JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES de CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 8.025.601, con domiciliado procesal: Residencias Villa Libertad, Edificio N4 C4, Apartamento 32, Chama Mérida, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: BAUDILIO AMBROSIO CARRERO ACERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 4.472.459, con domicilio en el Sector La Calera, Casa S/N, Parroquia Milla del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 20 DE MAYO DEL AÑO 2013
EXPEDIENTE Nº. 28.722
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana CARMEN ALICIA TORRES de CARRERO, asistida por la abogada YENNY ROSAY ROA, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el Nº 139.808, interpone escrito de demanda por DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano BAUDILIO AMBROSIO CARRERO ACERO, constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos en dos (02) folios útiles, recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 14 de mayo del 2013, según se puede verificar en el sello húmedo que se encuentra al folio 05.
En auto dictado en fecha 20 de mayo del 2013, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean los CUADRAGÉSIMO QUINTO (45) días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con la demanda, quedan emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior, no se libro notificación al fiscal de familia por falta de falta de fotostatos (folios 07 y 08)
En auto en fecha 10 de junio del 2013, se libro boleta de notificación al fiscal de familia y recibo de citación a la parte demandada de autos (folios 10 al 13)
Posteriormente en diligencia suscrita por el alguacil titular del Juzgado, de fecha 20 de junio del 2013, consigno Boleta de Notificación firmada, por la fiscal de familia, Abg. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ (folios 14 y 15)
Seguidamente en diligencia suscrita por el alguacil titular del Juzgado, de fecha 10 de diciembre del 2014, consigno recibo de citación, sin firmar por el ciudadano demandado, BAUDILIO AMBROSIO CARRERO ACERO (folios 16 y 17)
Luego en fecha 10 de febrero del año 2016, se hizo un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el 10 de diciembre del año 2014 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar, librada a la parte demandada de autos, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 25)
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde el 10 de diciembre del año 2014 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar, librada a la parte demandada de autos, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016 (inclusive); transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir que la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala
:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Ahora bien, corresponde dilucidar a este Juzgador si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes, y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprenden de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declararla al Juzgado que corresponda sin más consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- La perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación.
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la tercera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe este Juzgador revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses fecha en que este Tribunal admitió por el procedimiento oral la presente demanda, verificándose de esta forma la perención prevista en el primer aparte del artículo 267 eiusdem, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir del 10 de diciembre del año 2014 (exclusive), fecha en que el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación sin firmar, librada a la parte demandada de autos, hasta el día de hoy 10 de febrero del año 2016 (inclusive), sin que se hubiese dado en la presente causa la irreasunción de la litis y los interesados, es decir las partes y específicamente la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA CAUSA y POR ENDE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA TORRES de CARRERO, contra: el ciudadano BAUDILIO AMBROSIO CARRERO ACERO, por: DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante, y comisiónese al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la población de Lagunillas, a los fines de que haga efectiva la misma.
En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio, y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante bajo oficio Nº 068-2016, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP No. 28.722
CACG/LJQR/mlbp.-
|