REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.052.824, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DERVIZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.760, en su condición de Ministra, y la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Yahariany Andara en su condición de Coordinadora.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 9.052.824, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO y en contra de la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 21 de enero del presente año, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, actuando en Sede Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Previa revisión minuciosa del escrito de amparo consignado, mediante auto de fecha 22 de enero del año en curso, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, para que, procediera dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo en los términos señalados; dándose por notificada expresamente la parte recurrente de dicho auto, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, iniciándose el lapso para la subsanación del escrito de amparo constitucional primigenio, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley que rige la materia de amparo.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero del año que discurre, la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, debidamente asistida del profesional del derecho DERVIZ NUÑEZ, estando dentro del lapso establecido, procedió a corregir y ampliar el escrito primigenio de amparo constitucional en los términos señalados por el Tribunal en auto de fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 16 de febrero del año que discurre, quien suscribe la presente decisión, dictó auto de abocamiento en virtud de la designación como Juez Temporal para cubrir para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, en ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, de fecha 04 de febrero del año en curso, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alega la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar:
Que, en fecha 21 de junio de 2013 procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la restitución de sus derechos laborales en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente despedida y el consecuente reenganche al cargo de cocinera que venía desempeñando en la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó providencia administrativa N° 00312-2013, expediente N° 046-2013-01-00431, declarando con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales.
Que, el 23 de octubre de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, mediante auto admitió la solicitud de propuesta de sanción del Inspector de Ejecución a la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por declararse en rebeldía contra la ejecución forzosa de la providencia administrativa, siendo sustanciado y decidido el procedimiento, se procedió a sancionar infractor e imponiendo multa a la entidad de trabajo, según el expediente No. 046-2014-06-00568.
Que, en fecha 11 de mayo de 2015, una vez agotada la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción de amparo constitucional en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, toda vez que no se evidenció que se hayan agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, por cuanto solo se le impuso la sanción disciplinaria o multa, pero no así la solicitud de revocatoria de solvencia laboral, inexistencia de prueba que el funcionario laboral se haya servido del auxilio de la fuerza pública, para materializar la ejecución de la Providencia Administrativa, ni siquiera existencia de oficio dirigido al Ministerio Público a los fines de la correspondiente averiguación penal.
Que, habiéndose declarado inadmisible la señalada acción de amparo, procedió a agotar el procedimiento administrativo de ejecución forzosa en sede administrativa, dando cumplimiento a los requerimientos indicados en la sentencia, siendo que a la fecha de hoy que interpone nuevamente amparo constitucional, los agraviantes no han cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, presentó cinco (5) diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente sancionatorio respectivo de fechas 19 de agosto de 2015, 2 de septiembre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales solicitó se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público, a establecer la acción penal en contra de los representantes de las agraviantes, cuyas diligencias no fueron providenciadas por alegar verbalmente el Inspector del Trabajo que ya había solicitado la averiguación penal, por ante el Ministerio Público y hasta esa etapa cumplía con su deber.
Que, interpuso denuncia por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de octubre de 2015, en alcance a la solicitud de averiguación penal mediante oficio 00249-2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 14-FS-2245-2015, por manifiesta incompetencia de la Fiscalía del Estado Mérida, según se evidencia del expediente P-15-00901, que –a su decir- inexplicablemente fue cerrado por la Defensoría del Pueblo en fecha 10 de noviembre de 2015, por constatar la no vulneración del derecho al Debido Proceso.
Que, paralelamente a todo ello –manifiesta la accionante- a los fines de salvar los trámites burocráticos propios de la administración pública, interpuso recurso de petición por ante el agraviante, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 1 de septiembre de 2015, sin recibir respuesta a lo peticionado.
Que, las mencionadas gestiones, impulsadas en sede administrativa y la manifiesta rebeldía a cumplir con la Providencia Administrativa, muy a pesar de haberse instaurado denuncia penal por ante el Ministerio Público y haber agotado la vía administrativa, la colocan en un manifiesto estado de indefensión, alejándola de la efectiva tutela judicial a que tiene derecho, máxime que en el presente caso las agraviantes no solo la despidieron ilícitamente, sino que también quebrantaron la ley, al colocarse en rebeldía, por el desacato a la orden de reposición, en los términos establecidos en La Providencia Administrativa, razón por la cual no queda otra vía que el amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio que se le restituya en el cargo, en los términos y condiciones en que ordena la Inspectoría del Trabajo.
Así mismo, alega la accionante en su escrito de subsanación (folios 272 y 273):
Que, el estado de las actuaciones enviadas a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del presunto desacato a la orden de reenganche, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra en estado de presunta sustanciación, según información de los funcionarios de la referida Fiscalía, toda vez que no le permitieron el acceso al expediente fiscal, desconociendo su nomenclatura y el estado en que se encuentra la causa, amén que la falta de dinero le impide viajar a Caracas a impulsar la causa penal.
Que, en cuanto a la respuesta por parte del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, luego de haber presentado diligencias por ante dicho Órgano Administrativo, en fechas 9 de agosto de 2015, 02,09,15 y 24 de septiembre del mismo año, verbalmente se le dijo “… que él ya había solicitado la averiguación penal por ante el Ministerio Público y hasta esa etapa cumplía con su deber…”, sin informarle las razones por las cuales no providenció las cinco diligencias consignadas en el expediente sancionatorio.
2. Promueve los siguientes medios probatorios:
1. Escrito que obra a los folios 1 y 2, del legajo que acompaña al escrito recursivo e identifica con la letra "A”, donde solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la restitución de sus derechos laborales y el consecuente reenganche al cargo de Cocinera I que venía desempeñando.
2. Escrito que obra a los folios 189 al 194, que se refiere a la existencia de la Providencia Administrativa de reenganche donde se ordena su reincorporación.
3. Legajo comprensivo del expediente sancionatorio, identificado bajo el N° 046-2014-06-00568, de la existencia de dicho expediente sancionatorio y la correspondiente multa impuesta a las presuntas agraviantes.
4. Escrito contentivo de 5 folios útiles, sobre la existencia de una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
5. Legajo comprensivo de 5 folios útiles sin vueltos que acompañó al escrito recursivo, que contiene cinco (5) diligencias interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se solicita se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público a establecer la acción penal en contra de los representantes de las agraviantes.
6. Promueve legajo en 12 folios útiles copias certificadas que consigna junto al escrito recursivo consistente en denuncia interpuesta por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida.
7. Promueve documental en 2 folios útiles consistente en petición realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
8. TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MIREYA COROMOTO RANGEL y FILOMENA ELIZABETH JAIMES HERNÁNDEZ.
DE LA PRUEBA DE INFORMES. Solicita se solicite información mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que informen, sobre el estado actual de la ejecución forzosa contenida en el expediente sancionatorio identificado bajo el N° 046- 2014-06-00567 y a la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa penal, cuyo expediente fue remitido a esa Fiscalía Superior con oficio N° 14-FS-2245-2015, por la incompetencia de la Fiscalía del Estado Mérida.
3. Denuncia:
La violación de sus derechos constitucionales, como el derecho a la Seguridad Social, Derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 86, 87, 89, 91 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia Laboral al negarse los presuntos agraviantes a acatar la decisión administrativa.
4. Circunstancia por la cual pide in verbis:
“(omissis) solicita se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional, e igualmente se ordene a la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, María Iris Varela Rangel y a la ciudadana Coordinadora de la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, Estado Mérida, ciudadana Yahariany Andara a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche a mi [su] lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del despido y cancelar los salarios desde la fecha de irrito despido, hasta el momento de mi definitiva reincorporación por la contumacia a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.”

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada Ley, al consagrar en su artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
No obstante, resulta forzoso precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, y cuando se trate de Amparo Constitucional son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, ya identificada, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales, como el derecho a la Seguridad Social, Derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 86, 87, 89, 91 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia Laboral al negarse las presuntas agraviantes a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con fundamento con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada ut supra, y conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la accionante interpone acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, que se restituyan sus derechos quebrantados y se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, en su condición de Ministra, y a la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Yahariany Andara en su condición de Coordinadora, presuntas agraviantes, para que den cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00312-2013 del expediente N° 046-2013-01-00431, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.
Bajo este supuesto, es de advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), señalando :
“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal en Sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en sus artículos 6 y 18 eiusdem.
En atención a ello, el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.

En relación con este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, determinó lo siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.
Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:
“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En este sentido y conforme al criterio trascrito se infiere que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se desprende:
Que, en fecha 21 de junio de 2013 la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la restitución de sus derechos laborales en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente despedida y el consecuente reenganche al cargo de cocinera que venía desempeñando en la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que en fecha 30 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó providencia administrativa N° 00312-2013, expediente N° 046-2013-01-00431, declarando con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose consecutivamente el pago de los pasivos laborales.
Que, el 23 de octubre de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, mediante auto admitió la solicitud de propuesta de sanción del Inspector de Ejecución a la Entidad de Atención a Adolescentes en Conflicto con la Ley (Hembras) Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por declararse en rebeldía contra la ejecución forzosa de la providencia administrativa, siendo sustanciado y decidido el procedimiento, se procedió a sancionar infractor e imponiendo multa a la entidad de trabajo, según el expediente No. 046-2014-06-00568.
Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa este jurisdicente, que para la fecha que se dictó la providencia administrativa, téngase el 30 de septiembre de 2013, regía con plena vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, Ley Orgánica que contiene taxativamente el procedimiento que debe seguirse cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada -artículo 425- y del mismo modo establece expresamente el procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo en sus artículos 508, 512, 531, 532 y 538 de la citada Ley, que señalan:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.

“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

“Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación del despido correspondiente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”.

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”.

Determinado lo anterior, se observa que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias pueden aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En este orden de ideas, en el caso in comento no evidencia quien decide, que la recurrente haya agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por éstas, ya que de la revisión de las actas procesales se constata, que sólo se le ha impuesto la sanción pecuniaria o multa a la entidad de trabajo ante el desacato manifestado, lo cual representa tan solo, uno de varios de los mecanismos que las normas citadas de la ley sustantiva laboral ofrece a la Inspectoría del Trabajo para que haga cumplir su propio acto, pues de las solicitudes formuladas para que se instruyera el procedimiento de arresto y se instara al Ministerio Público a establecer la acción penal en contra de los representantes de las agraviantes, no ha obtenido respuesta la recurrente, resulta oportuno señalar en este momento, que al existir presuntamente una conducta omisiva por parte del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida al no dar respuesta a las solicitudes formuladas, considera este jurisdicente que el hecho denunciado pueden atacarse a través de un recurso por abstención o carencia, por ser éste el mecanismo o medio idóneo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere el citado artículo 512 euisdem, ya que de lo expuesto en acta de ejecución de fecha 21 de octubre de 2014, ante el desacato verificado, solo se hace referencia a que se oficiaría a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los artículos 532 y 543 de la Ley Sustantiva Laboral, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho.
Cabe destacar, que si bien el recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el amparo constitucional- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios, circunstancia por la cual, y en base a los argumentos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión autónoma de amparo intentada debe ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia; en virtud que existe dentro del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012), todo un procedimiento dirigido a la Inspectoría del Trabajo para controlar en vía administrativa y hacer cumplir íntegramente sus propios actos, es decir una vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ OCANTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.052.824 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, representado por la ciudadana Iris Varela Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.760, en su condición de Ministra, y en contra de la ENTIDAD DE ATENCIÓN A ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY (HEMBRAS) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Yahariany Andara en su condición de Coordinadora.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la notificación de la presunta recurrente de la publicación del fallo en extenso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.