REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de febrero de 2016
205º y 156º


SENTENCIA Nº 03


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000114
ASUNTO: LP21-R-2015-000091


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Ligia Stella Rivera García, Liborio Garcia, Pedro Peña Dávila, Iralba Del Carmen Araque Pinzón, María Elena Rojas López, Lisalba Coromoto Rodríguez Sánchez, Freddy Alexis Rojas Márquez, Katherine Helen Paniagua Abreu, Yasmira Zerpa Urbina, José Gregorio Medina Méndez, Chelmid George Yari Yari, Javier Rojas Rojas, Emerita Mercado Ruiz, Wilson Alirio Angulo Ramírez, Aztiley Del Valle Pinzón Hernández, Vertilio Dugarte Sánchez, Blas Benítez Duran, Oscar Ramírez Camacho, Omaira Contreras De Peña, Nora Del Carmen Marquina Moreno, venezolanos, solteros los quince primeros y los últimos casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.928.628; V-3.763.420; V-8.036.364; V-10.109.587; V-10.109.589; V-15.754.778; V-11.953.754; V-13.967.327; V-13.014.464; V-12.800.034; V-17.523.743; V-16.654.581; V-8.713.790; V-14.589.687; V-20.850.824; V-9.479.845, V-23.212.448; V-8.014.584; V-8.708.945; V-8.018.875, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de los Demandantes: Analy Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.587, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, como consta al instrumento poder inserto a los folios del 04 al 06.

Demandada: Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 18, Tomo A-7, de fecha 29 de junio de 1994, con última modificación consta en el mismo Registro bajo el Nº 12, Tomo A-9, de fecha 26 de noviembre de 2008, representada por ciudadana Suee Oddile Otalvora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.889, en su condición de Gerente General y Presidente de la Junta Directiva.

Abogado Asistente de la Demandada: Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.963, de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.147, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Compensación por Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. (Recurso De Apelación).



-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data siete (7) de diciembre de 2015, mediante auto se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-754-2015 (f. 335, pieza 02), a raíz del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Analy Coromoto Méndez, en su condición de apoderada judicial de los demandantes. El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado, en fecha doce (12) de noviembre de 2015, la cual obra agregada a los folios 319 al 325 de la segunda pieza del expediente.

Inmediatamente a la recepción del expediente, por parte del Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación del asunto, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 15 de diciembre de 2015, que corre inserto al folio 338 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
El día 12 de enero del corriente año, el Tribunal procedió mediante auto inserto al folio 339 de la segunda pieza, a reprogramar la audiencia de apelación, fijándola para el día viernes 22 enero de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en virtud que la primigenia fijación del acto, colisionaba con las audiencias orales y públicas de juicio pautadas por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concretamente en los asuntos LP21-L-2015-000082 y LP21-L-2015-000183, y al existir en la sede judicial una (1) sala de audiencias, generaría una espera prolongada para las partes involucradas en este juicio, motivo que condujo a la nueva fijación que aquí se comenta.

El día viernes veintidós (22) de enero de 2016 y a la hora preestablecida, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, concurriendo la profesional del derecho Analy Coromoto Méndez en representación de los demandantes; de igual modo, hizo acto de presencia la ciudadana Suee Oddile Otalvora en su condición de Gerente General y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil denominada Aguas de Ejido C. A., debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho.

En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y las respectivas defensas. Luego de las exposiciones, este Tribunal, formuló algunas interrogantes para esclarecer las dudas surgidas de los dichos de la Abogada que representa a los demandantes-recurrentes.

Seguidamente, el Tribunal se retiró de la sala para deliberar privadamente en su Despacho, permaneciendo las partes en la sala de audiencias; dentro del tiempo de 60 minutos que concede la ley para la deliberación, retornó la Juez y procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Analy Coromoto Méndez en representación de los demandantes, contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en data doce (12) de noviembre de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000114; confirmándose la recurrida. Posteriormente, el día viernes 29 de enero de 2016, se difirió la publicación del texto completo de la sentencia para dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, conforme a la norma 251 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, se hace cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Esta sentenciadora deja constancia que, observando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en el texto de esta sentencia se limita a transcribir resumidamente los argumentos del recurso expuesto por la parte demandante y la respectiva defensa que hizo la empresa accionada en la audiencia desarrollada el día viernes 22 de enero de 2016, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 340 y 341 con sus respectivos vueltos (segunda pieza), sólo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo del presente fallo. En cuanto a la argumentación de la parte actora-recurrente, la defensa de la compañía y la motivación de la sentencia oral efectuada por el Tribunal, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la sentencia apelada de la manera siguiente:

[1] Señala que, quedó probado en los autos y en las actas que conforman la presente causa, que la parte demandada está conteste con admitir que las vacaciones y el bono vacacional fueron cancelados con el salario integral, desde el año 2003 hasta el año 2012, a todos sus trabajadores.

[2] Que todas las pruebas promovidas por la parte demandante fueron valoradas por la Juez A quo, como las promovidas por la parte demandada y considerando el principio de comunidad de la prueba, se puede constatar que las vacaciones y el bono vacacional fueron cancelados con salario integral.

[3] Que la parte demandada trata de señalar que existió un error en el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, con lo cual se está en desacuerdo ya que existe la duda, sí realmente fue un error, por cuanto lo que se pretendió fue mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, en base a la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales aunque no exista una convención colectiva. Por lo que, no se puede por medio de una auditoría interna efectuada por la Contraloría Municipal ordenar que se corrija el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional debido a la utilización del salario integral, porque anteriormente existieron auditorias internas o distintas gestiones de Juntas Directivas que pasaron por la entidad de trabajo y estuvieron conformes con las formas de cálculo de los beneficios laborales por un periodo de nueve (9) años.

[4] Que el cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional, tomando como referencia el salario integral, es un “derecho adquirido” por la constancia y permanencia de los mismos en el tiempo, ya que “existió la voluntad unilateral” por parte del patrono de cancelarlo de esa forma, por cuanto fue un pago directo y no iba en contra del orden público, negando dicho derecho la Juez A quo, considerando un decisión que indica que para la procedencia de un derecho adquirido deben darse dos elementos: En primer lugar, que sea un hecho idóneo, acorde y conforme a la Ley; en segundo lugar, que haya ingresado al patrimonio del trabajador. Lo cual se evidenció con los distintos medios probatorios agregados al expediente. Aunado al hecho que fue costumbre para la entidad de trabajo cancelar las vacaciones y bono vacacional tomando como referente el salario integral, hecho que no va en contra del orden público y es beneficioso para todos los trabajadores y trabajadoras.

[5] Que por tratarse la parte demanda de la Administración Pública, indica que esta tiene la facultad de corregir sus errores materiales o de cálculo en cualquier momento, sin embargo, pasaron 9 años. Ahora bien, el principio al cual hace referencia la parte demandada no puede estar supeditado a un lapso indefinido de tiempo, siendo la excepción a ese principio que no se originen derechos adquiridos.

[6] Por lo que se solicita a este órgano jurisdiccional, anule la sentencia recurrida y ordene a la demandada el pago de las vacaciones y el bono vacacional considerando el salario integral como lo venían realizando y se paguen las diferencia desde el año 2013 hasta el año 2015.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la empresa Aguas de Ejido C.A, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la quejosa, se sustenta en una supuesta desmejora de los beneficios laborales de los trabajadores, ya que por una determinada cantidad de tiempo, se pagaron las vacaciones y el bono vacacional con base para el cálculo, el salario integral. Que ese error fue detectado por la Contraloría Municipal, quien ordenó se efectuará el pago de dichos conceptos conforme a la Ley, considerando el salario normal.

[2] Que se debe confirmar la sentencia de primera instancia para salvaguardar los derechos patrimoniales de la demandada, que es una empresa de carácter público.

[3] Por lo cual se solicita, se confirme la sentencia recurrida.

Ante las incertidumbres surgidas en el desarrollo de la audiencia, se le preguntó a la representación judicial de la parte recurrente: (1) En cuanto, a “la duda” surgida por la manifestación de la profesional del derecho, que tenía sobre la “intensión” o que “existió la voluntad unilateral” por parte del patrono de pagar el concepto de vacaciones y bono vacacional con base al salario integral, y esa voluntad fue con el fin de beneficiar a los trabajadores. Por ello, surge la interrogante de sí existe una Contratación Colectiva, un acto administrativo (ejemplo: punto de cuenta), una aprobación que conste en alguna acta de reunión celebrada por parte de las máximas autoridades o Junta Directiva de la empresa demandada, donde se evidencie la autorización de la erogación de dinero para que el pago de los conceptos labores, con el salario integral; y, (2) En cuanto a las auditorias precedentes, se indicó que las mismas se efectuaron estando conformes las anteriores Autoridades o representante de la compañía, con los resultados de las mismas. La representación judicial de los demandantes, respondió:

• Que no existe documental, soporte o acto administrativo donde se refleje alguna autorización por parte de los Directivos de la empresa demandada, para que se pague esos conceptos de vacaciones y bono vacacional con el salario integral.
• En cuanto a la auditoria, es írrita por cuanto las anteriores autoridades del patrono estaban conforme con la forma de cálculo y de pago de las vacaciones y el bono vacacional.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forman parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Considerando los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los actores recurrentes y la defensa planteada por la entidad de trabajo, quien sentencia establece: Son hechos admitidos en el juicio, los siguientes: (1) La relación laboral; (2) Que los demandantes aún mantienen el vínculo de trabajo con la entidad pública, Aguas de Ejido C.A; (3) Que el pago del bono vacacional y las vacaciones, se cálculo con base al salario integral, por un periodo de nueve (9) años; (4) Que la demandada es un Ente Público que presta un servicio de interés colectivo; y, (5) Que hubo una revisión por parte de la Contraloría Municipal, donde se determinó, entre otras cosas, que la Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, C. A., estaba pagando los beneficios laborales de vacaciones y bono vacacional, considerando como base para el cálculo el salario integral, indicándoles que deben hacerlo conforme a la Ley.

Fijados los hechos admitidos, esta juzgadora estatuye que los hechos controvertidos son: Cuál es el salario base para el cálculo del bono vacacional y las vacaciones a disfrutar, vale decir, si es el salario normal ó el salario integral, y al observarse en el caso en concreto, que hubo periodos en los cuales se calculó esos conceptos con el salario integral, es por lo que los trabajadores demandan la diferencia considerando que tienen el derecho por ser un derecho adquirido.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos admitidos y lo debatido en el presente caso, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

La representación judicial de los trabajadores y apelantes, en el devenir de sus argumentos contra la recurrida, entre otras cosas manifestó, que por un periodo de nueve (9) años (desde el año 2003 hasta el año 2012) la Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, C. A., pagó a sus trabajadores y trabajadoras los conceptos de vacaciones y el bono vacacional, calculándolos con base al salario integral.

Brevemente es de resaltar, en cuanto a las “vacaciones”, que en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo2 del año 1997 (derogada, pero vigente desde el 2003 hasta 7 de mayo de 2012) señalaba que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones “será el salario normal”. De igual forma, en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras3 (2012), vigente está última, prevé el salario base para el cálculo de las vacaciones es el salario normal devengado en el mes efectivo de las labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En lo referido al “bono vacacional”, el artículo 192 eiusdem, indica que se pagará en el momento de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una “bonificación especial para su disfrute” el equivalente a un mínimo de quince días de “salario normal” más un día por cada año de servicios hasta un total de 30 días de “salario normal”.

De tal manera, que los preceptos mencionados en el acápite que antecede es la partida o fuente de Derecho de esos conceptos que pudiesen por voluntad de la partes mejorar a favor de los trabajadores y las trabajadoras, ya sea por decisión unilateral del empleador o por pacto celebrado entre los trabajadores y las trabajadores junto con la entidad de trabajo; advirtiendo que, por los principios de progresividad e intangibilidad no se podrá alterar los derechos “acordados” en beneficios de los trabajadores y las trabajadoras en esos convenios (numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

No obstante, es de destacar que en la Administración Pública, ya sea en los Entes Públicos u Órganos que la integran, los incrementos o las mejoras en los beneficios económicos de los trabajadores y las trabajadoras, poseen limitaciones legales, porque están condicionadas a la Ley de Presupuesto, y a las disponibilidades presupuestarias y financieras que lo rigen en cada ejercicio fiscal y para la elaboración de los futuros presupuestos requieren de base legal que sustente la partida correspondiente. En consecuencia, al existir un concepto económico mayor a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este debe constar en un instrumento legal o administrativo que lo acuerde o autorice el pago, que es el que le daría la certeza sobre el compromiso asumido, con vista a las previsiones presupuestarias; además indica, que se han efectuado los estudios correspondientes a las leyes que rige la materia, a la no afectación del interés colectivo por el servicio público que prestan y a la existencia de la disponibilidad financiera para honrar el compromiso acordado a favor de los Trabajadores. De no ser así, un error en las bases de cálculos, estaría produciendo pagos indebidos con cargo al patrimonio público que no pueden ser considerados Derechos adquiridos, aún y cuando se hubiese efectuado por un lapso de tiempo prolongado, pues la fuente de Derecho no está definida por una voluntad real y expresa, sino en simples apreciaciones sin soporte legal.

En el presente asunto, la entidad laboral es una persona jurídica de Derecho Público constituida de acuerdo a las normas de Derecho Privado, donde una parte de las acciones pertenecen al Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuya participación es del 51% del capital social y, en otra parte, al Ejecutivo del Estado Bolivariano de Mérida que posee el 49% de las acciones (artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), por ello si no existe una Asamblea o un compromiso de la Junta Directiva o de un representante legal de conforme a los Estatutos Sociales, por efecto no se puede considerar que hubo unilateralmente la voluntad de comprometer el erario público.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales y de los argumentos explanados por la representación judicial de los quejosos reclamantes, no se hace palmaria la existencia de algún documento que estatuya formalmente que una persona con la facultad y competencia suficiente de acuerdo a los Estatutos Sociales, otorgará y autorizará el pago de las vacaciones y el bono vacacional con la utilización del salario integral, por ello al auditar la Contraloría Municipal a la empresa demandada y al detectar el error en el pago en dichos conceptos, en comparación a lo establecido por la Ley, no puede refrendarse sino corregirse inmediatamente para evitar estar incurso en alguna de las sanciones penales, administrativas o civiles que prevé las Leyes de rigen para los hechos e ilícitos administrativos.

Por otro lado, sobre la pretensión de que se pague esos conceptos laborales en base al salario integral por ser un derecho adquirido, es de mencionar que existe una clara diferencia entre lo que es una expectativa de derecho y lo que es un derecho adquirido. La naturaleza del derecho adquirido imposibilita que sobre el se imponga una situación jurídica desfavorable para el adquiriente evitando que el conferente abuse de su posición de poder. Ahora bien, es preciso indicar que el derecho adquirido no puede devenir o nacer de una ilegalidad (sea cometida a conciencia o no) ya que si se estableciese que la repetición prologada en el tiempo (costumbre) de una conducta ilegal es generadora de un derecho, se estaría promoviendo una sociedad anárquica e injusta. Considera quien sentencia, que evidentemente un derecho adquirido es inmutable, a menos que un posible cambio favorezca al adquiriente; sin embargo, el derecho adquirido tiene que cumplir con los extremos de Ley para que exista un verdadero, legal y justo derecho.

Junto a los señalamientos efectuados, es imperioso destacar que, los “presuntos derechos” que se adquieran frente a la Administración Pública, tiene que ser analizados concienzudamente, debido a que el interés colectivo se podría ver afectado, por ello la necesidad de la existencia de un acto administrativo que devenga de un funcionario competente para la aprobación de erogaciones supra legales y no se produzca por negligencia o ausencia de pericia, afectando los intereses de la colectividad.

Por las razones que anteceden, al no existir evidencia alguna que refleje fehacientemente que la utilización del salario integral como base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, fuese autorizado por una persona competente para ello con la intensión de mejorar las condiciones de los trabajadores y las trabajadoras, hay que concluir sin lugar a dudas que dicha actuación fue un error, lo cual generó un hecho contrario a la Ley (pago en exceso sin autorización y afectación del erario público). Y así se establece.

Asentado lo anterior, es preciso reafirmar que la Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, C. A., es un ente público y fue supervisada por el órgano fiscalizador, vale decir, la Contraloría Municipal y en la auditoria efectuada, detectó el órgano fiscalizador la anomalía en cuanto al pago excesivo de las vacaciones y el bono vacacional debido a la utilización, sin autorización por parte de una persona que ostentase la competencia para ello, del salario integral como base para la realización de dichos cálculos.

En este orden, es pertinente indicar que el “INFORME PRELIMINAR DE AUDITORÍA OPERATIVA SOBRE LOS CÁLCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PASIVOS LABORALES DEL PERSONAL DE LA EMPRESA AGUAS DE EJIDO, C.A., DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA DEL EJERCICIO FISCAL 2012 Y PRIMER SEMESTRE DEL 2013.” (fs. 213-221; pieza 01) realizado por la Contraloría Municipal de Campo Elías, fue efectuado en el marco de las competencias o atribuciones que ostentan los Contralores Municipales conforme a la norma 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal4.

“Artículo 104. Son atribuciones del Contralor o Contralora Municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus operaciones.
3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del tesoro en los bancos auxiliares de la tesorería municipal.
5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.
6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de los entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la República, los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos.
7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las cuentas, en la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de la República.
8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias, entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la contraloría podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.
10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas establecidas por la Contraloría General de la República.
11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.” (Negrillas de quien decide).

En vista del conjunto de ideas planteadas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo estatuye que no se configuró el “derecho adquirido” reclamado por los trabajadores apelantes, en virtud que la costumbre de recibir un pago de dinero, calculado de manera contraria a la Ley no puede revestir derechos reales al presunto adquiriente. De igual forma, se establece que la Contraloría Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuó conforme a las atribuciones que le confiere la Ley y la utilización del salario normal como base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Aguas de Ejido, C. A., no constituyó un desmejora ilegal a los beneficios de los mismos sino que obedeció a la potestad de autotutela con el fin de enmendar los errores y evitar la afectación al patrimonio público, al no existir un instrumento (contrato o convenio, entre otros) que otorgue ese Derecho, siendo lo procedente el cálculo con el salario normal, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de los demandantes recurrentes y se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en data 12 de noviembre de 2015, en la causa principal identificada con el alfanumérico: LP21-L-2015-000114. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada Analy Coromoto Méndez, con la condición de apoderada judicial de los demandantes, contra de la sentencia de data 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000114.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia recurrida, en la que se declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA demanda interpuesta por los ciudadanos LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, LIBORIO GARCIA, PEDRO PEÑA DAVILA, IRALBA DEL CARMEN ARAQUE PINZON, MARIA ELENA ROJAS LOOPEZ, LISALBA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, FREDDY ALEXIS ROJAS MARQUEZ, KATHERINE HELEN PANIAGUA ABREU, YASMIRA ZERPA URBINA, JOSE GREGORIO MEDINA MENDEZ, CHELMID GEORGE YARI YARI, JAVIER ROJAS ROJAS, EMERITA MERCADO RUIZ, WILSON ALIRIO ANGULO RAMIREZ, AZTILEY DEL VALLE PINZON HERNANDEZ, VERTILIO DUGARTE SANCHEZ, BLAS BENITEZ DURAN, OSCAR RAMIREZ CAMACHO, OMAIRA CONTRERAS DE PEÑA, NORA DEL CARMEN MARQUINA MORENO, en contra de la sociedad mercantil AGUAS DE EJIDO, C. A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, por tener interés indirecto con las resultas del presente caso, conforme a la norma 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015).

CUARTO: Se ordena notificar a Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida conforme a la norma 153 de la Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Betty Dávila Rojas

En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.





La Secretaria



Abg. Betty Dávila Rojas