REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de febrero del año dos mil dieciséis.-
205º y 156º
Por cuanto de la revisión hecha al presente expediente N° 28880, DEMANDANTE: TREJO ALARCÓN JESÚS ENRIQUE, DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ANTONIO GODOY Y ANA TERESA GODOY, MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, así como de la Tercería, DEMANDANTE: CRUZ MARÍA ALMEA DE DÁVILA Y HAYDEE JOSEFINA DÁVILA ALMEA, DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE TREJO ALARCÓN Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ANTONIO GODOY Y ANA TERESA GODOY, MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se desprende, que en auto de fecha 04 de noviembre del año 2015, (Folio 219) este Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil, acumular el cuaderno de tercería al expediente principal, ahora bien, se evidencia de autos que el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2015, la boleta de notificación librada en el juicio principal al Defensor Judicial de los Herederos desconocidos de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GODOY Y ANA TERESA GODOY, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien se juramentó y aceptó el cargo mediante acta de fecha 16 de noviembre del año 2015 (Folio 248). Se observa igualmente, que mediante auto de fecha 12 de enero del año 2016, al vuelto del folio 265, este Tribunal de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir en la presente causa, siendo dicho auto contrario a derecho así como el dictado 04 de noviembre del año 2015, (Folio 219) dado que en el juicio principal no fue aperturado a pruebas vulnerándose, así en la presente causa, el debido proceso, en tal sentido, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el Director del proceso, en armonía con el articulo 206 eiusdem, declara la nulidad del auto de fecha 04 de noviembre del año 2015 y de los demás actos subsiguientes con ocasión de dicho acto irrito, y repone la causa al estado de aperturar el lapso probatorio de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal, apertura ésta que deberá verificarse una vez que conste en autos la notificación de la parte actora, así como del Defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, nulidad esta que en modo alguno afecta los actos producidos en el cuaderno de Tercería, cuyas actuaciones no están viciadas de dicha nulidad, por lo que, a los fines de reordenar el proceso este Tribunal una vez finalizado el lapso probatorio en el juicio principal procederá conforme a lo ordenado en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se libraron las respetivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQ/jp.-