adolece el vicio, es que quienes suscriben algunas documentales, no ratificaron su contenido y firma y el Inspector se limita a indicar que de las mismas se observa las funciones, si tienen relevancia para la toma de decisiones de la accionada y reúne las condiciones para ser calificada de Dirección, por lo que es improcedente la solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos incoada en contra de la entidad de trabajo Hotel Venetur Mérida, S.A.

Que, le dio el carácter de plena prueba a documentales que nada demuestran que es trabajadora de dirección, por lo que incurre en falso supuesto de derecho, subsumiendo hechos ocurridos en normas erradas y valorando pruebas que no demuestran el objeto de la misma y si hubiesen sido valoradas con fundamento en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las razones explanadas desvirtúan la procedencia de tal situación.

Que, el mencionado acto administrativo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no se corresponde, pues con la errada aplicación del marco legal al que hace alusión, le atribuyen unas funciones que nunca desempeñó.

Que, tal vicio se fundamenta en la inobservancia del artículo 243, numeral 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1 ejusdem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención.

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA.

Que, la Providencia Administrativa se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia que promovió los contratos de trabajo, los cuales no fueron valorados, ni analizados de acuerdo al objeto con el cual fue promovido, ya que las funciones allí contenidas no eran de un trabajador de dirección, debiendo destacar que el Inspector del Trabajo al valorar las pruebas, se pronuncia de manera equivocada o silenciándolas, porque en las documentales promovidas si están las funciones que desempeñó, no como las valoró el ciudadano Inspector del Trabajo.

Que, el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio, porque es donde la misma indica las funciones de Jefe de Contabilidad, obviando por desaplicación un principio laboral establecido en el artículo 22 que establece: “en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Que, por lo tanto no fue valorada, ni analizada objetivamente la prueba, simplemente no se le dio el valor que emana, por cuanto de ella se desprende de manera clara y expresa que la trabajadora no es trabajadora de dirección, sino por el contrario, subordinada, no participa en la toma de decisiones y solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, no tenía facultades para actuar sin órdenes para ello.

Que, la mencionada Providencia Administrativa, se encuentra afectada por el vicio de inmotivación por silencio de prueba y tal vicio, se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público, establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.

Que, en la Providencia Administrativa, se observa la falta de criterio jurídico, por parte del funcionario del trabajo, en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, ello sin duda configura un estado de indefensión, inaplicación del debido proceso, ante la arbitrariedad y el abuso de poder con que el funcionario del trabajo valora parcialmente las pruebas a su libre albedrío, violentando lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los principios legales y constitucionales como son el principio de legalidad y exhaustividad, que es el deber del Inspector del trabajo considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el hecho controvertido, porque se evidencia que no le da valor probatorio a las documentales promovidas de manera irresponsable, tal como lo indicó en el capítulo IV de la mencionada Providencia Administrativa.

Que, la parte patronal promovió documentales, que fueron admitidas por el órgano administrativo, las mismas no bastaron para demostrar su condición de trabajadora de dirección, sin embargo el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio por la denominación del cargo que ocupaba, sin valorar que los contratos demuestran que las funciones que desempeñaban nada tenían que ver con un cargo de dirección o de confianza, por el contrario, se encontraba bajo las órdenes y supervisión, sus actividades se desprendían de las mismas, por lo que la decisión se encuentra viciada al distorsionar lo alegado por la parte laboral y limitarse a decidir un procedimiento por la denominación del cargo, sin analizar como lo ordena la ley, si se enmarca o no en la categoría de dirección o confianza, desconociendo las pruebas que evidencian lo alegado y desvirtúan lo señalado por la parte patronal.

Que, tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público, establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (folios 139 al 147).

Que, existió una relación laboral entre su representada y la recurrente, inició en fecha 28 de julio de 2004, como Jefe de Compras, devengando un salario mensual, más una prima por responsabilidad de confianza, al ser trabajadora de confianza y de dirección, fue designada mediante nombramiento de fecha 16 de junio de 2009, emanado de la Gerencia General del Hotel Prado Río, hoy día Hotel Venetur Mérida, S.A., donde se le designó como Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranzas.

Que, una vez que fueron las pruebas promovidas, admitidas y valoradas por el Inspector del Trabajo, según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los hechos alegados, en ningún momento se enmarcan en una norma que no se corresponde, o en una norma errada, por lo cual la Providencia Administrativa no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de derecho, como lo quiere hacer valer el recurrente, los hechos alegados se subsumen en el derecho.

Que, la recurrente en su escrito de recurso de nulidad, pretende inducir o engañar a este órgano jurisdiccional, al aspirar hacerle creer que el Inspector del Trabajo valoró los medios de pruebas promovidos por ellas, en normas erradas o que nada tienen que ver con lo alegado, como lo son el artículo 10 (facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional) y 78 (definición de retiro), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, a sabiendas de la recurrente que al pretender engañar o inducir en engaño al órgano jurisdiccional, incurre en fraude procesal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Que, igualmente pretende inducir o engañar a este órgano jurisdiccional, al alegar que la ex trabajadora ocupaba un cargo de Jefe de Contabilidad, tal como lo esboza en el recurso de nulidad, siendo falso de toda falsedad, ya que el cargo que la misma desempeñaba hasta que prescindió de sus servicios, era de Jefe de Auditoría de Ingresos y Cobranzas.

Que, una vez aperturada la articulación probatoria, la parte laboral consignó una serie de documentales, de las cuales se observa que las afirmaciones de la parte recurrente son totalmente falsas, infundadas, engañosas y contradictorias, al decir que no valoró, ni analizó las pruebas por ella presentadas, se pronuncia de manera equivocada o silenciándolas, porque en las documentales que promovió si están las funciones que desempeñó y no como las valoró el Inspector del Trabajo, por lo que se observa la contradicción de la recurrente, porque dice que no fueron valoradas, ni analizadas sus pruebas, pero a su vez indica que fueron valoradas de manera equivocada, al calificarla como trabajadora de dirección.

Que, ciertamente se observa de las pruebas presentadas por la parte patronal, en su oportunidad procesal, que la trabajadora era calificada como personal de dirección, por el hecho de tener personas a su cargo, representar al Hotel frente a terceros y/o trabajadores, tomar algunas decisiones u orientaciones con respecto al Hotel, funciones que se desprenden del Manual de Cargos y en el Organigrama del Hotel, respecto al Jefe de Auditoría de Ingresos y Cobranzas.

Que, la parte laboral en la oportunidad procesal correspondiente, sólo presenta medios probatorios, donde se le pueda calificar como simple trabajadora y no como realmente es, una trabajadora de dirección, es de vital importancia señalar que la parte laboral nada logró probar con sus pruebas presentadas, las cuales fueron admitidas en su totalidad, analizadas y valoradas conforme a derecho, tal como lo establece la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, en función a lo señalado, rechaza niega y contradice que la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se encuentra afectada por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como lo alega la recurrente, en vista que las mismas fueron admitidas y valoradas por el Inspector del Trabajo, quien le otorgó el mérito y valor correspondiente, tal como lo establece la Providencia ya mencionada y la jurisprudencia señala que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio.

Que, la parte laboral en su oportunidad procesal consignó las pruebas que consideró convenientes y oportunas para ejercer su derecho a la defensa, las cuales fueron admitidas y valoradas como se observa del Capítulo IV de la Providencia Administrativa Nº 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Razón por la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la recurrente, al decir que sus pruebas promovidas, al momento de su valoración carecen de criterio jurídico por parte del Inspector del Trabajo, acarreando con ello indefensión, inaplicación del debido proceso ante la arbitrariedad y el abuso de poder con que el funcionario del trabajo valora parcialmente las pruebas promovidas a su libre albedrío, siendo estas afirmaciones totalmente falsas e infundadas, en vista de que la parte laboral nada pudo demostrar con las pruebas por ella promovidas. Por tal motivo, la Providencia Administrativa no adolece del supuesto vicio de incongruencia negativa.

En virtud del lapso de caducidad, de ciento ochenta días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, el cual transcurrió íntegramente sin haberse intentado el mismo, solicita a este Tribunal sea declarado inadmisible, por haber consumado para ese momento el lapso legal de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la trabajadora Isaira Coromoto Carballo de Moreno fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00607-2014, del día 17 de octubre de 2014, fecha en la cual empieza a transcurrir los 180 días continuos que la Ley provee para interponer cualquier recurso, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Consta agregado a los folios 191 al 197, informe fiscal, el cual indica resumidamente:

Que, se denuncia que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber subsumido los hechos en una norma errada, puesto que se le otorgó valor probatorio a determinadas documentales promovidas por la entidad de trabajo, fundamentando la Administración su valoración en que las mismas contienen el perfil e identificación del cargo, ubicación en la estructura organizativa, funciones y/o su ámbito de actuación, llegando a la conclusión que el cargo de la trabajadora es de Jefe de Contabilidad, "...alegando que le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) cuando los prenombrados artículos nada tienen que ver con la valoración de las pruebas...".

Que, se observa que la Providencia Administrativa impugnada, en lo que se refiere a la valoración de las documentales consignadas por la entidad patronal, señala que “...se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, por lo que resulta claro darse cuenta que el apoderado judicial fundamentó el alegato del falso supuesto de derecho, en un error al haber revisado la Providencia Administrativa recurrida, puesto que la Inspectoría del Trabajo efectuó la valoración de las documentales consignadas por la accionada, en normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue denunciado por la parte recurrente, razón por la cual esa representación fiscal considera que el referido argumento debe ser desechado.

Que, sostiene la parte actora, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que quienes suscribieron algunas de esas documentales, no ratificaron su contenido ni firma, limitándose la Administración a indicar que en las mismas se observaron que las funciones de la trabajadora, si tenían relevancia para la toma de decisiones, por lo que reunía las condiciones para ser calificada como empleada de dirección y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar su solicitud de reenganche y restitución de derechos.

Que, las pruebas consignadas por la entidad de trabajo, tales como Manual de Cargos, Manual de Descripción de Funciones y recibos de pago, son documentales que no requieren ser ratificadas en contenido y firma, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que esa representación fiscal considera que la denuncia relativa al falso supuesto de derecho, debe ser desechada.

Que, la recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, “...por cuanto evidencia en los folios del expediente administrativo (...), que promoví dentro del lapso legal oportuno Escrito de Promoción de Pruebas, el cual contenía mis contratos los cuales no fueron valorados ni analizados de acuerdo al objeto con lo cual fue promovido ya que las funciones allí nombradas no eran de un Trabajador de Dirección...’’.

Que, se observa en la causa bajo estudio, que la trabajadora presentó en fecha 19 de septiembre de 2014, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fundamentado en el hecho de que había sido despedida injustificadamente, aun cuando gozaba de la inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 6 de diciembre de 2013, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que, igualmente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el acto de ejecución de la referida solicitud efectuado el 26 de septiembre de 2014, la representante de la entidad patronal, solicitó la apertura del lapso probatorio “...por cuanto la trabajadora ocupa un cargo de responsabilidad ya que tiene personal a su cargo, prima de responsabilidad de cargo y maneja documentación confidencial...”.

Que, correspondía a la entidad de trabajo, la carga de probar los hechos nuevos que argumentó en el acto de ejecución de la referida solicitud, por lo cual quedó determinado cuál es el hecho controvertido en el caso bajo estudio, siendo éste el tipo de relación laboral que mantenía el ente empleador con la trabajadora, ya que la importancia de determinar cuál es el hecho controvertido, radica en que con base a ello, la parte patronal debe fundamentar sus alegatos y aportar las pruebas que estime pertinentes, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la trabajadora en el respectivo procedimiento administrativo.
Que, se observa que la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 1o de octubre de 2014 (Folios 40 y 41), las cuales fueron señaladas por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, siendo específicamente algunas de las documentales las siguientes: 1) Manual de Cargos; 2) Manual de Descripción de Funciones; 3) Recibos de pago, a los fines de demostrar que la trabajadora recibía una prima de responsabilidad de cargo; 4) Comunicación de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se designa a la ciudadana Isaira Carballo en el cargo de Jefe de Auditoría y Cobranzas, con las funciones en ella especificadas.

Que, en lo que respecta al Manual de Cargos, el mismo contiene la descripción del cargo de Jefe de Auditoría de Ingresos y Cobranzas, los requisitos mínimos que debe cumplir la persona a ejercer dicho cargo, la identificación del puesto, su ubicación en la organización de la empresa, las funciones inherentes al cargo, su ámbito de actuación y las condiciones ambientales del puesto de trabajo. Igualmente, de los recibos de pagos consignados, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2014, se desprende que la trabajadora recibía el pago de una prima de responsabilidad por el cargo.

Que, la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo, no valoró de forma correcta, o silenció la prueba que consignó, referida al contrato de trabajo de fecha 9 de septiembre de 2006, donde se comprueba que fue contratada como Jefe de Compras. No obstante, debe tomarse en cuenta que la empresa consignó una comunicación de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual la entidad de trabajo le notificó que a partir del 1o de mayo de ese año, la ciudadana Isaira Carballo iba a ejercer el cargo de Jefe de Auditoría y Cobranzas, especificándose allí las funciones que iba a cumplir. Por lo tanto, mal podía la Administración valorar el contrato de trabajo consignado por la hoy recurrente, puesto que el cargo que ejercía en el momento del despido, era de Jefe de Auditoría y Cobranzas y no el de Jefe de Compras.

Que, de la revisión efectuada por esa representación fiscal a las documentales consignadas por la empresa, correspondientes al Manual Descriptivo de Cargos y la comunicación de fecha 16 de junio de 2009, en las que se enuncian las funciones que debe ejercer el Jefe de Auditoría y Cobranzas, se observa que la entidad patronal no logró demostrar que la recurrente era una trabajadora de dirección, puesto que las funciones que realizaba ésta en dicho cargo, no implicaban una serie de actividades realizadas en nombre y representación del patrono, que conllevaran a que se confundiera con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, ni que tomara decisiones importantes a nivel gerencial.

Que, el Ministerio Público es de la opinión, que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo al haber determinado que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, puesto que ejercía funciones que “...tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado (...) y representaba al Hotel frente a otros trabajadores o terceros...”, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual afecta el elemento causa del acto administrativo y, al estar por ende, los motivos del mismo irrealmente fundados, debe ser declarada su nulidad.

Señalando finalmente en su conclusión, que:
“...Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivera, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa N° 00607-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal...”.
INFORMES DE LOS INTERVINIENTES

TERCERO INTERESADO. Dentro del lapso legal, la parte interesada Hotel Venetur Mérida, S.A., consignó escrito de informes (folios 175 al 183), los cuales resumidamente expresan:

Que, la parte recurrente, indicó en el recurso de nulidad los vicios de: 1. Falso Supuesto de Derecho (Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho); 2. Inmotivación por Silencio de Pruebas; 3. Incongruencia Negativa.

Que, dichos vicios se desvirtúan, de acuerdo a la valoración de cada una de los antecedentes aportados en el trascurso del juicio de nulidad llevado ante su digna instancia, visto que pueden observar que de acuerdo a las valoraciones de cada prueba presentada ante la Inspectoría del Trabajo, las mismas fueron valoradas conforme a derecho, tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nro. 00607-2014, de fecha trece (13) de octubre de 2014.

Que, dicha Providencia Administrativa versó sobre el derecho, aplicado conforme a las normas establecidas en la ley correspondiente a la valoración de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, la recurrente firmó un contrato de trabajo, suscrito por el Hotel Prado Río, hoy día Hotel Venetur Mérida, S.A., suscrito el 09 de septiembre del 2006, donde se ratificaba el cargo de Jefe de Compras, el cual la cataloga como empleado de confianza.

Que, de las testimoniales presentadas y evacuadas en juicio por la parte recurrente, se observa lo siguiente: 1. De la ciudadana Sheila Emperatriz Montilla Moreno, ex trabajadora de la empresa Hotel Venetur Mérida S.A., en su testimonial aseguró que la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, ocupaba el cargo de Asistente de Recepción, cargo este que nunca fue desempeñado por la recurrente, por cuanto nada prueba con dicho testimonial a favor de la recurrente; 2. Del ciudadano Alexis David Rangel Mora, ex trabajador de la empresa Hotel Venetur Mérida S.A., en su testimonial aseguró que la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, ocupaba el cargo de Auditora, cargo este que fue desempeñado por la recurrente, pero en su cargo máximo, Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranzas; 3. Del ciudadano Jorge Luis Rojas Quintero, ex trabajador de la empresa Hotel Venetur Mérida S.A., en su testimonial aseguró que la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, ocupaba el cargo de Asistente de Cuentas por cobrar, cargo que nunca fue desempeñado por la recurrente, por cuanto nada prueba con dicho testimonial a favor de la recurrente.

Que, solicita que se tome en consideración que dichos testimoniales nada probaron, puesto que ninguno acertó el cargo que ocupaba la trabajadora para la fecha de su despido, el cual era Jefe de Auditoria de Ingresos.

Que, de las pruebas presentadas, como terceros interesados, cabe destacar que se demuestra, según se desprende de los documentales, tales como: PRIMERO: Nombramiento de la ciudadana Isaira Coromoto Carballo Manrique, de fecha 01 de Abril 2006, como Jefe de la Unidad de Compras, la cual se encuentra debidamente firmada en señal de aceptación por la trabajadora. SEGUNDO: Contrato de trabajo, suscrito por el Hotel Prado Río, hoy día Hotel Venetur Mérida, S.A. y la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, suscrito el 09 de septiembre del 2006, donde se ratificaba el cargo de Jefe de compras. TERCERO: Nombramiento como Jefe de Auditoria y Cobranzas, de fecha 16 de Junio 2009, suscrito por el Hotel Prado Río, hoy día Hotel Venetur Mérida, S.A. y la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno. CUARTO: Descripción de cargos, emanado del Manual General de Cargos, perteneciente al Hotel Prado Río, hoy día Hotel Venetur Mérida, S.A., debidamente certificada por la Gerencia General de Hotel Venetur Mérida, S.A. QUINTO: Organigrama de cargos, debidamente certificada por la Gerencia General del Hotel Venetur Mérida, S.A. SEXTO: Comprobantes de pago, de la numeración 09 al 14, a nombre de la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno.

Que, se promovió al ciudadano Licenciado Leonel José Matos Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.456.378, quien funge como Gerente General del Hotel Venetur Mérida S.A., el cual ratificó el contenido y firma de los documentales que fueron presentados en copia certificada por la Gerencia General del Hotel, los cuales son: Descripción del Manual de Cargos y Organigrama de Cargos.

Que, se demuestra que la recurrente, si ocupaba un cargo de dirección, tal como se desprende de los documentales valorados, tanto por la Inspectoría del Trabajo, donde se demuestra que la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, tenia personal a su cargo, devengaba una prima de responsabilidad, como se demuestra en sus recibos de pago, ya que el cargo tiene un nivel de responsabilidad alto y dentro de sus funciones, maneja información confidencial de la empresa, supervisa el personal a su cargo, realiza trabajos administrativos relacionados con los ingresos y egresos del Hotel, lo cual infiere en la planificación y el presupuesto de la empresa, en la cual se verifica su aceptación a través de la firma de la ex trabajadora.

PARTE RECURRENTE.

La parte recurrente, consignó escrito de informes en fecha 12 de noviembre de 2015 (folios 187 al 189), de manera extemporánea, como consta de cómputo y auto dictado en esa misma fecha por este Juzgado (folio 185 y vuelto), lo cual no será objeto de verificación por el motivo indicado. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 148 y 149)
PRIMERO.
DE LAS DOCUMENTALES.

1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el N° 046-2014-01-00837, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que contiene Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014. Inserto a los folios 13 al 76.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014)…”; en consecuencia se catalogan como documentos administrativos y en tal virtud se equiparan, en cuanto a su eficacia, a un instrumento privado reconocido, que al no haber sido desvirtuado su contenido, se le asigna pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, en contra del Hotel Venetur Mérida, S.A. Así se establece.

SEGUNDO
TESTIMONIALES.

Solicita el valor y mérito favorable que se desprende de la declaración de los testigos, que de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a través del presente y quienes declararan en la oportunidad que se fije a tales efectos, conforme a las previsiones del artículo 485, ejusdem, se fije oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: Sheila Emperatriz Montilla Moreno, Alexis David Rangel Nava, Verity Isabel González Ochoa, Yeynny Carolina Peña Graterol, Jorge Luis Rojas Quintero, titulares de las cédulas de identidad N° 11.319.514, 15.621.250, 15.774.747, 10.995.436, 17.663.968, domiciliados en el Estado Mérida.

Las ciudadanas, Verity Isabel Gonzalez Ochoa y Yeynny Carolina Peña Graterol, no se presentaron a la audiencia de evacuación de testigos fijada para el día 28 de octubre de 2015, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En este orden, los ciudadanos Sheila Emperatriz Montilla Moreno, Alexis David Rangel Nava y Jorge Luis Rojas Quintero, asistieron a la oportunidad fijada para su evacuación, manifestando de manera resumida a las preguntas realizadas, lo siguiente:

SHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO.

Que, entró al Hotel fue como Cajera, luego como Analista de Costos, de ahí pasó como Jefe de Almacén, luego fue como Jefe de Bienes, cargo en el que renunció hace cuatro meses. Conoce a Isaira Coromoto Carballo Moreno desde hace 08 años, no ejercía funciones de alto ejecutivo, sino como Jefe. Revisaba las facturas que venían de la parte de recepción y de los cajeros, la cobranza era lo que revisaba. Ni seleccionaba, ni contrataba personal, ni le hacía las remuneraciones de los empleados. No hacía movimiento de personal, no tenía autonomía para tomar decisiones. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tenía ningún tipo de representación frente a los empleados del Hotel, sólo era una trabajadora. No era una trabajadora de dirección. El organigrama de la Empresa Venetur, era Gerencia General que era el primero, Gerencia de Operaciones, que era el segundo eslabón, el tercer eslabón son Gerentes y Coordinadores, el cuarto eslabón eran los Jefes y luego venían los analistas y asistentes, que eran los últimos en la parte administrativa. Laboró 8 años en el Hotel Venetur Mérida, y en ese tiempo pasaron cinco gerencias, siempre fue jefe y nunca le pidieron cargo, le pedían el cargo a la gerencias y a la coordinación, eran a los que cambiaban, los cambiaban de cargo en el mismo eslabón. Siendo Jefe de Almacén y de Bienes, pudo ser representante de los trabajadores ante INPSASEL, porque no era personal de dirección. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tenía personal a su cargo. La única persona que toma decisiones, es el Gerente General y los Coordinadores. El bono de responsabilidad del cargo, lo tenían los jefes y también lo tienen los asistentes. Devengaban salario mínimo, al igual que todos los demás trabajadores, le daban la prima de responsabilidad y de profesionalización. El cargo que desempeñaba la ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, tenía la prima de responsabilidad de cargo. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tenía bajo su cargo al Auditor Nocturno y el Asistente de Auditoria de ingresos, porque las decisiones de esas personas las tomaba directamente el Administrador. Los Jefes pertenecían a Coordinación de Administración, y el Jefe era el Administrador. De la Sra. Isaira Coromoto Carballo Moreno, no dependía ningún trabajador.

En relación a los dichos de la ciudadana Sheila Emperatriz Montilla Moreno, por cuanto se contrapone a las demás probanzas, tales como nombramientos, contrato de trabajo, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos y recibos de pago, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

ALEXIS DAVID RANGEL NAVA.

Que, sabe y le consta que la ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, tiene aproximadamente 10 años trabajando en el Hotel Venetur, en el cargo de Auditora. No tomaba decisiones, ni tenía personal a su cargo. No seleccionaba el personal, no contrataba, ni le colocaba remuneraciones al personal. No representaba al patrono, ni manejaba papeles confidenciales, era un cargo donde hacía su trabajo normal. El Auditor Nocturno y el Asistente de Auditoria de Ingresos, le reportaban al Administrador, que era el Jefe inmediato. La señora Isaira Coromoto Carballo Moreno, hacía la revisión de los ingresos, las novedades las pasaba al Administrador, los documentos que manejaba no son documentos confidenciales. La señora Isaira Coromoto Carballo Moreno, recibía una prima de responsabilidad de cargo, como la reciben los asistentes y supervisores de las empresas.

El testimonio del ciudadano Alexis David Rangel Nava, por cuanto se contrapone a las demás probanzas, tales como nombramientos, contrato de trabajo, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos y recibos de pago, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

JORGE LUIS ROJAS QUINTERO

Que, es estudiante de la ULA. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, trabajaba en el Hotel Venetur Mérida, S.A., en Cuentas por Cobrar. Ella no participaba en las grandes decisiones de la empresa. No hacía traslado de personal, ni contrataba, ni hacía las remuneraciones a los empleados. No tenía autonomía en la toma de decisiones en la empresa. No manejaba documentos confidenciales, que no debían ser leídos por otras personas. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, percibía un bono de responsabilidad, el cual lo recibía otros trabajadores. En el organigrama del Hotel Venetur Mérida, S.A., se encontraban en orden ascendente, los trabajadores obreros, los Coordinadores, los Jefes, los Gerentes, Sub-Gerente y Gerente. El personal que era considerado de dirección, eran el Gerente, el Sub-Gerente y el Gerente de Línea. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tomaba decisiones en la empresa Hotel Venetur Mérida. Con el Auditor nocturno y el Asistente de Auditoria de ingresos, nunca se veían sólo le dejaban las facturas, porque ellos eran nocturnos y ella trabajaba de día. Sabe que no podía ni despedirlos, ni modificarle algo al cargo de ellos. No tenía personal a su cargo, las funciones que desempeñaba era que recibía las facturas de los auditores, y manejaba en la parte de cuentas por cobrar. El trabajó en el Hotel Venetur Mérida, S.A., durante 7 años y 8 meses, desde diciembre de 2007, era Jefe de Almacén.

La declaración del ciudadano Jorge Luis Rojas Quintero, por cuanto se contrapone a las demás probanzas, tales como nombramientos, contrato de trabajo, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos y recibos de pago, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CAPITULO I.
DE LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Nombramiento de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO MANRIQUE, de fecha 01 de abril de 2006. Inserto al folio 159.

Se trata de la notificación efectuada por el Gerente General (E) del Hotel Prado Río, a la ciudadana Isaira Coromoto Carballo, de fecha 01 de abril de 2006, en la cual se le indica que seguirá ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad de Compras, en el mencionado Hotel, devengando a partir del 01 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 898.339, más una prima de responsabilidad de cargo, así como las funciones a desempeñar, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO: Contrato de trabajo suscrito por el HOTEL PRADO RÍO, hoy HOTEL VENETUR MÉRIDA S.A., y la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO. Inserto a los folios 156 al 158.
TERCERO: Nombramiento como Jefe de Auditoría y Cobranzas, de fecha 16 de junio de 2009. Inserto a los folios 159 y 160.
CUARTO: Descripción de Cargos, emanado del Manual General de Cargos perteneciente al HOTEL PRADO RÍO, hoy HOTEL VENETUR MÉRIDA S. A. Inserto a los folios 161 al 165.
QUINTO: Organigrama de Cargos certificada por la Gerencia General de Hotel Venetur Mérida, C.A. Inserto al folio 166.
SEXTO: Comprobante de pago de la numeración 09 al 14 a nombre de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO. Inserto a los folios 167 al 169.

Las documentales promovidas en los numerales SEGUNDO al SEXTO, se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00837, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, en contra del Hotel Venetur Mérida, S.A., en consecuencia, se les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, los cuales ilustran en relación a contrato de trabajo, nombramiento como Jefe de Auditoría y Cobranzas, así como de Manual General de Cargos, Organigrama de cargos de la parte tercera interesada y comprobantes de pago, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CAPITULO II.
DE LA RATIFICACIÓN.

De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve al ciudadano LEONEL JOSE MATOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.456.378, Gerente General del Hotel Venetur Mérida S.A., para que ratifique el contenido y firma de documentales que fueron presentados en copia certificada, por la Gerencia General del Hotel, que son: Descripción del Manual de Cargos y Organigrama de Cargos, insertos a los folios 161 al 165 y 166.

LEONEL JOSE MATOS QUINTERO.

Ratifica el contenido y firma de la certificación de las documentales insertas a los folios 161 al 166, alegando que es parte del Organigrama, es el Manual de funciones de cada uno de los cargos que desempeñan los trabajadores. El Auditor nocturno y el Asistente del Auditor nocturno, estaban a cargo del Jefe de Auditoría de Ingresos y Cobranzas en su desempeño. El tema de auditoria de ingresos, además de los ingresos que tiene el Hotel en las diferentes áreas, tiene dos personas a su cargo, desempeñan labores nocturnas. La documentación que se maneja, tiene un grado de confidencialidad, por ser empresas del Estado, tiene algunas normas y procedimientos que son de interés para la empresa, toda esta información es pertinente para la Gerencia y para casa matriz. Se otorga una prima de responsabilidad, adicional de profesionalización por el cargo y el desempeño, que también se denomina cargo 99, son los que manejan los ingresos y la parte administrativa, para poder conciliarlos con tesorería, en lo que se refiere al ingreso total del Hotel. Ostenta el cargo de Gerente General del Hotel Venetur Mérida, desde el 23 de septiembre de 2013. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, era trabajadora del Hotel Venetur Mérida, S.A., la despidieron por incumplimiento de funciones, por “guarimbear” laboralmente un día que intentaron parar la empresa como tal, ante medios públicos, argumentando cosas que estaban fuera del orden legal. Ese día desde casa matriz, se tomó la decisión de las personas que estuvieron a cargo, que trataron de parar la empresa ese día, más los procedimientos que no se estaban cumplimiento, se tomó la decisión de prescindir de sus servicios. Por ser una trabajadora en un cargo 99, se hizo directamente la destitución por casa matriz de la ciudadana. Los cargos 99 son cargos de responsabilidad, son cargos que manejan los ingresos del Hotel, tienen personal de responsabilidad. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, tomaba grandes decisiones en los ingresos, por ejemplo si un cajero pasaba mal una factura, la pasaba dos veces, o la hacía mal, ella pasaba esa información a las instancias correspondientes, para que se tomaran las decisiones correspondientes, se hicieran memorándum, llamados de atención, etc. Hacía la revisión de la parte administrativa. En el Hotel Venetur, S.A., la parte que contrataba personal era Talento Humano, en ese tiempo era la Gerente Ana Silva.

En relación al testimonio del ciudadano Leonel José Matos Quintero, promovido para ratificar el contenido y firma de la certificación de documentales presentadas en copias certificadas por la Gerencia General del Hotel Venetur Mérida, S.A., concretamente Descripción del Manual de Cargos y Organigrama de Cargos, su declaración no es necesaria, al ser documentos emanados de una de las partes del proceso, en un todo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, el mismo se aprecia armonizado con los demás elementos probatorios, concretamente con contrato de trabajo, nombramientos, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos, recibos de pago, ilustrando de la relación laboral. Así se decide.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, donde indicó lo siguiente:
“… En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora…”.

No obstante, la parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 046-2014-01-00837 (folios 13 al 76), lo cual se aprecia como documentos administrativos, equiparándose a instrumentos privados reconocidos, que al no haber sido desvirtuado su contenido, ilustrando en relación al proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, en contra del Hotel Venetur Mérida, S.A. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, debe este Tribunal referirse a la solicitud efectuada por la tercera interesada, Hotel Venetur Mérida, S.A., de inadmisibilidad de la demanda, por haberse consumado la caducidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, es conveniente trascribir el contenido de las normas mencionadas, así:
Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. …”

En relación a ello, en fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524, señaló:

“…En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…).
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández)…”.

De esta manera, para que la notificación se considere válida, esta debe realizarse de manera correcta, ya que de no ser así, no comienza a correr el lapso de caducidad, siendo necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

1. En fecha 13 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Providencia Administrativa Nº 00607-2014, donde declaró “…SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE POR DESPIDO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la trabajadora ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.989.639 en contra del ente empleador HOTEL VENETUR MERIDA S.A…”. (Folios 68 al 71).
2. En data 17 de octubre de 2014, fue notificada mediante boleta la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, como consta al folio 75.
3. En fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, asistida por el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez Rivero, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el presente recurso de nulidad. (Folio 77).

De acuerdo con lo expuesto, se observa que el acto administrativo identificado con el Nº 00607-2014, fue dictado por el órgano administrativo en data 13 de octubre de 2014, en el cual se indicó:
“…quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la Notificación de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”;
En relación a ello, se observa del contenido citado de la Providencia Administrativa, que el mismo es erróneo, por cuanto indicó a la parte actora la posibilidad de demandar la nulidad del acto administrativo “dentro del lapso de seis (06) meses”, siendo lo correcto, lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, induciendo en yerro a la justiciable.
Por consiguiente, la notificación practicada no puede producir plenos efectos jurídicos, concretamente el lapso de caducidad. No obstante, se desprende que se demanda en fecha 10 de abril de 2015, es decir, a los 175 días de haber sido notificada la trabajadora (17 de octubre de 2014). En tal virtud, la acción fue interpuesta tempestivamente, desestimándose el petitorio realizado por la apoderada judicial de la parte interesada, Hotel Venetur Mérida, S. A., de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Tribunal a decidir y al respecto, verifica las siguientes denuncias:
• Vicio de falso supuesto de derecho.
La parte recurrente indica el falso supuesto de derecho, por haberle otorgado el Inspector del Trabajo valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, alegando los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dichos artículos nada tienen que ver con la valoración de las pruebas, por lo que enmarca un hecho en una norma que no se corresponde, lo cual acarrea la nulidad por inobservancia de los artículos 243 numeral 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el artículo 19.1 ejusdem.
En relación a la denuncia planteada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas diferentes, la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
Luego, es necesario destacar lo contenido en la Providencia Administrativa objeto de estudio, específicamente la valoración de las pruebas efectuada por el Inspector del Trabajo, así:

“… •En relación a la documental que riela del folio 33 al 37 en copia simple marcado “B” conformada por manual de cargos, en ella se observa la descripción del cargo de la denunciante, perfil de este, identificación del cargo, ubicación en la estructura organizativa, funciones o/y su ámbito de actuación; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
•En relación a la documental que riela al folio 38 en copia simple marcado “C”, constituida por Manual de descripción de funciones; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
•En relación a las documentales que rielan del folio 39 al 41 en copia simple marcado “D” conformada por Recibos de pago, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, de 2014, en el cual se observa que el cargo de la trabajadora es de Jefe de Auditoria y Cobranzas; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
•En relación a la documental que riela del folio 42 al 43 en copia simple marcada “E”, conformada por comunicación de fecha 16 de junio de 2009, se extrae de ella, que a la trabajadora se le nombro como Jefe de Auditoria y Cobranzas, con las funciones en ella especificada; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. …”

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Inspector del Trabajo en la apreciación efectuada, señala expresamente que le otorga valor probatorio a dichas documentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al tratarse de las reglas de valoración de las pruebas, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidencia este Juzgado que el Inspector del Trabajo al apreciarlas, las haya subsumido en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
De igual forma, bajo el argumento de falso supuesto de derecho, se sostiene que el elemento de convicción que adolece el vicio es que quienes suscriben algunas de estas documentales (promovidas en sede administrativa como B, C, D y E), no ratificaron su contenido y firma.
Al respecto, al ser documentales emanadas de la parte empleadora (Manual de Cargos, Manual de Descripción de Funciones, recibos de pago y comunicación de fecha 16 de junio de 2009), no es necesaria la ratificación del contenido y firma de las mismas. Por consiguiente es improcedente la primera denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Adicionalmente, el tercero interesado en las consideraciones realizadas en el falso supuesto de derecho denunciado, alega el fraude procesal en que presuntamente incurre la parte recurrente, al tratar de inducir en error al Tribunal, por lo que es conveniente traer a colación el fallo N° 757, de fecha 08 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:
“…Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Es necesario precisar al respecto, que no fue demostrado que la parte recurrente incurriera en maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados a sorprender en la buena fe de la majestad judicial. Igualmente, los alegatos efectuados por la parte demandada, configuran la pretensión ejercida, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 26 constitucional, conforme al cual se establece el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en consecuencia, no prospera lo alegado por la tercera interesada. Así se decide.
• Vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Respecto al argumentado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la parte recurrente sostiene que de los contratos de trabajo promovidos, se evidencia las funciones desempeñadas en el Hotel Venetur Mérida, S.A., ya que el Inspector al valorarlas se pronuncia de manera equivocada o silenciándolas, obviando el principio de realidad sobre las formas o apariencias, ya que de dichas documentales se deriva que no es trabajadora de dirección, por lo que incurre en inobservancia de normas de orden público, establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se subsume en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, en casos como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio alegado por la parte recurrente, estableciendo que se presenta cuando el Juez al momento de dictar la decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.; 0008427 de enero de 2010, caso: Quintero y Ocando, C.A.; 00989 del 20 de octubre de 2010, caso: Auto Mundial, S.A. y 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).
Así también, la mencionada Sala, estableció en sentencia N° 1446, de fecha 03 de diciembre de 2015:
“…que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no sea mencionada o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir del resultado obtenido establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid., decisión de este Alto Tribunal Nro. 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificada por la sentencia Nro. 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación Las Gradillas, C.A.).
Sin embargo, la Sala aprecia que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco; 01282 del 18 de octubre de 2011, caso Yokomuro Caracas C.A.; 00253 del 17 de marzo de 2015, caso: Almacenadora Puerto Seco, C.A. y 00677 del 10 de junio de 2015, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Cervecería Polar de Oriente, C.A.)…”.

Ahora, es necesario destacar que la parte recurrente en fecha 01 de octubre de 2014, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de promoción de pruebas (folios 61 y 62) mediante el cual produjo:
“CAPITULO I.
DOCUMENTALES.
1. Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus parte la Documental denominada “CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2006”, contentivo de tres (03) folios útiles marcado con letra “A”, la cual riela al folio 4 al folio 6, ambos inclusive, con el objeto de demostrar Relación Laboral para con la Entidad de Trabajo, horario de trabajo, cargo ejercido el cual no constituye ser un trabajador de dirección, así mismo señalo que mi representada fue contratada mediante contrato de trabajo escrito y no a través de un nombramiento denominado cargo 99 ni de dirección. Pido así sea valorada.
2. Promuevo y Ratifico en todas y cada una de sus partes la Documental denominada “OFICIO DE FECHA 04/09/2014, contentivo de un (01) folio útil en original marcado con letra “B”, el cual riela al folio N° 07, con el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar la forma y terminación arbitraria de la relación laboral.”.

Sobre el particular in comento, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la Providencia Administrativa, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la trabajadora, señaló:
“…
• En relación a la documental que riela del folio 04 al 06 en copia simple marcado “a” conformada por contrato de trabajo, con fecha de suscripción, 09 de septiembre de 2006, se extrae del mismo la fecha y forma en que ingresa la denunciante al Hotel vale decir, ingresa tal como ella misma lo dice en su Escrito cabeza de autos, el 28 de julio de 2004 y en dicho contrato se establece que la misma para cumplirá funciones de Jefe de Compras, se le otorga valor probatoria a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• En relación a la documental que riela al folio 16 en copia simple marcado “b” conformada por Oficio HVM-GG-SEC-OF-141-14, de fecha 04 de septiembre de 2014, del cual se extrae la notificación del despido; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. …”

De lo anterior se colige, que el Inspector del Trabajo estimó dichas pruebas, no obstante, a los fines de resolver la denuncia efectuada, debe verificarse si al momento de dictar la decisión, efectuó el correspondiente análisis de apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, ya que de lo contrario no estarían las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

En esta perspectiva, el acto administrativo recurrido (folio 70 y vuelto), fundamenta:

CAPITULO V
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
En el presente caso la accionante ya identificada tal como se evidencia de su Escrito cabeza de autos solicito ante este órgano administrativo (tal como se extrae de su petitorio) el reenganche “a las funciones que cumplía como jefe de auditoria de ingresos”, y siendo que en la oportunidad de Ley la parte accionada no acato el mismo alegando que, “ la trabajadora ocupa un cargo de responsabilidad ya que tiene personal a su cargo, prima de responsabilidad de cargo y maneja documentación confidencial, es todo" y, solicita se apertura la articulación probatoria y una vez en esta etapa alega que la trabajadora no fue despedida sino que la misma desempeñaba un cargo de Dirección. En consecuencia, los hechos controvertidos objeto de prueba, versaran sobre ello es decir que la trabajadora ocupaba un cargo que por la naturaleza real de sus labores pudiera catalogarse como de Dirección. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada todo ello a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de demostrar esto la accionada aporta la documental que riela del folio 33 al 37 en copia simple marcado “B” conformada por manual de cargos, en ella se observa la descripción del cargo de la denunciante, perfil de este, identificación del cargo, ubicación en la estructura organizativa, funciones o/y su ámbito de actuación. Observándose entonces que en relación a la naturaleza del cargo hay controversia, ya que a criterio de la trabajadora ella cuenta con una “estabilidad relativa”. Ahora bien, dado los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde en primer término la determinación respecto al cargo que ostentó la trabajadora, si por su condición podría estar investida de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras o por el contrario si por las funciones por ella desempeñadas era un cargo de Dirección, es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 37 la que nos aclara lo que se entiende por trabajador de Dirección, el mismo reza, “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. Ahora bien, quien decide considera que al observarse las funciones que la trabajadora tenia -tal como ella misma las señala en su Escrito cabeza de autos- revisión y verificación de las ventas diarias de los diferentes puntos de ventas, verificar que los cargos realizados por concepto de ventas sean correctos, así como las que se observan en la documental que riela del folio 33 al 37 en copia simple marcado “B”, conformada por manual de cargos, las mismas si tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por ella desempeñado vale decir, el de JEFE DE AUDITORIA DE INGRESOS reúne las condiciones para ser calificado de dirección, ya que la misma participaba en la toma de decisiones u orientaciones y representaba al Hotel frente a otros trabajadores o terceros, por lo que ciertamente dado que tenía un cargo de Dirección podía ser removida de dicho cargo tal como lo hizo la accionada cuando en fecha 04 de septiembre de 2014 le notifica bajo Oficio HVM-GG-SEC-OF-141- 14, que “...entregue el cargo de jefe de auditoria de ingresos”, poniéndola a la orden de la Gerencia de Talento Humano. Motivos estos por los cuales quien decide declara, IMPROCEDENTE la Solicitud de REENGANCHE POR DESPIDO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la trabajadora ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.989.639. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso concreto, del análisis de la reclamación interpuesta (folios 17 y 18) y de lo señalado en el acto de contestación (folio 27), quedó reconocida la relación laboral, siendo controvertida la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, fundamentando el decisor su providencia en el contenido de las documentales insertas a los folios 33 al 37 del expediente administrativo, las cuales se encuentran agregadas a los folios 50 al 53 de la presente causa, desprendiéndose del Manual de Cargos la descripción de las funciones del Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranzas (folios 49 al 53 y 161 al 165), así:
“El Jefe de Auditoria de Ingreso y Cobranza se encarga de verificar, elaborar, supervisar y controlar la contabilidad de ingresos en las cuentas apropiadas del hotel así como de garantizar el logro de los objetivos fijados por el departamento, orientados estos hacia las gestiones y registros de cobranzas, la solución y recuperación de la cartera producto de las cobranzas”…
Adicionalmente, se indica:
“IDENTIFICACIÓN DEL PUESTO
Unidad de adscripción: Coordinación de Administración y Finanzas
Reporta a: Coordinador de Administración y Finanzas
Puestos que supervisa: Auditor Nocturno
Asistente de Auditor de Ingresos
Ubicación en el Tabulador: Grado 4 Paso: 3
UBICACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN
Gerencia General
Coordinador de Administración y Finanzas
Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranza
FUNCIONES.
1. Audita los reportes de ingreso diario y la documentación entregada por el Auditor Nocturno.
2. Realiza registro diario de los ingresos.
3. Elabora cartas, oficios y memorandos de la Unidad de Auditoría de Ingresos y Cobranzas.
4. Completa el registro diario de los ingresos obtenidos en el reporte del auditor nocturno.
5. Prepara el reporte diario de auditoría para presentarlo ante la Oficina de Administración.
6. Realiza el registro contable de la auditoría tanto en la hoja de cálculo de Excel como en el modulo de ingreso en el SIGESP.
7. Revisa que la numeración de toda la papelería se encuentre debidamente ordenada.
8. Chequea el reporte de ama de llaves con respecto a las habitaciones ofrecidas como cortesía y comparar el reporte diario de ocupación.
9. Elaborar informes solicitados por el Jefe inmediato.
10. Realiza gestión de cobro, entregar al departamento de Talento Humano el reporte quincenal de cuentas por cobrar a empleados.
11. Calcula el porcentaje de ventas por servicio de Alimentos y Bebidas.
12. Asiste y coordina la asistencia del personal a su cargo a los cursos, talleres, charlas de prevención en materia de seguridad y salud laboral.
13. Cualquier otra función inherente al cargo que le asigne su jefe Inmediato…”.


AMBITO DE ACTUACION
El cargo tiene un nivel de responsabilidad alta. Recibe supervisión general, supervisa el personal a su cargo. Realiza trabajos administrativos relacionados con los ingresos y egresos del Hotel. …”


Igualmente, consta Manual de Descripción de Funciones del Hotel Venetur Mérida (folio 54 y 166), que establece como organigrama:

“Gerencia General

Coordinador de Administración

Asistente de Administración Mensajero


Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranzas, Jefe de Contabilidad, Jefe de Tesorería, Jefe de Compras, Jefe de Bienes Muebles, Jefe de Almacén, Jefe de Costos.


Auditor Nocturno, Asistente de Auditor de Ingresos, Auxiliar Contable, Analista Cuentas por Pagar, Asistente de Tesorería, Cajero, Asistente de Compras, Asistente Bienes Muebles, Asistente de Almacén, Ayudante de Almacén, Analista de Costos, Auxiliar de Costos. “


Además produjo la tercera interesada en sede administrativa y en sede judicial, comprobantes de pago (folios 55 al 57 y 167 al 169), donde se desprende que dentro de las asignaciones a pagar a la demandante, se encuentra pago de prima de responsabilidad cargo, entre otras asignaciones.

De la misma manera, la parte tercera interesada en sus probanzas aportó comunicación a la trabajadora (folio 155), de fecha 01/04/2006, en la cual se le notifica que continuará ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad de Compras, cumpliendo las siguientes funciones:
“…
• Atiende proveedores y conforma el recibo de materiales.
• Mantiene actualizado el registro de proveedores.
• Lleva correlativos de órdenes de compra y de servicio.
• Revisa órdenes de compra y verifica que contengan los anexos requeridos para iniciar a tramitación.
• Solicita cotizaciones a diferentes proveedores en compras administrativas.
• Analiza y compara cotizaciones en cuanto a calidad, precio, tiempo de entrega proponiendo las ofertas más convenientes.
• Elabora órdenes de compra, de servicios y busca presupuesto.
• Cualquier otra función inherente al cargo que le asigne su Jefe Inmediato. …”

Aunado a estas probanzas, adjuntó el Hotel Venetur Mérida S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo y en esta sede judicial (folios 58 y 159), oficio emanado del Hotel Prado Río, de fecha 16/06/2009, mediante el cual se le notifica a la trabajadora que ejercerá el cargo de Jefe de Auditoría y Cobranzas desde el 01/05/2009, cumpliendo las funciones siguientes:

• Audita los reportes de ingreso diario y la documentación entregada por el Auditor Nocturno.
• Realiza el registro diario de los ingresos.
• Maneja el archivo muerto de la Oficina de Administración.
• Elaborar cartas, oficios y memorandos de la Unidad de Auditoría y Cobranzas.
• Transcribir los diferentes formatos que utiliza el área administrativa.
• Prestar apoyo en algunas tareas contables, de compras y tesorería.
• Completa el registro diario de los ingresos obtenidos en el reporte del auditor nocturno.
• Prepara el reporte diario de auditoría para presentarlo ante la Oficina de Administración.
• Realiza el registro contable de la auditoría tanto en la hoja de cálculo de Excel como en el modulo de ingreso en el SIGESP.
• Revisar que la numeración de toda la papelería impresa se encuentre debidamente ordenada.
• Chequear el reporte de ama de llaves con respecto a las habitaciones ofrecidas como cortesía y comparar el reporte diario de ocupación.
• Elaborar informes solicitados por el Jefe de Administración.
• Elaborar los arqueos de caja en los diferentes puntos de ventas.
• Verificar los puntos de ventas y reportes de ventas diarios.
• Verificar los libros auxiliares (otras Unidades) (módulos de SIGESP) e ingresos del Hotel Prado Río.
• Realizar gestión de cobro, entregar al departamento de Recursos Humanos reporte quincenal de cuentas por cobrar a empleados.
• Supervisar la contabilidad Gubernamental, fiscal y presupuestaria mediante la revisión de los controles establecidos.
• Presentar informes técnicos.
• Elaborar informes trimestrales del área financiera.
• Analizar los estados financieros.
• Cualquier otra función que le asigne su Jefe inmediato. …”


Por otra parte, la trabajadora promovió por ante el órgano administrativo contrato de trabajo (folios 20 al 22), así como en sede judicial el Hotel Venetur Mérida, S.A. (folios 156 al 158), donde se establece:

“…Entre el HOTEL PRADO RÍO, (…), y la ciudadana CARBALLO MANRIQUE ISAIRA COROMOTO, (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará “LA CONTRATADA”, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO, el cual se regirá por las siguientes condiciones: Tipo de contrato: por tiempo indeterminado, Jornada de trabajo: Diurna (dependiendo de las necesidades del departamento), fecha de inicio: 28 de julio de 2004, Lugar de trabajo: Oficina de Administración, cargo actual: Jefe de Compras, devengando un salario mensual a partir del 01 de septiembre de 2006, de novecientos ochenta y ocho mil ciento setenta y dos bolívares con noventa céntimos (988.172,90 Bs.), más una prima mensual por responsabilidad de cargo de doscientos mil bolívares exactos (200.000,00 Bs.), ambas remuneraciones se cancelarán quincenalmente.

CLAUSULAS DEL CONTRATO
PRIMERA: Entre el patrono y la contratada, anteriormente identificado se ha celebrado el siguiente contrato individual de trabajo regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El patrono contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga:
A) A poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad a las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o su representante, y b) A no prestar ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el Art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya laboral implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la Administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. Cabe resaltar que el cargo que desempeña dentro de la Organización es de Confianza y prestará servicios en la oficina de Administración. “Por lo antes expuesto no cumplirá un horario determinado, previo acuerdo con la Gerencia, no devengará horas extras y deberá laborar cualquier día libre o festivo en los que la empresa requiera de sus servicios…”.

Igualmente, a las actas consta documental inserta al folio 23, de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrita por el Gerente General del Hotel VENETUR Mérida, donde le comunica a la trabajadora:

“…Me dirijo a Usted, con el fin de informarle que actuando en mi condición de Gerente General del Hotel VENETUR Mérida, según nombramiento con fecha 23 de septiembre de 2013, y en el ejercicio de las atribuciones y competencias que me confieren dicha designación, le informo sobre mi decisión de prescindir de los servicios que venía desempeñando hasta la fecha como Jefe de Auditoría y Cobranza del Hotel Venetur Mérida, motivado a la paralización de las operaciones del Hotel el día de hoy desde las 10:00 a.m., a las 12:20 a.m., por incitar y sumarse a dicha actividad la cual no estaba permisada por este Gerencia y retirándose de su puesto de trabajo en horas laborales sin el permiso del Coordinador de Administración…”.

En este orden, debe este Tribunal establecer la naturaleza real de los servicios prestados por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, al momento de verificarse la finalización de la relación laboral, para establecer si en efecto se trata de una trabajadora de dirección o no.

Dentro de este marco, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.
Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), recogido en el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral vigente (2012), dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De los artículos mencionados, se verifica que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo, así como que hay tres condiciones a examinar, para establecer que un trabajador es dirección, a saber: que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En sentencia N° 0121, de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“…Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
(Omissis)
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1124, del 01/12/2015, dispuso:
“… Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el demandante, en el cumplimiento de las funciones atribuidas a los diferentes cargos que llegó a desempeñar, consolidaba la información financiera, analizaba las cuentas, atendía los requerimientos para la compra de activos fijos, firmaba contratos, celebraba transacciones. Asimismo, se evidencia que fue designado al cargo de Presidente de la Empresa, según Asamblea de fecha 3 de agosto de 2011 (folios 143 al 148 de la primera pieza del expediente), otorgándole facultad de suscribir documentos a los efectos de garantizar la continuidad de los negocios de la entidad demandada, correspondiéndole tomar decisiones no instruidas sino de consideración propia, elementos que conllevan a esta Sala a considerar que, en efecto, el demandante en el ejercicio de su cargo, cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización de empleado de dirección, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
La referida infracción del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resulta determinante en las resultas del fallo, en virtud que al tratarse la parte demandante de un trabajador de dirección queda excluido del régimen de estabilidad laboral, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem, razón por la cual, no le es aplicable la indemnización por despido injustificado contenida en el artículos 125 ibídem, concepto éste que fue condenado por la recurrida en forma errada. …”
Ahora, en el caso concreto, las últimas funciones de la ciudadana Isaira Coromoto Carvallo de Moreno, consistían en verificar, supervisar y controlar la contabilidad de ingresos en las cuentas del Hotel, garantizar el logro de los objetivos fijados por el Departamento, la solución y recuperación de la cartera producto de las cobranzas, auditar los reportes de ingreso diario y la documentación entregada por el auditor nocturno, realizar registro diario de ingresos, preparar el reporte diario de auditoría para presentarlo ante la Oficina de Administración, realizar el registro contable de la auditoría, elaborar arqueos de caja en los puntos de ventas, verificar los puntos de ventas y reportes de ventas diarios, verificar los libros auxiliares (otras unidades) e ingresos del Hotel, supervisar la contabilidad gubernamental, fiscal y presupuestaria, analizar estados financieros, entre otras funciones.
A la par, supervisa el personal a su cargo, coordina la asistencia del personal a su cargo a los cursos, talleres, charlas de prevención en materia de seguridad y salud laboral. Así mismo, tiene asignación mensual por prima de responsabilidad en el cargo.
Con estos señalamientos, concluye este Tribunal que la actora debe ser considerada como una empleada de dirección. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo no erró en la motivación de la Providencia Administrativa recurrida, por silenciar pruebas que eran fundamentales en el mérito del asunto, resultando improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

• Vicio de incongruencia.

Se sostiene que en la Providencia Administrativa, se observa la falta de criterio jurídico, por parte del funcionario del trabajo, en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, ello sin duda configura un estado de indefensión, inaplicación del debido proceso, ante la arbitrariedad y el abuso de poder con que el funcionario del trabajo valora parcialmente las pruebas a su libre albedrío, violentando lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los principios legales y constitucionales como son el principio de legalidad y exhaustividad, que es el deber del Inspector del trabajo considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el hecho controvertido, porque se evidencia que no le da valor probatorio a las documentales promovidas de manera irresponsable, tal como lo indicó en el capítulo IV de la mencionada Providencia Administrativa.

Que, la parte patronal promovió documentales, que le fueron admitidas por el órgano administrativo, las mismas no bastaron para demostrar su condición de trabajadora de dirección, sin embargo el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio por la denominación del cargo que ocupaba, sin valorar que los contratos demuestran que las funciones que desempeñaban nada tenían que ver con un cargo de dirección o de confianza, por el contrario, se encontraba bajo las órdenes y supervisión, sus actividades se desprendían de las mismas, por lo que la decisión se encuentra viciada al distorsionar lo alegado por la parte laboral y limitarse a decidir un procedimiento por la denominación del cargo, sin analizar como lo ordena la ley, si se enmarca o no en la categoría de dirección o confianza, desconociendo las pruebas que evidencian lo alegado y desvirtúan lo señalado por la parte patronal.

Al respecto, ya este Tribunal verificó en la denuncia anterior la apreciación de los elementos probatorios consignados en sede administrativa, no observando falta de criterio jurídico, por ende es inapropiado alegar que hubo indefensión, inaplicación del debido proceso, arbitrariedad y abuso de poder al valorar las pruebas. Así se decide.

De igual forma, no se evidencia que el Inspector del Trabajo no le diera valor probatorio a las documentales promovidas por la trabajadora, pues del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, al vuelto del folio 69, sí existe apreciación de los medios probatorios que produjo esta. Por consiguiente, la aseveración de que el Inspector del Trabajo no le da valor probatorio a las documentales promovidas de manera irresponsable, tal como lo indicó en el capítulo IV de la mencionada Providencia Administrativa, no prospera en derecho. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado no verifica que el órgano administrativo no analizara, si el cargo desempeñado por la ciudadana Isaira Coromoto Carvallo de Moreno, se enmarcara en la categoría de dirección o no, como pretende la parte recurrente. Ello ya fue analizado por este Tribunal en los acápites anteriores.

Por las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de nulidad incoada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00837.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la Republica, conforme a la norma 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Consuelo Rivas Contreras

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 m.).

Sria