JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de febrero del año 2016.-

205º y 156º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ.
DEMANDADA: NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Fortunato Sergio Ricci, titular de la cédula de identidad Nro. 14.149.249, abogado de profesión, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 82.631, mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre del 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en la ciudad de El Vigía, constante de 6 folios útiles, contra la ciudadana Nelly Dolores Araujo Villarreal, titular de la cédula de identidad Nro. 9.082.605.
En fecha 20 de abril del 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, dictó decisión y declaró Con Lugar la estimación de los honorarios profesionales propuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermudez, plenamente identificado.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2009, la ciudadana Nelly Dolores Araujo, debidamente asistida por el abogado Alfredo Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 28068, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de abril del 2009 en esta causa (folio 76).
En fecha 22 de septiembre del 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión y se declaró incompetente por la materia para conocer en segundo grado dicho recurso de apelación, y en consecuencia, se planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 295 al 312).
En fecha 14 de octubre del 2011, mediante auto dictado, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y así acatar lo ordenado en sentencia de fecha 08 de junio del 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 317 al 332)
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2013, este Tribunal procedió a admitir la demanda de Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela (folio 358 y 359).
Previa consignación de los emolumentos para los fotostátos necesarios mediante diligencia por la parte actora, este Tribunal en fecha 23 de septiembre del 2013, procedió a librar los recaudos de citación a la demandada de autos ciudadana Nelly Dolores Araujo Villarreal (folio361).
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de noviembre del año 2014, diligenció manifestando que procede a devolver sin firmar la boleta de citación junto con sus recaudos librados a la demandada de auto, por cuanto la parte demandante no había proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, la cual dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del año 2004 (folio 365).
Por auto de fecha 10 de febrero del 2016, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivo transcurridos desde el día 17 de octubre del año 2014, exclusive, fecha de la diligencia del Alguacil del Tribunal devolviendo los recaudos de citación, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016, inclusive, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, pudiendo la Secretaria Titular de este Tribunal dejar constancia que han transcurrido 390 días calendarios consecutivos.
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 17 de noviembre del año 2014, exclusive, fecha en que el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación junto con sus recaudos, por cuanto la parte actora no suministró los medios ni los recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016, inclusive, han transcurrido trescientos noventa (390) días continuos, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, es decir, que las parte accionante después de que se libraron los recaudos de citación, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, y posterior a dicha devolución de los recaudos de citación, no fue realizada alguna otra actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal del accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 17 de noviembre del año 2.014 (exclusive), fecha en que se devolvió los recaudos de citación por falta de impulso procesal por la parte actora, hasta el día de hoy 10 de febrero de año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso, el accionante es el ciudadano Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermudez, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA (390) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 17 de noviembre del año 2.014 (exclusive), fecha en que se devolvieron los recaudos de citación por falta de impulso procesal, hasta el día 10 de febrero de año 2016 (inclusive), y el accionante actuó con absoluto abandono en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el encabezado del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA CAUSA y por ende LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano Fortunado Sergio Leonardo Ricci Bermudez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.149.249, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 82.631, contra la ciudadana Nelly Dolores Araujo Villarreal, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con las normas supra mencionadas.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenara el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Notifíquese a la parte accionante para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 10 días del mes de febrero del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística. Consta,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE 28497.
CACG/LQR/jolr.-