JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÈNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, domiciliado en la Calle 22, entre Avenida 6 y 7, Casa Nº 6-44 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, obrando como mandatario en procuración del ciudadano: YORMAN MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Historia, titular de la cédula de identidad Nº. 12.778.312, domiciliado en Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: GABRIEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.141.882, con domicilio en la Calle Principal, Santa Catalina, Casa Nº 3-60, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA: 31 DE ENERO DEL AÑO 2013
EXPEDIENTE Nº. 28.673
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÈNEZ, obrando como mandatario en procuración del ciudadano: YORMAN MORENO PEÑA, interpone escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ciudadano GABRIEL PEÑA PEÑA, constante de dos (02) folios útiles, y un (01) anexos en un (01) folio útil, recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 30 de enero del 2013, según se puede verificar en el sello húmedo que se encuentra al folio 03.
En auto dictado en fecha 31 de enero del 2013, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se efectúo el desglose de la letra única de cambio, no se libro intimación, ni se formo cuaderno de medida de embargo por falta de falta de fotostatos (folio 06 y su vto)
En auto en fecha 08 de abril del 2013, se libro recibo de intimación, y se aperturo cuaderno separado de medida preventiva de embargo (folios 11 al 13)
Seguidamente en diligencia suscrita por el alguacil titular del Juzgado, de fecha 10 de diciembre del 2014, consigno recibo de intimación, sin firmar por el ciudadano, GABRIEL PEÑA PEÑA (folios 14 y 15)
Luego en fecha 10 de febrero del año 2016, se hizo un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el 10 de diciembre del año 2014 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de intimación sin firmar, librada a la parte intimada de autos, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 23)
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde el 10 de diciembre del año 2014 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de intimación sin firmar, librada a la parte intimada de autos, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016 (inclusive); transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir que la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala
:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Ahora bien, corresponde dilucidar a este Juzgador si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes, y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprenden de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declararla al Juzgado que corresponda sin más consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- La perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación.
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la tercera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe este Juzgador revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses fecha en que este Tribunal admitió por el procedimiento oral la presente demanda, verificándose de esta forma la perención prevista en el primer aparte del artículo 267 eiusdem, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir del 10 de diciembre del año 2014 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de intimación sin firmar, librada a la parte intimada de autos, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016 (inclusive), sin que se hubiese dado en la presente causa la irreasunción de la litis y los interesados, es decir las partes y específicamente la parte intimante no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA CAUSA y POR ENDE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÈNEZ, obrando como mandatario en procuración del ciudadano: YORMAN MORENO PEÑA, contra: el ciudadano GABRIEL PEÑA PEÑA, por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a las partes co-demandantes, y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma.
En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio, y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró Boleta de Notificación a la parte co-demandantes, y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP No. 28.673
CACG/LJQR/mlbp.-
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