JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de febrero del año dos mil dieciséis.-
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.705, de este domicilio.-
DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.498, de este domicilio.
MOTIVO: DERECHO PREFERENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero del año 2010, obrante al folios 240, agregado en la primera pieza del expediente principal, suscrito por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ Y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora y condenada en costas por resultar perdidosa en la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2009, por medio del cual expuso:
“(Omisis) Por cuanto la demandante MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, fue condenada al pago de las COSTAS PROCESALES, tanto en Primera Instancia como se evidencia de la sentencia de fecha VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE ( 22-4-09) así como también en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Septiembre de dos mil nueve (21-09-09), las cuales están DEFINITIVAMENTE FIRMES, estimamos los HONORARIOS PROFESIONALES, que por tal virtud nos corresponden en esta causa, en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,OO), los cuales discriminamos así: 1) Diligencia que corre al folio noventa y uno (91), QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,OO) 2) Diligencia que corre al folio noventa y cinco (95) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); 3) Diligencia que corre al folio noventa y nueve (99) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); 4) Diligencia que corre al folio ciento ocho y su vuelto (108 y vto) UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000); 5) diligencia que corre al folio ciento nueve (109) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); 6) Escrito de contestación a la demanda que corre del folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); 7) Diligencia que corre al folio ciento diecisiete (117) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); 8) Escrito de Promoción de Pruebas que corre al folio ciento dieciocho y su vuelto (118 y vto) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); 9) Diligencia que corre al folio ciento veintidós (122) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); 10) Diligencia que corre al folio ciento veintitrés (123) QUINIENTOS BOLÍVARS (Bs. 500,00); 11) Diligencia que corre al folio ciento cincuenta (150) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); 12) Diligencia que corre al folio ciento cincuenta y uno (151) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); 13) Diligencia que corre al folio ciento sesenta y vuelto (160 y vto) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) 14) Diligencia que corre al folio ciento sesenta y dos (162) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y 15) Diligencia que corre al folio ciento sesenta y cinco (165) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Solicitamos se intime a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora en las (sic) causa a la que se contrae este expediente, para que pague los HONORARIOS PROFESIONALES, a la que está obligada en virtud de haber sido condenada en Costas, mediante las Sentencias ya indicadas, cuyo monto ya hemos estimado. Los diligenciantes, (FIRMAN) PABLO IZARRA GONZÁLEZ, ILEGIBLE. MARIA A. IZARRA SÁNCHEZ, ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ILEGIBLE.”
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO:
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN DE COSTAS POR VIA INCIDENTAL,
CUANDO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVA:
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco) estableció:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por la Sala Plena).
En la misma decisión la Sala Plena, expresó:
“En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 56.600.000,00), y así se decide”.
La Sala Plena, concluye en la parte dispositiva del fallo, en lo siguiente:
“Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede. SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos abogados RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO y SERGIO V. MALDONADO, antes identificados, contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC). En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. (El subrayo y lo destacado fue efectuado por el Tribunal)
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia lo siguiente:
A.- Que la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal y,
B.- Que al interponerse la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por costas, contra la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, cuando ya existe sentencia definitiva, debe incoarse en forma autónoma y someterse a distribución y no como una simple incidencia dentro del expediente principal y que por lo tanto debe ser sometida a distribución.
CRITERIO LEGAL: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En el último de los supuestos, cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Ahora bien, con base al estudio integral y sistemático de la aplicabilidad del artículo 22 de la Ley de Abogado como norma escrita concreta, que le permite al Juez adecuar la ley al hecho concreto, sin incurrir ni en falsa interpretación, ni en falsa aplicación de la norma, para de esta manera ubicarse en la interpretación progresiva la misma y adecuarse al interés social que el legislador oteó en el momento de su promulgación, avizorando en la referida plenitud hermética del derecho, una aplicación progresiva del derecho al cambio social, más aún cuando de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social, generando en cada caso concreto la seguridad jurídica mediante el establecimiento de una situación de certeza, lo cual guarda una armonía con los principios consagrados en la Carta Fundamental, en la que se refunda la República como un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para lo cual, el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), tomando en cuenta que el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz.
En conclusión, la estimación de costas por parte del abogado, a la parte demandante quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal, toda vez que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.
Este criterio ha sido sustentado tanto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su última decisión que trata sobre este punto específico, de fecha 17 de enero de 2007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000246, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, como por decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las siguientes:
1.- En sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez),
2.- En sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco),
3.- En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
4.- En sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2004-001000, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A.
Además de estos criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Plena, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunados a los criterios doctrinarios y legales, para concluir que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo se puede instar la demanda por cobro de costas derivadas del juicio, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, previa distribución.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley precede a DECLARAR:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción judicial del cobro de estimación de costas procesales, interpuesta por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ Y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora y quien resultó totalmente vencido en el presente juicio.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, los abogados en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ Y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, plenamente identificados, deberá interponer la referida acción judicial de estimación por costas procesales, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora en la presente causa y quien resultó totalmente vencido en el presente juicio, por vía autónoma por ante el correspondiente Juzgado que le corresponda por la cuantía y no como una incidencia en el juicio principal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay ningún pronunciamiento sobre costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a los Abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ Y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de parte Intimante de Costas Procesales y apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES Y THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a la parte actora ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, o a sus apoderados judiciales JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, LEIX TERESA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.369 y 10.882, en el domicilio procesal constituido en autos.
Cópiese publíquese, regístrese y déjese copia en archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince de febrero del año dos mil dieciséis.- años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se libró la boleta de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Consta,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. Nº 28306.-
CACG/LQR/jp.-
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