JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°
Por cuanto este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº 28948: BARRIOS DAVILA MARY ALEXANDRA, CONTRA: RODRIGUEZ VALERO JEAN CARLOS, POR: DIVORCIO ORDINARIO, mediante auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto señalando en su parte infine que de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, debe constar antes de cualquier actuación referente a la citación, so pena de nulidad. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada sin estar previamente notificada la representación de la Fiscalía, procedieron los abogados MARCOS AVILIO TREJO CONTRERAS y JESUS RAMON PEREZ WULFF, a consignar instrumento poder que los faculta para darse por citados para el presente juicio de divorcio en nombre de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ VALERO, circunstancia ésta que la parte accionante no verificó, omitiendo el debido impulso para gestionar la notificación de la Fiscalía, y como quiera que la falta de notificación de la Fiscalía acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas, conforme lo establecido a la Ley, este tribunal, es aras de garantizar el debido proceso, siendo el Juez el director del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 14, en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a objeto de garantizar el debido proceso.
Así, siendo el Juez rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de

indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”

Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento en el cual no se notificó al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de todos los actos suscitados en la presente causa, a partir del día 28 de abril de 2015, exclusive, es decir; tanto los actos conciliatorios, como demás actos subsiguientes realizados en la presente causa.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 28 de abril de 2015 exclusive (folio 24), fecha en que los abogados MARCOS AVILIO TREJO y RAMON PEREZ WULFF, consignaron poder que les fuera conferido por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ VALERO, parte demandada en la presente causa, con residencia en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de America, otorgado por ante la Notaria del Estado de Texas, el 01 de Abril de 2015 y debidamente apostillado el 06 de abril de 2015 por ante la Secretaria del Estado de Texas, cuyo poder no se encuentra afectado de la nulidad declarada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, para lo cual se exhorta a la parte actora, a consignar los emolumentos correspondientes, a los fines de librar boleta de notificación respectiva, de conformidad a la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación deberán los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ VALERO, darse por citado en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

CACG/LJQR/lmr