REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.295.158 y V-13.577.908, respectivamente, transportistas públicos, de este mismo domicilio y hábiles, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.703, transportista público, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, contra la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 29011, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 60).
En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y declinó su competencia al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios 61 al 65).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sentencia de fecha 29 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 70 al 75).
Seguidamente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2015, resolvió el conflicto negativo de competencia aquí planteado y declaró que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional es este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 78 al 91).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se transcribe parcialmente por razones de método, en la forma siguiente:
“…Omissis…
Conforme a lo dispuesto en Acta de Asamblea de Socios Número Doce (N° 12) de fecha 19 de Diciembre de 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009; de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; comenzaron mis mandantes y asistido a participar en condición de Socios de esa Asociación Civil sin fines de lucro; posteriormente en el desarrollo de su participación dentro de la organización, los ciudadanos José Luis Trejo Vielma y José Gerardo Belandria Sánchez, desempeñaron cargos dentro de la Junta Directiva de la misma, como Presidente y Secretario de Finanzas en su orden, culminando el periodo como Presidente el ciudadano José Luis Trejo Vielma, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2013, siendo reemplazado por el ciudadano José Hugo Escalona Monsalve, quien fue electo para cumplir con las funciones inherentes al cargo para el período 2013 - 2014; participación suya desarrollada dentro de lo normal y acorde a los estatutos de la organización hasta el día Veinte (20) del mes de Noviembre 2014, fecha en que la actual Junta Directiva procedió a sancionarlos sin explicación alguna (Suspensión de la Prestación de Servicio en las paradas de la línea), y la cual presumen, es consecuencia de haber solicitado, ellos como socios, la regularización de la organización para su mejor y normal desenvolvimiento, con respecto a la inscripción o registro de las Actas donde se había elegido a la Junta Directiva, el cambio de firmas en las cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los fondos sociales, y la presentación de forma clara de una relación de la gestión de administración llevada por la Junta Directiva actual; solicitud hecha en sus condiciones de Socios y en resguardo no solo de los derechos que les asisten como integrantes de la Asociación Civil, sino a favor de todos los que la integran y de la misma persona jurídica que constituye la organización que conforman, todo en consideración que se labora en la explotación de un servicio público de regulación especial como lo es el transporte público.
Así las cosas, ciudadano Juez, se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, además de no incorporarlos a los turnos planificados para los socios, con la consecuente violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; llegando al punto, ciudadano Juez, que cuando ellos juntos se disponían a solicitar la adecuación legal y el informe sobre la administración normal para el funcionamiento de la Junta Directiva, y la definición de su mismaa (sic) situación, obtuvieron la información que ya no formaban parte de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, por la publicación de avisos de prensa realizados en el Diario Pico Bolívar, de fechas Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de Marzo de 2015, en sus páginas N° 14 y 18 respectivamente, donde se informaba que los ciudadanos JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, C.I. 9,476.703; JOSÉ GERARDO BELANDRIA C.l. 13.577,908; JOSÉ AMADEO BELANDRIA C.l. 3.295.158.. Exclusión de la organización de la cual jamás fueron notificados de forma personal, y menos aún notificados de la existencia de procedimientos disciplinarios abiertos en su contra para expulsarlos de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, para que en dichos procedimientos procedieran a exponer alegatos en su defensa.
II
DEL ACTO LESIVO DEL DERECHO
DE LA ILEGITIMA EXCLUSIÓN COMO MEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
De tal modo, Ciudadano Juez, frente a la situación generada por los hechos antes planteados, mis mandantes y asistido se encuentran frente a la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin licito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados a en los Artículos 52 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; además de habérseles aplicado unas sanciones consistentes en sus exclusiones como miembros de la Asociación, sin tener conocimiento de un procedimiento disciplinario previo, donde habrían podido ejercer su derecho a la defensa, violando de esta forma también además del ya enunciado derecho a la defensa, el derecho al debido proceso; trayendo todo esta situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, además de la violación a sus derechos laborales, los cuales serán exigidos en su restablecimiento por ante la jurisdicción competente en la materia; la violación a su honorabilidad, propias imágenes y reputación como buenos ciudadanos; de los cuales desde ya se reservan las acciones legales pertinentes a ejercer.
(…)
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
Con la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", ya referida, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, más aún cuando por un lapso de tiempo superior a los Cinco (5) años, han cumplido con las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación y cumplido con toda la perisología requerida para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de Taxis, razón por la que de conformidad con los Artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA; se intenta esta acción de restablecimiento como miembros con la finalidad que esta instancia judicial le ordene a la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que se restablezca et derecho que le asiste a los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA; JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS TREJO V1ELMA, como miembros reconocidos de esa organización y se asiente en acta tal condición de miembros; así como se les restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxistas dentro de esa organización.
IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente oficio, en nombre de mis mandantes y en condición de Abogado Asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, suficientemente identificado en este escrito, para Demandar, como efectivamente demando el RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBROS, a la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Omissis…” (Resaltado de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario establecer a qué Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, en el presente recurso de amparo constitucional. De lo expresado por la parte solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, denuncia fundamentalmente la situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea del Autos Libres Los Sauzales, que genera la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, violación de sus derechos laborales, por cuanto la línea de taxis accionada en amparo, les impide, después de haberles reconocido tal derecho, ejercer una actividad productiva, tanto para esa organización como para sus núcleos familiares.
Por cuanto en la presente Acción de Amparo Constitucional, fue planteado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por este Jurisdicente, y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el competente para el conocimiento de la presente recurso, es este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según lo expresó en su decisión de fecha 09 de diciembre de 2015. En tal sentido, acatando lo señalado por la Sala, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRÍA MORA, JOSÉ GERARDO BELANDRÍA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, a través del abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con el carácter de apoderado judicial de los dos primeros y abogado asistente del último ciudadano indicado, señalan que le fueron conculcadas garantías constitucionales, previstas en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, acuden a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la presente Acción de Amparo Constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
En el Recurso de Amparo objeto de estudio, la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución Nacional, por cuanto a su decir, en fecha 20 de noviembre de 2014, la actual Junta Directiva procedió a sancionarlos sin explicación alguna, se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, no siendo incorporados a los turnos planificados para los socios, violando sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, siendo informados de que no formaban parte de la Asociación Civil Línea de Autos Libres los Sauzales, a través de la publicaciones en prensa, en el Diario Pico Bolívar, en fechas 18 y 19 de marzo de 2015, en sus páginas 14 y 18, respectivamente, donde se les informaba a los aquí accionantes en amparo, la exclusión de la organización de lo cual no fueron notificados de forma personal, así como tampoco de la existencia de procedimientos disciplinarios abiertos en su contra, para la expulsión de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por los recurrentes en Amparo Constitucional, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Amparo interpuesto, siendo necesaria la indicación del domicilio de los accionantes en Amparo Constitucional y del presunto agraviante, así como también información en razón al procedimiento administrativo que los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA, JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, hayan realizado o intentado una vez fue de su conocimiento lo relativo a su exclusión de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, tal y como lo manifiestan en su escrito libelar, que le permita a quien suscribe tener mejor compresión del asunto que se pretende dilucidar.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgado elementos que sirvan de apoyo y fundamento en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a que indique tanto su domicilio como el domicilio de presunto agraviante y suministre información en relación al procedimiento o trámite administrativo que hayan empleado, cuando tuvieron conocimiento de la exclusión como socios de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA, JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.295.158, V-13.577.908 y V-9.476.703, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto realicen indicación tanto de su domicilio, como el domicilio del presunto agraviante, y consignen información en relación al procedimiento o trámite administrativo que hayan empleado, una vez que fue de su conocimiento lo relativo a la exclusión como socios de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose las boletas de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que las haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQR/vom.