JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.491, con domicilio procesal en la Urbanización La Vega Alta, Calle La Amistad, Casa Nº 02 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.312.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087, con domicilio procesal en la Urbanización La Vega Alta, Calle La Amistad, Casa Nº 02 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: OSCAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.288.790, con domicilio Sector El Arenal, Casa S/N, de la Parroquia La Mesa de Los Indios, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: DESLINDE (APELACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2016 (folio 13), por el Abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, en su carácter de Apoderado Judicial (poder folio 05) de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2016 (folios 11 y 12), proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento por DESLINDE, intentado en contra del ciudadano OSCAR MORA, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: DECLARO: INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.312.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.491, representación ésta que consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Noviembre del 2015, anotado bajo el Nº 24, Tomo 179, Folios 85 al 97 de los Libros respectivos, de éste domicilio y hábil.

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 12 de enero del 2016, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, interpuso formal demanda por DESLINDE, contra el ciudadano OSCAR MORA (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 15 de enero del año 2016, el referido Juzgado se pronunció en el expediente, acordando…Como se puede observar, los artículos antes aludidos, exigen que para la solicitudes , deberán cumplirse los requisitos contemplados en el articulo 340 ejusdem, por lo tanto, dado a que nos encontramos frente a la solicitud de Deslinde, la misma, no solo debe cumplir con los requisitos taxativamente señalados en el articulo 340 ejusdem, sino que también deberán indicar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisora” (vto del folio 11).
Contra la mencionada decisión, el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, interpuso el recurso de apelación, como ya se ha expuesto en la parte narrativa de esta sentencia.

III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales de la República para el conocimiento de un asunto jurídico, la misma determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”


Del contenido de lo norma antes indicada, se desprende que la competencia para conocer el presente recurso, es para los Juzgados de Primera Instancia, por ser los Tribunales de Alzada de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la misma modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la forma siguiente:

“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la



Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas y tramitadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.

Este Tribunal para decidir Observa:

En orden a las consideraciones que anteceden, es posible aseverar que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida con posterioridad al 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces mencionada.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente Deslinde, fue admitida en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la resolución N° 2009-0006; en tal sentido, se observa, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sentencia dictada en fecha 15 de enero del año 2016, que obra inserta a los folios 11 y 12 del presente expediente, declaro INADMISIBLE la solicitud hecha por el Abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, en su carácter de Apoderado Judicial (poder folio 05) de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren aplicables, conforme lo preceptúa el articulo 899, en concordancia con el articulo 720 ejusdem.
Observa quien suscribe, que la demanda principal que suscitó el presente deslinde, fue admitida y sustanciada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la misma al caso de marras, así como lo comprendido en la jurisprudencia indicada ut supra, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho, en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 y declinar su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la apelación del presente DESLINDE, ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 15 de enero de 2016, por DESLINDE, interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, en su carácter de Apoderado Judicial (poder folio 05) de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, contra el ciudadano OSCAR MORA,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, por la naturaleza del fallo.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, se libro boleta de notificación a la parte actora, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística.


LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


Expediente N° 29.086
CACG/LJQR/mlbp.-