REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2015-000175

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.077, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.092, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.940, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.343, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD Y COBRO DE BOLIVARES POR PENSIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.


ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 09 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como pintor para la sociedad mercantil “Tibisay Hotel Resort C.A.”, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, laborando con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo el caso que en fecha 20 de octubre de 2007, cuando se encontraba descargando y trasladando entre varios trabajadores unas alfombras con un peso de 700 Kgs, una de las alfombras se cayó y rodó por su cuerpo propinándole una fractura intertrocanteriana derecha, la cual por su recuperación fue tratada con material de síntesis metálico, al cual le hizo rechazo por lo que tuvo que ser reintervenido lo que le ha traído como consecuencia el acortamiento de dos centímetros del miembro inferior derecho (pierna derecha), desgaste de la cabeza femoral derecha lo que le produjo una necrosis vascular de cabeza derecha, donde no pudo realizar largas caminatas, subir y bajar escaleras o alturas, realizar actividades que ameriten marcha y carga de peso.
Señala que en dicho accidente laboral, fue atendido por una comisión de Inpradem, siendo trasladado al IHULA, donde estuvo hospitalizado por un tiempo, donde las autoridades y representantes de la empresa Tibisay Hotel Resort C.A. se desentendieron de su situación, procediendo después de sentirse un poco mejor, a denunciar el accidente laboral cosa que no había hecho la parte patronal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines que fuera examinado por los especialistas en la materia y le dieran un veredicto para acudir ante los Órganos competentes para que su patrón respondiera por su situación laboral, y es así como se le apertura un expediente clínico y después de ser evaluado por diferentes especialistas en fecha 26 de julio de 2010 emitieron la Certificación donde certifican accidente de trabajo que le produce una Discapacidad Total permanente con secuelas de necrosis vascular de cabeza femoral derecha.
Indica que después de tener la certificación acudió a la empresa con el fin de que tuvieran conocimiento de su situación a los fines de que le indemnizaran de acuerdo a lo establecido en la LOCYMAT, lo cual resulto negativo porque la empresa no quiso reconocerle nada por vía amistosa donde hasta del Seguro Social lo había desincorporado para negarle la relación laboral, no quedándole otra alternativa que acudir a la vía jurisdiccional y es así como el día 27 de febrero de 2012 interpuso demanda contra dicha entidad de trabajo, donde en fase de mediación la parte patronal ofreció cancelarle una cantidad por indemnización por daño moral y cancelarle todas las cotizaciones del Seguro Social a los fines de que tramitaran su pensión por discapacidad, convenimiento en el cual estuvo de acuerdo, señalando que cada vez que acudía a dicha institución a tramitar su pensión los funcionarios le indican que su caso ya prescribió y no pueden hacer nada porque supuestamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Seguro Social son cinco años a partir del momento en que ocurrió el Accidente Laboral y no como lo establece la LOCYMAT que son cinco años a partir de la certificación emitida por el INSAPSEL.
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Pensión de Discapacidad Total y Permanente y la cancelación de las mensualidades desde mayo 2012 hasta mayo 2015.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 120.147,86.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se verifica al folio 48 de las actas procesales acta de inicio y terminación de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de octubre de 2015, donde se dejo constancia que la parte demandada no asistió a dicha audiencia ni por si ni por intermedio de su representante legal, o apoderado judicial alguno, no obstante en virtud de los privilegios de los cuales goza la demandada y en razón del interés público, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho a los fines que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogada MARÍA ELDA MOLINA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.343, estando dentro del lapso legal establecido, procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada, en los siguientes términos:
Que, sufriendo un accidente de trabajo el ciudadano JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL, para la pretensión incoada en contra del IVSS por cobro de pensión de incapacidad, se requiere el cumplimiento de requisitos solicitados y ser valorado por la Junta Evaluadora del IVSS quien determinará el grado de incapacidad o no del solicitante.
Que, de la revisión en el historial de la institución (sistema intranet) y en los archivos de la Oficina Administrativa no aparece registrada ninguna solicitud, comunicación o requerimiento del ciudadano JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL donde haya solicitado la pensión de incapacidad.
Que, para el año 2010 dictamina INPSASEL que es un accidente laboral, y encontrándose dentro del lapso legal establecido en la Ley del Seguro Social para solicitar la valoración que determinaría su incapacidad y poder adjudicarle su pensión de incapacidad.
Que, habiendo ocurrido el riesgo en el año 2007 y corriendo hasta el 2012 que se efectuó acuerdo con la empresa Hotel Resort Tibisay C.A., estas acciones estaban abocadas contra el patrono o empleador y no se abocaron a presentar los requisitos por el IVSS para que el trabajador fuera valorado por la junta médica de dicho organismo quien determinaría el grado de incapacidad y la probable asignación de pensión.
Que, el IVSS no concede salarios o mensualidades por cuanto como establece la Ley, es un Órgano rector de pensiones de vejez, sobreviviente, invalidez o incapacidad parcial, mal podría relacionarse con elementos que determinan una relación laboral, prestación de servicio, remuneración y subordinación para que entonces solicitar el pago de salarios caídos al IVSS, solicitud que debe ser canalizada con el patrono.
Por ello, concluye su contestación invocando el contenido de los artículo 15 y 46 de la Ley del Instituto de los Seguros Sociales, al haber trascurrido el lapso de ley, existiendo inoperancia o inacción del querellante, quien agotó los esfuerzos ante organismos no competentes para la asignación de la pensión de incapacidad como fue la empresa a quien prestó sus servicios y el INPSASEL, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Investigación de Origen de Accidente Laboral de fecha 18/05/2009, agregado a los folios del 50 al 134.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que el trabajador fue sometido a estudios por el INPSASEL, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Determinándose evaluación y certificación del accidente de trabajo del ciudadano JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL en fecha 26 de julio de 2010, que produce en el trabajador una discapacidad total y permanente. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Solicitud de Evaluación de Discapacidad Planilla Forma 14-08 del IVSS, agregado al folio 135.
La parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que acudieron ante la Caja Regional y nunca les dieron respuesta ya que lo someterían a consulta legal, señalando la parte demandada que la misma no tiene ni firma ni sello que demuestre que fue tramitada por esa vía, en tal sentido de la revisión de dicha documental se evidencia que la misma no cuenta con el sello o nota de recepción de la Caja Regional para presumir dichas diligencias ante dicha Institución la cual es el objeto de la misma. En tal sentido, este Tribunal vista la observación realizada y, al constatar que no se encuentra suscrita dicha documental a quien se le opone, se desecha de este proceso. Y así se establece.
3.- Documental consistente en Planilla Cuenta Individual del IVSS, agregado al folio 136.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que dicha documental se promovió con el objeto de demostrar que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, señalando la parte demandada que es requisito que para solicitar dicha beneficio el trabajador tiene que estar inscrito, evidenciándose en dicha planilla que el trabajador estaba cesante. Documental que no fue impugnada, tachada o desconocida de ninguna forma, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio a dicho documento administrativo con las consecuencias que de él emana, no obstante no arroja probanza alguna a la controversia planteada. Y así se establece.
4.- Documental consistente en Certificación emitida por el IVSS, agregado al folio 137 y 138.
La misma tiene por objeto de demostrar que el trabajador fue calificado con una discapacidad total y permanente, en tal sentido la parte demandada señalo que la misma no tiene el sello húmedo de que la misma fue consignada ante la Caja Regional del Seguro Social. Documental que no fue impugnada, tachada o desconocida de ninguna forma, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio a dicho documento administrativo con las consecuencias que de él emana, en tal sentido este Sentenciador le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la certificación del accidente de trabajo. Y así se decide.
5.- Documental consistente en Informe de INPRADEN, agregado al folio 139.
En relación a dicha documental, se desecha del proceso en virtud de que, de la misma se infiere que se trata de un informe de los funcionarios de Inpraden del traslado al sitio del accidente, en tal sentido se considera impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
6.- Documental consistente en Informes Médicos, agregados a los folios del 140 al 152.
Al momento de su evacuación la parte promovente señaló que el objeto de la misma es demostrar que el trabajador cumplió con los requisitos exigidos por IVSS, para que le otorgaran su incapacidad, señalando la parte demandada que el Seguro Social lo que exige es un informe medico, que debe llevar al momento de ser consignado ante la caja Regional la ratificación de un médico del IVSS. En tal sentido, este Tribunal observa y constata que dichas documentales no cuenta con firma, sello o nota de recepción de la Caja Regional para presumir dichas diligencias ante dicha Institución la cual es el objeto de la misma, pues solo resultan demostrativos de la enfermedad, no arrojando probanza alguna a la controversia. Y así se establece.
7.- Documental consistente en Planillas Forma 14-100, 14-02 y 14-03, agregadas a los folios del 153 al 155.
La parte demandante señalo que su objeto era demostrar de que los mismos son los documentos exigidos por el IVSS, exigidos a la empresa para la tramitación de la indemnización, señalando la parte demandada señalo que la prueba debió emitirse en el año 2007 no en el 2010.
Documentales que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas de ninguna forma, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio a dichos documentos administrativos con las consecuencias que de ellos emana, no obstante no arroja probanza alguna a la controversia, resultando impertinentes. Y así se establece.
Prueba de Informes:
La misma no fue admitida en virtud de la imprecisión como fue solicitada, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se dejo constancia en la apertura de la Audiencia Preliminar en Acta de fecha 27 de octubre de2015, la representación de la parte demandada no compareció a dicha audiencia, no promoviendo prueba alguna, razón por lo cual no existen medios de prueba para providenciar. Y así se decide.
Así las cosas, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, visto el material probatorio y la reproducción audiovisual de la celebración de dicha audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
MOTIVACION DEL FALLO

Vista la forma en que fue contestada la demanda, y las exposiciones formuladas por la representación judicial de ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la presente controversia se circunscribe en determinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no de las pensiones de invalidez a favor del ciudadano JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico.
Al respecto considera este Tribunal citar como basamento legal, lo establecido en la Ley del Seguro Social, lo cual señala al respecto:
“Artículo 15: Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador o trabajadora para el día del accidente esté sujeto o sujeta a la obligación del Seguro Social”.

“Artículo 46: No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco años desde la realización del riesgo”.

En este orden de ideas, si bien es cierto que quedó establecido en el item del proceso que el ciudadano JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL sufrió un accidente de trabajo, reconocido expresamente por las partes y dictaminado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia indicio o prueba suficiente que determinen que el asegurado JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL haya comparecido por ante las Oficinas del Seguro Social y haya consignado solicitud que encuadre dentro de los recaudos requeridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la tramitación del beneficio de pensión por invalidez, menos aún existe prueba o indicio para determinar fecha de la solicitud de la pensión de invalidez por incapacidad, que permita determinar si transcurrió o no el término previsto en el artículo 46 de la Ley de los Seguros Sociales.
Así las cosas, partiendo de la fecha cuando ocurrió el riesgo o accidente, tómese el día 20 de octubre del año 2007, comenzó para el asegurado a transcurrir el lapso establecido en el marco legal es decir cinco (05) años, para apersonarse ante las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar su pensión de invalidez por incapacidad, por ello al no existir en autos prueba alguna de dicho requerimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la fecha de la interposición de la presente demanda, siendo el 26 de mayo de 2015, transcurrieron 7 años, 7 meses y 6 días, lo cual supera con creces el lapso de cinco (05) años establecidos en el artículo 46 de la Ley del Seguro Social. Y así se establece.
Por otro lado, tal como quedó establecido al obtener el ciudadano JHON SAMMY HERNANDEZ una certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con dicha certificación solo se obtiene certificación de un accidente de trabajo, y por entonces el asegurado debía realizar los trámites respectivos de solicitud de su pensión de invalidez ante las Oficinas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, oficinas estas que son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes, a través de la recepción de una serie de requisitos necesarios para la tramitación de las distintas prestaciones dinerarias, mediante los formularios previstos para que los asegurados suministren toda la información necesaria; toda vez que las acciones o trámites realizados no son sustitutivos del trámite pertinente y legal establecido por la Ley del Seguro Social, en virtud que por disposición del referido cuerpo normativo y su reglamento, el Instituto Venezolano del Seguro Social es el organismo encargado de administrar, determinar el % y grado de incapacidad e invalidez (discapacidad), así como pagar las Prestaciones Dinerarias de la Seguridad Social, pues se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente el asegurado, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de solicitar las prestaciones dinerarias (Pensión de Incapacidad e Invalidez), razón por la cual al no evidenciarse medio probatorio alguno, que acredite el cumplimiento por parte del demandante o que haya manifestado la voluntad de formalizar ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su pretensión de pensión de invalidez, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente demanda y por consiguiente sin lugar la demandada incoada. Así se decide

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DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y COBRO DE BOLIVARES POR PENSIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DICHA PENSIÓN, ha incoado el ciudadano JOHN SAMMY HERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.077, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutierrez


En la misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez