REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de febrero de 2016
205º y 157º

SENTENCIA N° 08

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000197
ASUNTO: LP21-R-2015-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Mirla Beatriz Varela Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.981, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la demandante: Eliseo Antonio Moreno Angulo y Elena Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.097.729 y V-3.990.625, e inscritos en el Inpreabogado los Nos. 78.416 y 21.871, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Sociedad Mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF N° J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos Maria Isabel Andia de Ponce, Julio Bernardo Velutini Octavio y Parejo José De Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.142.488, V-2.940.144 y V-3.802.931, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la demandada: Anuel Disney García Montoya, Emerson Mora Suescun, Tomás Enrique Mora Molina, Olivia Molina Molina, Thabata Josefina Quiroz D´Jesus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.742.637, V-12.817.846, V-13.891.664, V-16.174.514 y V-10.109.632, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.026, 78.952, 82.919, 99.261, 70.281, en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 12 de enero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio Nº J2-793-2015, como consta al folio 884 de la cuarta pieza del expediente. En esta misma fecha se ordenó devolver el expediente al Juzgado remitente, al observarse que no había sido incorporado al asunto principal el cuaderno separado de la incidencia de tacha generada en el juicio, por cuanto, éste debe ser acumulado tanto física como informáticamente al expediente.

Luego fue reenviado, en fecha 19 de enero de 2016, distinguido con el Nº J2-18-2015, como consta al folio 888 de la pieza cuatro del presente asunto. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “Stanhome Panamericana C.A” (demandada), contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2015 (fs. 857-8733, pieza 04).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 26 de enero de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

El décimo quinto (15°) día de despacho, mediante auto se reprogramó la celebración la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) de ese mismo día, en virtud que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la única Sala de Audiencias de la sede judicial se encontraba ocupada, por cuanto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio estaba celebrando Audiencia Oral y Pública de Juicio, correspondiente al asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-

El día jueves, dieciocho (18) de febrero del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandada, representada por su mandataria judicial abogada Olivia Molina Molina, quien expuso los motivos de hecho y derecho que sustentan la inconformidad con la recurrida y de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado Eliseo Moreno Angulo, quien expuso su defensa. Una vez precisados los hechos narrados y la pretensión, se procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar que el recurso interpuesto por la sociedad mercantil demandada es “Sin Lugar”.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día jueves 18 de febrero de 2016, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 891 y 892 con sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y de la parte dispositiva de esta sentencia. La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la empresa-recurrente:
[1] La representación judicial de la recurrente manifestó, que en data 08 de diciembre del año 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró: (1) Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante; (2) Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por su representada; (3) Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillen, (4) Condenó a el pago de la cantidad de un millón cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.054.265,43), y; (5) El pago de las cotizaciones de la seguridad social de la demandante.

[2] Señaló que en la recurrida la Juez A quo, fijó los límites de la controversia en cuanto a determinar cuál era el vinculo que había existido entre las partes. Desde el inicio la empresa ha sostenido que el vínculo que existió entre la demandante y la empresa fue de carácter mercantil, en virtud de los contratos mercantiles que fueron promovidos en su oportunidad, los cuales no fueron valorados por el Tribunal de primera instancia, por cuanto consideró que los mismos por si solos, no desvirtúan la presunción de laboralidad; en tal sentido, a su criterio la Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al no valorar esta prueba, en virtud que el mandatario judicial de la demandante, propuso la incidencia de tacha de esta prueba, que fue declarada “Sin lugar”, por tanto, no fue desvirtuada la falsedad de este medio probatorio, por lo cual debió valorarse.

[3] Indicó que la Juez de Juicio, le otorgó valor probatorio a unos medios de prueba -documentales- que fueron desconocidas por la empresa, por lo cual, incurrió en falso supuesto, al determinar que la relación que unió a las partes no fue de carácter mercantil sino de naturaleza laboral.

[4] Alegó que la empresa durante todo el iter procesal ha insistido en los contratos mercantiles, que fueron suscritos y reconocidos por la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillen en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Por tal motivo -contratos- la demandante compraba los productos que vende la empresa demanda para luego revenderlos a un tercero, obteniendo una ganancia, mas no un salario que fuera pagado por accionada, eran esas terceras personas que pagaban la ganancia que alega la actora que era el salario pagado por le empresa.

[5] Expresa que en la contestación de la demanda se efectuó un análisis del test de laboralidad y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio señalaron que no se cumplen los requisitos establecidos para que se dé la existencia de una relación de carácter laboral; por lo que, denuncia que la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según su criterio, fue erróneamente interpretado el test de laboralidad al momento de valorar los elementos que lo configuran, en virtud, que no se tomaron en cuenta todos los argumentos expresados por la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de oral y pública de juicio.

[6] Solicita se reconsideré el pago de las cotizaciones de seguro social condenado a favor de la demandante. Además, se reconsidere la valoración de la prueba contratos mercantiles de vital importancia para la demandada, ya que estos fueron promovidos y evacuados oportunamente, siendo reconocidos por la demandante, por lo cual, se demuestra que lo que unió a las partes fue una relación de tipo mercantil y no de carácter laboral.

[7] Finalmente, por lo anterior solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido con todos los efectos de ley.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:
[1] Manifestó que en cuanto a los fundamentos expresados por la mandataria judicial de la recurrente, a su juicio la Juez A quo no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, los argumentos esgrimidos en la recurrida son congruentes entre sí.

[2] En lo referente al desconocimiento de las documentales, esa defensa no fue sustentada -argumentada- en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de haberse producido algún desconocimiento, se hubiese promovido el cotejo del documento desconocido.

[3] Señaló que a su criterio, el Tribunal A quo tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, al argüir que no sé analizó o no se le otorgó valor probatorio a los contratos mercantiles promovidos por la demandada, por tal razón, el presente recurso de apelación debe declararse “Sin lugar”.

[4] Advirtió que en caso de el Tribunal Superior entrara a conocer el mérito del asunto, éste se trata de un juicio donde se produjo de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Organice del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras una tercerización, propiciándose un fraude a la Ley en donde la empresa “Stanhome Panamericana C.A” a través de la simulación de un contrato mercantil pretendió encubrir lo que es una relación de trabajo.

[5] Alegó que en las actas procesales se encuentra reconocido: (1) La prestación de un servicio personal, la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, reconoció que la demandante recibía por parte de ésta las instrucciones por escrito en unas revistas en donde se le explicaba de manera detallada como debía prestar sus servicios, (2) La ajenidad, se demostró que todos y cada uno de los gastos para poder realizar los servicios y los gastos operativos de distribución, se llevaban a cabo directamente por parte de la empresa “Stanhome Panamericana C.A”; y, (3) Se probó el tercer elemento de una relación de trabajo, como es el pago de una contraprestación, representada por el salario que se le acreditaba mensualmente a la actora en una cuenta nómina que tenía la demandante, quedando plenamente demostrada la relación de trabajo.

[6] Motivó que no ejerció recurso de apelación en contra del fallo recurrido, en virtud de la prohibición expresa señalada en el Código de Procedimiento Civil, ya que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron declarados “Con Lugar”. No obstante, en atención a los principios de economía, celeridad procesal y de irrenunciabilidad de las normas laborales, -artículo 5 de la ley adjetiva laboral- en concordancia con la norma 6 eiusdem, solicitó se condene a la empresa “Stanhome Panamericana C.A” al pago de los beneficios laborales que fueron reclamados en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo estos: (1) Incidencia de los días de descanso y feriados laborados en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales; y, (2) Bono de alimentación, -los cuales por omisión no fueron incluidos en el libelo- por cuanto, al quedar reconocida de los medios probatorios y de la recurrida la existencia de una relación de trabajo, a su criterio el Tribunal A quo por vía de consecuencia debió haber declarado la procedencia de los referidos conceptos.

[7] Por último, solicita nuevamente se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada y se condene al pago de los conceptos peticionados en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En este orden, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizada por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
PUNTO PREVIO
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
NO RECURRENTE

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora manifestó ante el Tribunal, que no ejerció recurso de apelación en contra del fallo recurrido, en virtud de la prohibición expresa señalada en el Código de Procedimiento Civil2, ya que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron declarados “Con Lugar”. No obstante, requirió a esta instancia declare procedente los beneficios laborales que fueron reclamados en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo estos: (1) Incidencia de los días de descanso y feriados laborados en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales; y, (2) Bono de alimentación, los cuales por omisión no fueron incluidos en el libelo, por efecto sea condenada la empresa “Stanhome Panamericana C.A” al pago de los referidos conceptos, ya que a su criterio, al quedar reconocida la existencia de la relación con los medios probatorios, el Tribunal A quo por vía de consecuencia debió haber declarado la procedencia de los mismos.

En virtud de éste argumento, quien juzga infiere que la intención del Abogado que representa a la actora, se está adhiriendo a la apelación propuesta por la representación judicial de la empresa demandada, por lo cual se advirtió al mismo, lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en la norma 299 donde se lee: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”, que es aplicada por analogía conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A esta indicación el profesional del derecho, expresó: “Con el respeto que se merece este Tribunal, en este momento procedo a desistir de los pedimentos que le formule, no es mi intención adherirme a la apelación, (…) entonces desisto de esos pedimentos a los fines de que continúe la audiencia, (…)”, reservándose el derecho a reclamarlos a futuro.

Así la situación, se evidencia que el apoderado judicial de la demandante, en forma clara y precisa manifestó que desistía a la pretensión expuesta en la audiencia oral y pública de apelación, referido a los dos (2) conceptos peticionados en segunda instancia, vale decir: (1) Incidencia de los días de descanso y feriados laborados en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales; y, (2) Bono de alimentación. Por consiguiente, este Tribunal Superior declara desistido el pedimento hecho ante este Tribunal el día de la audiencia de apelación. Así se decide.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Congruente con lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, se delimita la pretensión de la demandada recurrente en determinar: (1) Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al determinar que el vínculo que unió a la demandante con la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, es de carácter laboral y no mercantil, ya que a criterio de la recurrente, se incurre en el vicio, al no valorarse los contratos mercantiles promovidos por la demandada y al determinar que la relación que unió a las partes no fue de carácter mercantil sino de naturaleza laboral, y, (2) Si incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el criterio de la mandataria judicial de compañía demandada, el “test de laboralidad”, fue erróneamente interpretado.


-VI-
MOTIVACIÓN

Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de la apoderada judicial de la compañía demandada con el fin de verificar sí la pretensión del recurso de apelación está ajustada al derecho.

[1] Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al determinar que el vínculo que unió a la demandante con la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, es de carácter laboral y no mercantil, ya que a criterio de la recurrente, se incurre en el vicio al no valorarse los contratos mercantiles promovidos por la demandada y al determinar que la relación que unió a las partes no fue de carácter mercantil sino de naturaleza laboral.

Sobre este particular, se precisa que la representación judicial de la empresa demandada manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que la Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por dos motivos: (1) Al no valorar los contratos mercantiles promovidos, y, (2) al determinar que la relación que unió a las partes no fue de carácter mercantil sino de naturaleza laboral.

Por ello, es imperativo hacer mención de la decisión N° 64, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 05 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó:

(omissis)
Así las cosas, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente. (Negrillas de esta alzada).

En este sentido, es de advertir, que la abogada de la empresa recurrente, no especificó o encuadró el referido vicio en alguno de los supuestos señalados en la decisión citada, es decir, en los hechos o el derecho. No obstante, quien decide, colige que hace referencia es al vicio de falso supuesto de hecho.

En el caso de marras, se reitera que la representación judicial de la recurrente adujo que el Tribunal A quo en la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al determinar que lo que unió a las partes fue una relación de índole laboral y no de tipo mercantil como lo está invocando la demandada. De igual manera, de manera genérica cuestionó la valoración de algunos medios probatorios, así como, las documentales denominadas Contratos Mercantiles que fueron suscritos y reconocidos por la demandante en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; estos últimos elementos de prueba fueron promovidos por la compañía accionada y a su criterio son considerados de vital importancia -prueba fundamental- ya que confirman que se trata de una relación diferente a la laboral.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Superior, analizar previamente la naturaleza real del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que en el presente caso no fue negada la prestación del servicio sino se arguyó que ese vínculo fue de carácter mercantil.

Por ello, es de asentar que de acuerdo a la forma de la contestación a la demanda, cuando no se niega la relación, se producen como efectos procesales, los que a continuación se mencionan: (1) Pasa a ser un hecho admitido “la vinculación” que sostuvieron las partes; (2) El hecho controvertido es la naturaleza de la relación que unió a las partes, vale decir, si fue un vínculo laboral o fue mercantil; y, (3) Se aplican las presunciones de ley, que en este caso al no negarse la relación, corresponden la prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)3 hoy el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores4, lo que conduce a que la compañía demandada tenga la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de la relación laboral y demostrar que la vinculación fue mercantil como lo argumenta.

En este contexto, en la recurrida se observa, que el Tribunal A quo precisó la limitación de la controversia y la distribución de la carga de la prueba -hecho debatido-, así:

(omissis)
Resulta menester resolver como punto previo, que la parte demandada alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora y de su representada en el presente asunto, al señalar que no ha existido ni existe entre la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., y la demandante una relación laboral.
En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.
Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).
Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. (Negrillas de quien suscribe).

De lo anterior, se lee que la Juez del Juzgado A quo estableció que la falta de cualidad alegada por la empresa estaba estrechamente relacionada con el mérito y por ser el hecho controvertido la naturaleza de la relación, indicó que operaba a favor de la demandante la presunción de laboralidad, esto es porque la compañía demandada “admitió” que existió una relación entre las partes alegando una circunstancia nueva, que es, que esa vinculación fue de carácter mercantil.

En armonía con lo que antecede, se citan el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era el artículo 65), que es la fuente legal de la presunción de la relación de trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del texto de la norma, se corrobora que él o la Juez laboral presumirá la existencia de una “relación laboral” entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba. Es de advertir que esta presunción es iuris tantum al admitir prueba en contrario.

De igual forma es de considerar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé las reglas de contestación de la demanda, aplicado en concordancia con la norma 72 eiusdem, donde se estipula los criterios de distribución de la carga de la prueba y donde indica que el trabajador gozará de la “presunción” de la existencia de la relación de trabajo cuando le corresponda demostrarlo, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal. En el presente caso, se ratifica que la carga de demostrar el hecho nuevo alegado en la primera instancia corresponde a la empresa Stanhome Panamericana C.A, vale decir, debe demostrar que el vínculo fue de naturaleza mercantil al alegar en la contestación de la demanda que la demandante fue una trabajadora independiente, comerciante y limitada a comprar y revender los productos que la demandada producía, y en efecto desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: la ajenidad, subordinación y el salario.

Abundando en el punto, es necesario citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era el artículo 39), que señala: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste el que protege y se le conceden los derechos que prevé la ley sustantiva laboral. A tal efecto, se tiene que trabajador, es: (1)“Quién realiza una labor”, el cual debe ser una persona natural no jurídica; que presta sus servicios en forma personal de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; (2) La labor debe ser por bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, (3) Con una “remuneración”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación (salario).

Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa demandada -como ya se mencionó- desvirtuar la presunción, por ser su carga probatoria y aportar con los elementos probatorios la certeza (fin de los medios de prueba conforme con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los hechos reales que desvirtúan la naturaleza del vínculo laboral, que se conjuga con la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela5 y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo el hilo argumental y conteste con lo que le correspondía demostrar a la demandada-recurrente, se precisa que la compañía accionada para probar la naturaleza mercantil del vínculo que señaló la unió a la demandante de autos, promovió y consignó los medios probatorios siguientes: (1) Contratos mercantiles suscritos en datas 08 de agosto de 2007 y 10 de octubre de 2012, (fs. 238-239, pieza 01); (2) Documentos Datos de Nuevo Dealer, fechados 08 de agosto de 2007 y 15 de octubre de 2012, (fs. 241-242, pieza 01); y, (3) Varias sentencias identificadas con las letras “E; F; G; H e I” dictadas por Juzgados de otras Circunscripciones Judiciales y una proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (fs. 242-280, pieza 01). De estos elementos se evidencia que solo fueron admitidos los de los numerales (1) y (2), negándose la admisión de las sentencias por no ser medios conducentes a demostrar algún hecho debatido y que correspondan con el presente juicio.

Se advierte, que las decisiones promovidas y consignadas, no son referencia obligatoria para que, el Juez o la Jueza resuelva el mérito del asunto, pues cada caso en particular posee sus propias características y las decisiones -en algunos casos- pueden ser una guía de argumentación o motivación y resolución pero deben ser análogas al caso que se estudia. Además, el o la Juez debe atenerse a lo que se alega y consta en las actuaciones procesales. Por tales motivos, se ratifica que no son medios de prueba. En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, estos medios de pruebas fueron analizados y valorados por el Tribunal de instancia con base a las reglas sana crítica y los principios que estatuyen el derecho laboral.

Ahora bien, la abogada recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación cuestionó la valoración otorgada por el A quo, indicando que era en “algunos medios probatorios” aportados al proceso por ambas partes, vale decir los contratos mercantiles y unas documentales, no precisando cuáles eran esas documentales que señala fueron impugnadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En este punto es de advertir, que la técnica utilizada por la recurrente al momento de argumentar esa defensa -valoración de algunas documentales-, no fue la más apropiada, en virtud que no expone con precisión cuál es la prueba que valorándola el Tribunal A quo y al adminicularla con el hecho controvertido favorece a la demandada, es decir que al otorgarle valor a la prueba esta favorece el dicho de la accionada referido a que la relación que unió a las partes era de naturaleza mercantil y no laboral.

No obstante, a la falta de técnica recursiva, por el principio de la doble instancia y las facultades de revisión, este Tribunal Superior procede a hacer una revisión amplia de la recurrida, en cuanto a lo determinado por la sentenciadora de juicio sobre las pruebas, la valoración que le otorgó a las mismas y su efecto en los hechos controvertidos, vale decir cuál es el hecho cierto. Para ello, se verificará cuáles fueron las documentales desconocidas en la audiencia por la representación judicial de la demandada, además de los contratos mercantiles que sí fueron indicados por la apelante. En consecuencia, se procede a revisar la recurrida en la parte de la valoración de los elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, con la intención de examinar si la valoración probatoria otorgada por el Juzgado a quo está ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, leyéndose:

(omissis)
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES.
1. Manual del Líder, marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 87 al 106.
Indicó la parte demandante, que en este Manual, se giran las instrucciones de las funciones que debía desempeñar como Líder de Zona; añadiendo la parte demandada que, el mismo era entregado a fines informativos, sin que fueran órdenes o instrucciones que debía cumplir, porque era para informarle de los productos que se estaban promocionando.
El referido Manual del Líder, es demostrativo de la entrega de material de trabajo a la parte demandante por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se encuentran contenidas las funciones desempeñadas como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.
1.2. Manual de Despacho, marcado con la letra “B”. Inserto a los folios 107 al 127.
1.3 Manual de Crédito y Cobranza, marcado con la letra “C”. Insertos a los folios 128 al 147.
1.4. Manual de Valija, marcado con la letra “D”. Inserto a los folios 148 al 168.
Las pruebas documentales identificadas con los numerales 1.2, 1.3 y 1.4, fueron evacuadas de manera conjunta, manifestando la parte demandante, que con ellas se demuestra cómo debía prestar los servicios en cada uno de estos ítems, como era el Manual de Despacho, de los pedidos que hacían las vendedoras, el sistema de crédito y cobranza, y el Manual de Valija, de toda la documentación que debía remitir a la empresa. En este orden, manifestó la parte demandada, era entregado a la parte demandante, a título informativo, de manera que ella supiera como iba a promocionar y a comercializar los productos que manufactura su representada.
Al respecto, se le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la entrega de material de trabajo a la parte demandante, por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se encuentran contenidas las funciones desempeñadas como Líder de Zona, las directrices que impartía la empresa en el ejercicio de las labores desempeñadas, así como lo concerniente a la estructura organizacional de la sociedad mercantil, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. Material de papelería y formatos administrativos:
2.1. Formato de Contrato Mercantil, marcado con la letra “E”, inserto al folio 169.
2.2. Formato de Relación de Ingresos, marcado con la letra “F”, inserto al folio 170.
2.3. Formato de Reclamos de Productos, marcado con la letra “G”, inserto al folio 171.
2.4. Formato de Reclamos de Programas al Vendedor o Dealer, marcado con la letra “H”, inserto al folio 172.
2.5. Formato o Planilla de Devoluciones, marcado con la letra “I”, inserto al folio 173.
2.6. Formato de Solicitud de Papelería, marcado con la letra “J”, inserto al folio 174.
2.7. Planilla o Formato de Control de Pedido, marcado con la letra “K”, inserto al folio 175.
2.8. Formato de Orden de Pedido, marcado con la letra “L”, inserto al folio 176.
2.9. Formato de Actualización de Datos del Dealer, marcado con la letra “M”, inserto al folio 177.
2.10. Formato de Asistencia a la Junta de Ventas, marcado con la letra “N”, insertos al folio 178.
2.11. Formatos de relación de pagos por entidad bancaria, marcado con la letra “O”. Inserto al folio 179.
2.12. Formato de Datos de Nuevos Dealer, marcado con la letra “P”. Inserto al folio 180.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló, que esta papelería la remitía Stanhome Panamericana a su representada, para que la llenara y la enviara a la empresa, dependiendo del ítem que comprende cada una de ellas, solicita se tenga en cuenta que existe un contrato mercantil en blanco, enviado por Stanhome Panamericana, los cuales los firmaban las vendedoras que captaba su representada y en los demás, se encuentran diferentes temas. En este sentido, alegó la parte accionada, que desconoce estas documentales, por cuanto no están suscritas por su representada, ni tienen algún sello, por lo que solicita no se les otorgue valor probatorio.
En relación a los documentos agregados desde los folios 169 al 180, se trata de formatos, susceptibles de llenado en su contenido, los cuales por la naturaleza de la relación entre las partes, no se encuentran suscritos, ni sellados por la parte demandada. En tal sentido, las mismas se adminiculan con los restantes elementos probatorios, e ilustran a esta instancia judicial, del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora, para el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.
3. Comprobantes de envío realizado por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a través de la empresa de encomiendas DOMESA, anexos marcado con la letra “Q”. Insertos a los folios 181 al 195.
4. Comprobantes de envíos realizados a través de la empresa DOMESA, cuyo destinatario era la empresa Stanhome Panamericana C.A., marcados “R”.
Los comprobantes de envíos promovidos en los numerales 3 y 4, fueron evacuados de manera conjunta, advirtiendo la parte demandante que demuestra los hechos referidos a que Stanhome Panamericana, le remitía a su representada el material y todos los productos, para poder prestar sus servicios y viceversa, su representada le remitía todo a Stanhome Panamericana, que tiene su sede en Maracay. manifestando la parte demandada que, los desconoce por cuanto no están suscritos ni tienen un sello de su representada.
En referencia, al tratarse de envíos efectuados por personas naturales o jurídicas a través de empresa privada de encomiendas, no pueden ser suscritos, ni sellados por la parte demandada. Por consiguiente, los mismos son demostrativos de envíos efectuados por Stanhome Panamericana, C.A. a la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen, así como los envíos realizados por la prenombrada ciudadana a la parte demandada, los cuales se adminiculan con el Manual del Líder, así como los demás manuales y formatos de la empresa, valorándose en tal sentido. Así se establece.
5. Certificado otorgado por Stanhome Panamericana C.A., a su representada, marcados “S”. Inserto al folio 196.
Adujo la representación judicial de la actora que, es un certificado de que su representada asistió al III Seminario de Líderes de Ventas, se encuentra suscrito por el Director General de Stanhome Panamericana, en la ciudad de Caracas en el 2012 y se le opone en este acto a la demandada. Seguidamente, manifestó la parte demandada que, es un certificado de Líderes de Ventas, lo cual ratifica lo que viene manifestando, era una vendedora de los productos manufacturados de su representada.
El certificado en análisis, ilustra a este Juzgado de la asistencia de la demandante en calidad de participante, a las actividades organizadas por la empresa, relacionada a seminarios de ventas, el cual se adminiculan con los demás elementos probatorios, vale decir, Manual del Líder, otros manuales y demás formatos, en relación a las funciones desempeñadas. Así se establece.
6. Fotografías, marcadas con la letra “T”, insertas a los folios 197 al 199.
Advirtió la parte demandante, que la empresa Stanhome Panamericana, hacía seminarios y talleres de manera regular, a los cuales asistía su representada, donde se observa la ciudadana Mirla Varela. Las mismas fueron desconocidas por la contraparte, por cuanto no emanan, ni están suscritas por su representada.
En relación a las fotografías en estudio, al adminicularse con la documental inserta al folio 196 y 200, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de la participación de la demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.
7. Carnets otorgados por Stanhome Panamericana C.A., marcados con la letra “U”, insertos al folio 200.
Señaló la parte accionante, que eran los distintos carnets que le suministraba a su representada, por asistir a los eventos que hacía la empresa y se identificase en cada uno de ellos. Consecuencia de ello, la parte demandada los desconoce, no están suscritos ni tienen un sello de su representada.
Acerca de los carnets promovidos, al adminicularlos con las documentales insertas a los folios 196 al 199, son demostrativas de la participación de la parte demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.
8. Extracto General de la Cuenta Corriente Nº 0108034118010001105, de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, del Banco Provincial BBVA, marcados con la letra “V”, inserta a los folios 201 al 234.
Indicó la parte actora, que con este medio probatorio, se quiere evidenciar lo que son los movimientos de la cuenta que posee su representada en el Banco Provincial, donde se le hacían depósitos o transferencias de manera mensual por parte de Stanhome Panamericana a favor de su representada, como parte del salario que devengaba. A continuación, la parte demandada sostuvo que desconoce la denominación “CASPRO” que se indican en las mencionadas documentales, y también la desconoce, porque no están vinculadas.
Las documentales insertas a los folios 201 al 234, se concatenan y relacionan con las documentales remitidas a través de prueba de informes, rendida por el Banco Provincial, insertas a los folios 369 al 829, ilustrando del estado de cuenta de la demandante, donde se verifica abono en cuenta nómina que hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A., a la parte demandante, así como de los pagos efectuados mediante cheques a la actora, valorándose en tal sentido. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:
1. Documentos originales donde conste las facturas de las distintas tipografías donde la empresa Sthanhome Panamericana C.A., elabora toda su papelería, documentos que por Resoluciones del SENIAT y normas tributarias se encuentran en su poder por exigencia legal.
4. Las facturas que reposan en su contabilidad referidas al pago de los pasajes aéreos, viáticos, hospedajes y traslados de los gastos hechos por la empresa para el traslado de mi representada a las convenciones, talleres, seminarios, cursos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el país y en el exterior.
5. Se sirva exhibir en la oportunidad que le indique el Tribunal todas las facturas donde conste el pago realizado a la empresa DOMESA para el traslado de toda la mercancía y documentación que le remitía la empresa a su representada.
Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, lo solicitado en los numerales 1, 4 y 5, fue negada su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Ahora, fue admitido en el orden promovido, exhibición de:
2. Contabilidad de la empresa, específicamente los libros diarios o cualquier elemento contable (libros auxiliares) donde conste los pagos o transferencias bancarias que le hicieron a su representada desde el año 2007 al 2014.
Dijo la parte demandada, que se opone a la exhibición, en virtud de que el Código de Comercio, establece que los libros contables no se deben sacar de la empresa, por lo que la parte demandante debió solicitar prueba de informes, a los fines de revisar la contabilidad. Al mismo tiempo, pidió la parte demandante, que se tenga como cierto los puntos referidos al salario, que deben estar establecidos en la contabilidad de la empresa.
En virtud de la no exhibición realizada, se tiene como ciertos los pagos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante, cuyos soportes constan agregados a las actas procesales a los folios 201 al 234, en correspondencia con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, folios 369 al 829, los cuales ya fueron valorados por esta instancia judicial. Así se establece.
3. Se sirva exhibir en la audiencia de juicio, la constancia de inscripción de su representada ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.
Al momento de su exhibición, reveló la demandada, que ha mantenido que la ciudadana demandante no es trabajadora de la empresa, por lo cual no tiene esas documentales.
Por cuanto no fue exhibido lo solicitado, aunado al conjunto de elementos probatorios, así como al constar en autos la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra agregada al folio 342, aplica la consecuencia legal tipificada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como cierto la no inscripción de la trabajadora en la institución de seguridad social, valorándose en tal sentido. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a:
1. La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Calle Río Apure, Galpón 3 y 5, Urbanización Sorocaima II, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si LITO INDUSTRIAL MARACAY C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.
La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
2. La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., ubicada en la Calle Páez con 5 de julio, Edificio La Rosa, Locales 1 y 2, Sector Centro, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si IMPRESOS MARACAYA C.A ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.
La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
3. La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., ubicada en la calle Guaicaipuro, Nº 61-A, La Barraca, Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si VENGRAFICA C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.
La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
4. La Sociedad Mercantil DOMESA, ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial La Nonna, de esta ciudad de Mérida, se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., utiliza los servicios de esa empresa de encomiendas.
b.-) Si en dicha empresa existe o existió un código cliente Nº 0/S 05021200 informar a quien corresponde ese código.
c.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, C.I. Nº 8.036.981, a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.;
d.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, C.I. Nº 8.036.981.
e.-) Informar al Tribunal si la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. sufragaba los gastos de las encomiendas enviadas por ésta y por la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, C.I. Nº 8.036.981…”.
La Sociedad Mercantil DOMESA, no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
5. Al Banco Provincial, que informe a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza los servicios de ese banco.
b.-) Informe a este despacho si en dicho banco existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981.
c.-) Se sirva remitir un estado de cuenta o movimiento detallado de la cuenta Nº 01080341180100011055 de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981, desde el momento de su apertura hasta la presente fecha, e indicar si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-0008197-3,, ha realizado a esa cuenta transferencias u órdenes de pagos.
d.-) Se sirva enviar al Tribunal la relación de transferencias bancarias por pago de nómina realizadas por la empresa STANHOME PARAMERICANA C.A. a la cuenta Nº 01080341180100011055 de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981, especificando los días, meses y años, así como, los montos de cada transferencias.-…”.
El Banco Provincial remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 369 al 829, indicando la parte demandante, que con esta prueba de informes, se corrobora lo que está en los estados de cuenta, es decir, todos lo depósitos que le realizaba Stanhome Panamericana, los cuales se encuentran desglosados, se demuestran los salarios devengados. De esta manera, requirió la parte demandada, se realice una revisión minuciosa de las actas procesales, a los fines de verificar si hay depósitos por nómina, porque son muy voluminosos.
De la revisión de las documentales remitidas por el Banco Provincial, las cuales al ser adminiculadas con los instrumentos insertos a los folios 201 al 234, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos que por concepto de abono en cuenta nómina hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante como Líder de Zona. Así se establece.
6. Al Instituto Venezolano del Seguro Social, que informe a este despacho lo siguiente:
“…si en esa Institución la empresa Stanhome Panamericana, C.A., inscribió a la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.981 y se sirva remitir la planilla de asegurada de la prenombrada ciudadana…”.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta, la cual consta agregada al folio 342. En su evacuación, reseñó la parte demandante, que la demandada incumplió con el deber de inscribir a su representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La contraparte argumentó, que de dicha prueba, se evidencia que su representada no inscribió a la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen en el Seguro Social.
En este contexto, como fue descrito en la prueba de exhibición solicitada, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la trabajadora accionante no fue inscrita, ni se le realizaron las cotizaciones correspondientes al seguro social por parte de la empresa Stanhome Panamericana, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos FLOR PARRA, CARMEN MOLINA, GUISEPPINA ROSONIELLO, ELAGDIALY PAREDES, LILIANA GUILLEN SANCHEZ, MAYELA DEL CARMEN LOBO, YAGNA PAOLA ALTUVE UZCATEGUI.
Los ciudadanos FLOR PARRA, CARMEN MOLINA, GUISEPPINA ROSONIELLO, ELAGDIALY PAREDES, LILIANA GUILLEN SANCHEZ, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las ciudadanas YAGNA PAOLA ALTUVE UZCATEGUI y MAYELA DEL CARMEN JAIMES LOBO, quienes respondieron de manera resumida, lo siguiente:
YAGNA PAOLA ALTUVE UZCATEGUI.
Manifestó de forma resumida:
Que, tiene 21 años, es estudiante. Conoce a Mirla Valera, prestó sus servicios para la empresa Stanhome Panamericana, era Líder de Zona, era la que se encargaba de promocionar los productos, captar nuevas vendedoras, hacer reuniones de ventas donde explicaba los productos. La conoce porque en oportunidades asistió a las reuniones de Stanhome Panamericana, porque vendía productos, para el año 2012 y 2013, asistía a las reuniones que hacían en Ejido y en Lagunillas. Stanhome Panamericana, suministraba todo lo que se repartía en las reuniones, los folletos, revistas, refrigerio y en algunas oportunidades, asistió una de las señoras encargadas de Stanhome.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como Líder de Ventas en la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.
MAYELA DEL CARMEN JAIMES LOBO.
Manifestó de forma resumida:
Que, tiene 43 años, es peluquera, conoce a la ciudadana Mirla Varela, es su peluquera. La demandante prestó sus servicios para Stanhome Panamericana, era Líder y preparaba las ventas, las reuniones. Conoce a la Sra. Mirla Varela desde el 2003, tiene relación de amistad con la Sra. Mirla Varela, en algunas oportunidades la invitaba a reuniones de Stanhome Panamericana, nunca asistió a esas reuniones.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima el valor probatorio a dicha testimonial, en virtud del vínculo de amistad manifestado. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad, tanto de la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén, para actuar como parte demandante en el presente juicio, como de su representada Stanhome Panamericana, C.A., para sostener el presente juicio en condición de demandada.
Tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, será en el mérito del asunto, la oportunidad en la cual se resolverá el alegato realizado. Así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES.
1. Marcado con la letra “A”, contrato mercantil suscrito en fecha 08 de agosto de 2007. Inserto al folio 238.
Adujo la parte demandada, que fue el contrato suscrito entre su representada y la ciudadana Mirla Varela, de fecha 08 de agosto de 2007, el cual lo opone para su ratificación de contenido y firma. De otra manera, agregó la demandante es su firma y es el mismo que le hace a las vendedoras, en una reunión en Maracay le hicieron firmar, ratificando su contenido y firma, así como, había una letra de cambio, la cual estaba en blanco y era igual a la que firmaban las vendedoras.
Adicionalmente, argumentó la representación judicial de la accionante, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de los documentos insertos a los folios 238 y 239, por cuanto este documento ha sido adulterado en su contenido, ya que al pie se encuentra una letra de cambio y la misma fue desprendida, fundamentando la misma en el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil.
Sobre este particular, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, contrato mercantil suscrito en fecha 10 de octubre de 2012. Inserto al folio 239.
Tal como se indicó en el particular anterior, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.
3. Marcada “C”, original de documento Datos de Nuevo Dealer, fechado el 08 de agosto de 2007. Inserto al folio 240.
4. Marcado con la letra “D”, original de documento Datos de Nuevo Dealer, fechado el 15 de octubre de 2012. Inserto al folio 241.
En la oportunidad correspondiente, los intervinientes hicieron las observaciones de manera conjunta en relación a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4, señalando la parte demandada que igualmente fue un formato llenado por la ciudadana Mirla Varela, en donde se deja constancia que estaba recibiendo los productos de su representada, oponiéndola a la ratificación del contenido y firma. Al respecto, la parte demandante desconoció su contenido, en virtud de que no está firmada, no es oponible a su representada, por lo que solicita no se le de valor probatorio.
De la revisión de la referida documental, se observa se trata de un formato impreso, que hace referencia a los datos personales de la accionante, no se encuentra suscrito por la misma, por lo cual al adminicularla con la documental inserta al folio 180, y a los demás formatos agregados a las actas, ilustran a esta instancia judicial, del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora, para el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E”, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2010. Inserta a los folios 242 al 255.
6. Marcado “F”, sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Inserta a los folios 256 al 264.
7. Marcado “G”, sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Inserta a los folios 265 al 267.
8. Marcado “H”, sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inserta a los folios 268 al 273.
9. Marcado “I”, sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inserta a los folios 274 al 280.
Las documentales consistentes en fallos de Tribunales de la República, promovidas en los numerales 5 al 9, fueron evacuadas de manera conjunta, señalando la parte demandada que son sentencias del Tribunal Supremo, en donde se han dado demandas de Líderes o vendedoras a la empresa Stanhome Panamericana, las cuales han sido declaradas sin lugar y se ha dado la denominación de relación mercantil, las cuales son a título informativo, así como, que de conformidad a lo establecido en la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, deben ser tomadas como copias certificadas. La parte contraria aseveró, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna las referidas documentales, por ser presentadas en copia simples.
En relación a dichos instrumentos, se advierte que cada caso es único, por lo que en el presente asunto, prevalecerá el análisis probatorio que efectúe esta instancia judicial, conforme al debido proceso y tutela judicial efectiva. En tal virtud, se desestima estos documentos en copias simples. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO
En la audiencia de juicio celebrada el día 15 de octubre de 2015, la parte demandante a través de su co apoderado judicial, tachó las instrumentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 238 y 239, bajo el argumento que fue desprendido un giro de cambio que se encontraba agregado a las actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, acordando este Tribunal por el petitorio ejercido, la apertura del cuaderno separado de incidencia de tacha, signado con el N°. LH22-X-2015-000012, donde se inició el trámite, de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo providenciadas las pruebas presentadas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, en el cual vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos, tanto por la parte promovente de la tacha, como de la parte contraria, esta instancia judicial consideró no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas, estableciendo la prosecución del juicio.
Así las circunstancias, por cuanto no fue probada la falsedad de los instrumentos que obran a los folios 238 y 239, se declara sin lugar la misma. Así se decide.
Se plantea entonces verificar los documentos objeto de tacha, evidenciándose que se trata de formatos preestablecidos, denominados “CONTRATO MERCANTIL”, los cuales se concatenan con la documental inserta al folio 169 y el Manual del Líder, específicamente al folio 97, siendo todos semejantes.
En este orden, los instrumentos contienen en manuscrito los datos de identificación de la parte demandante, de igual forma fue reconocido en la audiencia de mérito que los suscribió la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen. Sin embargo, los documentos en cuestión, denominados por la parte demandada como contrato mercantil, por sí solo no desvirtúan la presunción de laboralidad recaída en el presente asunto, por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las actas procesales, surgen para esta sentenciadora elementos de convicción que permiten desestimar los prenombrados contratos mercantiles, de acuerdo al principio de orden constitucional y legal, de la realidad sobre las formas o apariencias. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide. (Cursivas, negrillas y subrayado juntos propios del texto, negrilas y cursivas juntas de quien suscribe).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, quien sentencia evidencia que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representante judicial de la compañía accionada desconoció de manera pura y simple las siguientes documentales: (1) Material de papelería y formatos administrativos; (2) Comprobantes de envío realizado por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a través de la empresa de encomiendas DOMESA; (3) Comprobantes de envíos realizados a través de la empresa de encomiendas DOMESA cuyo destinatario era la empresa Stanhome Panamericana C.A.; (4) Fotografías; (5) Carnets; (6) Extracto General de la Cuenta Corriente Nº 0108034118010001105, de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLÉN, del Banco Provincial BBVA; y, (7) Los denominados contratos mercantiles.

En la valoración de los medios de prueba, a saber, las documentales que fueron desconocidas de manera pura y simple y los contratos mercantiles, el Tribunal A quo, consideró en su apreciación las observaciones realizadas a las mismas por ambas partes en la celebración de la audiencia oral pública de juicio. En tal sentido, quien juzga, observa que la evaluación realizada por la jurisdicente de primera instancia, fue motivada conforme a las defensas opuestas por las partes, y a su vez se evidencia que fueron adminiculadas con el resto del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio.

Abundando, se precisa que no evidencia que se haya dado una valoración o apreciación incorrecta o que las mismas no debían ser objeto de valor probatorio, a pesar que la Abogada de la empresa demandada las desconoció y se opuso a las mismas, con el argumento de que no fueron firmadas por su representada (en el caso de los formatos administrativos, los comprobantes y los carnets), y en el caso del Extracto General de la Cuenta Corriente Nº 0108034118010001105, de la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, del Banco Provincial BBVA; desconoció la denominación “CASPRO” mencionada en la documental pero no existe una razón de derecho que de certeza, que esos estados de cuenta que reportan los depósitos y las transferencias, los mismos no correspondan a la vinculación que ambas partes manifiestan sostuvieron, resaltando que el hecho controvertido es la naturaliza de esa relación y los estados de cuenta no desvirtúan la presunción legal (artículo 53 LOTTT).

También, es de resaltar que por máximas de experiencia, este Tribunal Superior conoce que una trabajadora independiente no utiliza la papelería y los formatos administrativos ni los carnets de sus proveedores. Además, en los formatos y los carnets se visualiza el emblema de la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”. Se presume judicialmente (artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y por ello, se tiene certeza que los formatos son proporcionados por la empresa a la demandante para el cumplimiento de sus funciones de “Líder de Ventas”, para su posterior llenado y al igual que los carnets por la naturaleza de la relación entre las partes y la manera en que son producidos, no son susceptibles de ser suscritos y sellados por la parte demandada.

En lo concerniente a las documentales denominadas “Contrato Mercantil”, que son catalogados por la mandataria judicial de la demandada-recurrente como de vital importancia para demostrar que la relación, es de índole mercantil, se advierte que por sí sola no desvirtúa la presunción de la existencia de una la relación laboral ni es una prueba que de certeza que es de naturaleza mercantil. Aquí se analiza, la realidad de los hechos sobre la forma o la apariencia que pueda arrojar el contenido de ese contrato, por cuanto existen otros medios de prueba que permiten vislumbrar una vinculación que va más allá de las relaciones que pueden tener los comerciantes (Primacía de la realidad, previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

Es importante mencionar que la incidencia de tacha, propuesta a estos documentos por la representación judicial de la accionante, al ser declarada “Sin Lugar”, no obliga o conduce a la Juez a valorar dicha documental como un contrato de tipo mercantil, por cuanto la obligación es la aplicación de los principios y la adminiculación de los medios de prueba que se analizan en conjunto con el test de laboralidad o dependencia.

Siguiendo lo anterior, es evidente que en el fallo recurrido, la Sentenciadora de la Primera Instancia, concluyó que el referido medio de prueba, por sí solo no desvirtúa la presunción de laboralidad, en virtud que la demandada no cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que los desecha del proceso, por efecto, no le otorgó valor jurídico; por consiguiente, si fue analizado la referida prueba, solo que no lo apreció como lo estaba solicitando la empresa demandada, valoración que comparte esta sentenciadora.

En armonía, con el punto del examen y valoración de los medios de prueba cuestionados, se destaca que es deber de los Jueces analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, observando los principios del Derecho Probatorio y del Derecho del Trabajo, por consiguiente el Juez otorgará valor probatorio aquellos medios que permiten precisar un hecho debatido por ser idóneo, conducente, pertinente, legal, etcétera, o las desecha del proceso motivando el por qué las descarta. En tal sentido, la valoración efectuada por la Juez A quo a las pruebas en comento, se ajustó al contenido de cada documental.

Con base al análisis que anteceden, este Tribunal Superior concluye que, fue verificado en la primera instancia la existencia de la relación laboral. Se tiene certeza que la naturaleza del vínculo (hecho debatido) que unió a las partes fue “laboral”, al no existir elementos probatorios que soporten los extremos mínimos de una vinculación mercantil, que es el argumento central de la defensa de la demandada-recurrente. El Juzgado A quo, sí analizó los medios probatorios objetivamente y determinó la presencia de los elementos característicos de la relación de trabajo (ajeneidad, subordinación y salario); igualmente, subsumió correctamente los hechos demandados con los argumentos de defensa para aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, además aplicó el “test de laboralidad”, lo que le permitió tener certeza de la naturaleza de la relación. Y así de decide.

Se precisa que la Juez de Juicio no incurrió en el vicio de falso supuesto, señalado por la demandada, pues analizó todo el acervo probatorio aportado por ambas partes y conjuntamente aplicó el test de laboralidad o dependencia, lo que le dio certeza de la existencia de la relación de tipo laboral. En efecto, se concluye que la recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, procediéndose a desestimar este primer punto de apelación. Y así se decide.

[2] Si la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el criterio de la mandataria judicial de la compañía demandada, el “test de laboralidad”, fue erróneamente interpretado.

Sobre este punto de apelación, es necesario preliminarmente, hacer mención de la definición del vicio de inmotivacion de la sentencia, citado en la decisión N° 1.293, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 16 de diciembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se indicó:

(omissis)

(…) advierte esta Sala que de conformidad con el criterio sentado en sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso: Guillermo José Guerra Villamizar contra Representaciones Mobren, C.A.), existe inmotivación de la sentencia cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:
1º) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.(Cursivas y negrillas propias del texto, subrayado de este Tribunal Superior).


En este orden, este Tribunal Superior pasa a revisar la recurrida, concretamente en la parte de la motivación de la sentencia, a los fines de verificar si la argumentación realizada por la sentenciadora de juicio está ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, en la recurrida se lee:



(omissis)
VI
MOTIVA

Resulta menester resolver como punto previo, que la parte demandada alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora y de su representada en el presente asunto, al señalar que no ha existido ni existe entre la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., y la demandante una relación laboral.
En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.
Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).
Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
En este sentido, advierte este Tribunal que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. De esta manera, en sentencia N° 255, del 11-03-2008, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, señaló:
“(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Dentro de este marco, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, la prenombrada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: La empresa Stanhome Panamericana, C.A., establecía la forma de prestar los servicios, así se desprende de la valoración en conjunto de los medios probatorios, tales como Manual del Líder, otros manuales y formatos, comprobantes de envíos a través de empresas privadas, certificados, reconocimientos, fotos y carnets y testigos.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por la actora, consistían en ingresar nuevos Dialers o vendedores, realizar contratos de ingreso, organizar y preparar juntas de ventas, realizar gestión de cobranza, recibir los depósitos bancarios y relacionarlos, organizar la valija y enviarla a tiempo, planificar las actividades a informar al Gerente Regional, capacitar a los Dialers o vendedores.
c) Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo demostrado de las actas procesales, se observa que a la parte demandante le realizaban abonos en cuenta nómina, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Mirla Beatriz Valera Guillen, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 201 al 234, así como de la prueba de informes remitida por la entidad Banco Provincial, inserta a los folios 369 al 829.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación del servicio, era realizada en forma personal por la actora, estando bajo la supervisión o control de la demandada, quien le impartía órdenes e instrucciones, debiendo cumplir con las metas y lineamientos establecidos por la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la testimonial rendida, se observa que la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, realizando de manera continua dichas actividades.
g) Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandada, quien se los otorgaba a la parte demandante, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 87 al 180.
i) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, se determinó que la actora devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, en consecuencia se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, por consiguiente la relación de trabajo data desde el 10 de agosto de 2007, al 16 de abril de 2014, correspondiendo en consecuencia, el pago de los beneficios legales dentro del marco de la legislación del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada Stanhome Panamericana, C.A. Así se decide.
Adicionalmente, antes de verificar los conceptos peticionados, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, conceptos que no fueron indicados en el libelo de la demanda, referidos a lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como que se ordene a la demandada el pago de todas y cada una de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causadas desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización, por inscripción tardía de su representada por parte de la empresa a ese Instituto.
Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1979, de fecha 11 de diciembre de 2014, al reiterar criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…”.
De la interpretación de la norma ut supra indicada, como norma de excepción que es y que debe ser desentrañada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar, debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez, el cual adicionalmente va a depender de su soberana apreciación, pues es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
Ahora, por cuanto en el presente asunto lo peticionado referido a lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no fue ni discutido, ni probado, se declara su improcedencia. Así se decide.
De otra manera, en relación al pago de las cotizaciones del seguro social, en virtud de que fue probado a través de la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que la trabajadora accionante no aparece inscrita en dicho Instituto, lo cual fue discutido en la evacuación de dicha prueba, se declara procedente dicho concepto conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, en lo atinente al Seguro Social Obligatorio, es preciso mencionar las siguientes normas de la Ley del Seguro Social:
“Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.” (Negrillas de quien decide).
“Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.”
“Artículo 108: La empleadora o el empleador responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de empleadoras o empleadores, el sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.”
Observadas las normas supra citadas, se evidencia que el pago directo a la trabajadora de dicho concepto es improcedente en derecho, por cuanto hacerlo, desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social Obligatoria, debido a que si bien es cierto tal cual lo establece la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual los criterios asentados son compartidos y acatados por esta jurisdicente, se indica que los aportes son de la Seguridad Social, son del trabajador y se elimina la concepción parafiscal de estos, no menos cierto es que este (trabajador), no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos (aportes) deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la reclamante derivados de la Seguridad Social holística de esta (pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupacionales), en razón de lo cual, se establece el cumplimiento de este particular, tal como será indicado en la parte dispositiva del presente asunto. Así se establece.
De igual manera, la parte demandante señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, que: “haciendo uso de lo que es el principio iure novit curia, el Juez debe entrar en conocimiento de lo que se encuentra plasmado en la Convención Colectiva de la empresa a los fines de determinar los montos tanto de las vacaciones como de las utilidades, que paga la compañía en lo que respecta a estos conceptos”.
Al respecto, si bien es cierto la Convención Colectiva se constituye en cuerpo normativo -el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia-, la parte interesada debe aportar los datos de depósito y homologación de la misma, a los fines de esta instancia judicial verificar la legalidad y procedencia de la Convención Colectiva sobre la cual descansa su solicitud y, al no constar en autos, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se establece.
Por otra parte, se reclama lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (2007-2014), utilidades (2007-2014). Por cuanto en el presente asunto ya fue establecida la laboralidad de la relación, al no evidenciarse que la trabajadora haya recibido el pago de dichos conceptos, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no fue demostrado que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido injustificado, la misma resulta legal y procedente. Así se establece.
En relación a los días de descanso y feriados, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:
“…Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…”.
En el presente caso, la trabajadora gozaba de un salario compuesto por comisiones, teniendo derecho a la reclamación del pago de días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario devengado por la demandante, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al establecer que el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Así se establece.
Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, así como las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), data a partir de la cual se aplicará este último texto normativo, hasta el día de finalización de la relación laboral, vale decir, 18 de septiembre de 2012. Así se establece. (Negrillas, subrayado y cursivas propias del texto).

De la transcripción de la motiva de la sentencia, quien juzga observa que el Tribunal A quo como ya se ha mencionado en los acápites anteriores estableció, que existía una relación de naturaleza laboral, cuando verificó los elementos de la misma, tales como son: la ajeneidad, la dependencia y el salario. Para tal conclusión, aplicó la herramienta esencial, que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, porque le permite definir si una persona que presta un servicio a favor de otra, es a través o no de una relación de trabajo.

Del análisis de las pruebas analizadas y valoradas, y del referido examen de indicios, se verifica que la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén, prestó servicios para la empresa demandada como “Líder de Ventas”; que devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada, que le pagaban a través de abonos en una cuenta nómina aperturada en el Banco Provincial a nombre de la demandante, tal como fue evidenciado en la prueba de informes emitida por la referida entidad financiera, (fs. 201-234 pieza 01; y 369-829 piezas 02 y 03).

De igual modo, la Juez de Juicio con la aplicación del referido “test de dependencia o examen de indicios” corroboró que la actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora, la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, a través de servicios de encomiendas. Por lo que concluyó, que la parte demandada, no cumplió con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que a su favor goza la demandante, en virtud que la empresa demandada alegó en su defensa, que la relación que la unió a la demandante fue de carácter mercantil. En tal sentido tuvo como cierto los alegatos expuestos en el libelo de demanda, compartiendo este Tribunal Superior tal argumentación, una vez estudiada la motiva del fallo en conjunto con la valoración de las pruebas y el “test de dependencia o examen de indicios” aplicado por el A quo.

En consecuencia, esta Superioridad, no evidencia que la Juez de Juicio haya interpretado o aplicado erróneamente la herramienta del “test de dependencia o examen de indicios”, en virtud que del mismo se verifica que analizó y adminiculó todos los elementos de pruebas aportados por las partes, en conjunto con la realidad de los hechos, lo cual, la conllevó a determinar que la vinculación que unió a la ciudadana Mirla Beatriz Varela Guillén con la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., fue de naturaleza laboral, determinación que comparte este Tribunal Superior, por cuanto, con la aplicación del “test de laboralidad o examen de indicios” se verificó la verdadera naturaleza del vínculo. Y así se decide.
Por otra parte, es de mencionar que la representación judicial de la empresa demandada, solicitó a esta instancia, reconsideré el pago de las cotizaciones de seguro social de la demandante, en virtud, que lo que existió fue una relación de tipo mercantil y no laboral.

En este sentido, se precisa, de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en atención a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la accionante, (f. 342, pieza 02), se constató que la empresa demandada no inscribió a la actora en la seguridad social y al determinarse en primera instancia que “(…) se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, (…)”, por efecto, es imperativo que la sociedad mercantil accionada honre ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que debió amortizar a favor de la demandante que por derecho le corresponden. Por consiguiente, esta sentenciadora no tiene que examinar lo decido por el Tribunal A quo en lo referente a lo condenado en el dispositivo séptimo del fallo; vale decir, el cumplimiento de los aportes correspondientes a la Seguridad Social de la trabajadora Mirla Beatriz Varela Guillén, en virtud que esta ajustado a derecho lo decidido, al establecerse que existió la relación laboral. Y así se decide.

Abundando, de la recurrida se extrae los motivos de hecho y de derecho que permitieron a la sentenciadora de primera instancia determinar a través de la adminiculación de todos los elementos de pruebas y la aplicación del instrumento del “test de dependencia o examen de indicios”, la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes en el caso de marras. De igual modo, no se evidencia que haya incurrido en contradicción o haya silenciado algún medio de prueba, pues fueron valorados todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso. Además, la motivación no es exigua o escasa, pues el fallo es claro y preciso al indicar los motivos que condujeron a la Juez de Juicio a establecer que lo que unió a las partes fue un vínculo de tipo laboral, más aun, cuando la recurrente hace mención de la defensa expuesta en la contestación del escrito de demanda y los argumentos y observaciones expresadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. El hecho que la Juez A quo no concluya en su decisión con la defensa alegada por la demandada no implica que no está motivada, por el contrario está argumentando el porqué no prospera esa defensa; por efecto, no incurre en ninguno de los supuestos que establece la jurisprudencia patria para declarar procedente el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.

En armonía con lo anterior, se hace mención de la sentencia N° 591, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 04 de agosto de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, donde se denotó:

Precisamente, en cuanto a la motivación, esta Sala de Casación Social ha sostenido que la misma impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. Así, esta instancia jurisdiccional en sentencia Nro. 170 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Luis Alberto Martínez Martínez contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A., ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”. (Cursivas propias del texto, negrillas de quien suscribe).

En este contexto, quien decide corrobora que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, tal como fue denunciado por la mandataria judicial de la empresa recurrente, pues como ya se mencionó la misma no está inmersa en uno de los supuestos establecido para que se configure el vicio en comento. Se concluye que la recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, en consecuencia se desestima este punto de apelación. Y así se decide.

Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos, no incurriendo la Juez A quo en los vicios delatados. Y así se decide.

Por todos los argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A.”, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000197, por no prosperar en derecho los argumentos de apelación. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la profesional del derecho Olivia Molina Molina con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000197.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:
(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la ciudadana MIRLA BEATRIZ VARELA GUILLEN, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.054.265,43), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada, efectúe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes correspondientes a la Seguridad Social de la trabajadora Mirla Beatriz Varela Guillén, considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la demandada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial donde funcione la demandada, oficios solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto.
OCTAVO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(Negrillas propias del texto).

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Titular


Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria


Abg. Betty Rojas Dávila

En igual fecha y siendo las diez y treinta y tres minutos de mañana (10:33 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas.



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada).
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb.