JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-6.317.718, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADAS: FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.858.988 y V-16.445.392, respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.007.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.780, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE INMUEBLE.

I
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió la presente demanda de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, a través de su apoderada judicial, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, contra las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, correspondiéndole a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 5).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (folio 94).
Obra a los folios 171 al 190, las formalidades relativas a la citación por carteles de la parte demandada, ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2009, la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, consignó poder, que le fue otorgado por las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, demandadas en la presente causa, dándose por citada en su nombre (folios 202 al 206).
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición (folios 207 al 209).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado en virtud de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA JUANA MALDONADO, ordenó que el presente juicio fuera sustanciado por el procedimiento ordinario (folio 211).
En diligencias de fecha 05 de octubre de 2009, las abogadas ROSALÍA VALERO DE DURÁN, con el carácter de apoderada judicial del demandante y MARÍA JUANA MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 212 y 213).
Los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, fueron agregados a través de auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folios 216 al 336).
A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial del demandante, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 337 al 340). La cual fue declarada sin lugar por este Juzgado, en decisión de fecha 14 de octubre de 2009, en virtud de haberse hecho en forma intempestiva (folios 342 al 348).
Por autos de fecha 14 de octubre de 2009, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folios 349 al 352).
Obra a los folios 391 al 405 y 418 al 427 del presente expediente, despacho de pruebas, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Seguidamente, a los folios 418 al 466 obra despacho de prueba proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio (folios 467 y 468). Reanudándose la presente causa por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 472).
Posteriormente, en auto de fecha 15 de mayo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado continuaría en el ejercicio de dicho cargo, motivo por el cual se ordenó la reanudación de la presente causa, a cuyo efecto se notificó a las partes en juicio (folio 487). En fecha 19 de junio de 2012, quedó la causa reanudada en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, esto era en etapa de presentar informes (folios 499).
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 27 de junio de 2011, por cuanto no estaba legalmente notificada la parte demandada del abocamiento del Juez Temporal, se repuso la causa para el estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de junio de 2011, en consecuencia se ordenó librar nueva boleta del abocamiento a la parte demandada en el domicilio procesal indicado para tal fin (folios 500 y 501).
En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, consignó recaudos de notificación de la parte demandada (folios 504 al 510).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado reanudó la presente causa (folio 532).
A través de auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez aperturado el mismo se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folio 540).
Este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, ordenó notificar a las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, deberían comparecer el décimo quinto día de despacho siguiente, para consignar sus informes por escrito (folio 552).
A los folios 565 y 566, obra escrito de informes presentado en fecha 06 de febrero de 2014, por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se fijó la causa para observaciones a los informes (folios 568). En fecha 18 de febrero de 2014, la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en la presente causa (folios 569 al 572).
Seguidamente, este Juzgado por auto de fecha 18 de febrero de 2014, entró en término para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 579). Difiriéndose la publicación de la misma, por treinta días, según auto de fecha 21 de abril de 2014. En virtud de no haberse logrado la publicación en el referido lapso, se le hizo saber a las partes que una vez proferida la sentencia, se les notificaría conforme a la ley (folios 580 y 581).
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente, por razones de método:
“Omissis…
Mi mandante, ciudadano LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA (ya identificado), es legitimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble por compra que hizo a la Ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 34, Protocolo I' Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año, el cual acompaño con este escrito en Copia Simple en tres (3) folios útiles marcado "B" , Dicho inmueble se encuentra ubicado en la localidad de Mucuchies, Calle Quintero N° 14, consistente en una edificación con su correspondiente área de terreno y sus anexidades, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con solares que son o fueron de Mauricio Castillo y Julia Pino, en setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 mts); Sur: Con calle Páez que cruza en ángulo y en línea quebrada en treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts), más sesenta y dos metros con veinte centímetros (62,20 mts); Este: Que es su frente con calle Quintero en ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83,65 mts); y Oeste: Que es su fondo, con solar que es o fue de Reyes Pena y callejón El Pantano, en línea quebrada de trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts), más catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), más treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts).
Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 30 de Junio de 1.997, fue demandado mi representado Ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOVA, por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, en nombre propio y en representación de su menor hija para esa fecha MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VASQUEZ CALDERA, por ANULABILIDAD del contrato de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le había hecho a mi representado. Pero es el caso Ciudadano Juez, que aun cuando la SENTENCIA de fecha 31 de enero del 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y debidamente registrada por ante la Oficina Pública de Registro inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchies, en fecha 28 de julio del 2006, bajo el No. 8, Tomo Segundo, Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del citado año fue declarada con lugar a favor del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, donde se ratifica que efectivamente es propietario legitimo del cincuenta por ciento (50%) del Inmueble aquí descrito por la compra que hizo a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, tal como consta en Copia Certificada de la Sentencia debidamente registrada, Ja cual adjunto en treinta (30) folios útiles marcada "C", para que surta sus efectos legales, la Ciudadana FLOR DE LA CHÍQUINQUÍRA CALDERA CORONEL y su hija MARÍA ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ CALDERA, continúan unilateralmente en posesión de la totalidad del inmueble, sin que hasta la presente fecha se haya logrado que amistosamente se le haga entrega a mi representado de lo que le corresponde en legitima propiedad por la venta que la referida ciudadana le hizo, aunado a que ha hecho caso omiso a la notificación que con fecha doce (12) de agosto del presente año 2008, le hiciera mi representado a través del Registrador Público del Municipio Rangel con funciones Notariales, de que no podía continuar administrando su propiedad y cobrando los alquileres, los cuales deberían ser depositados desde el día 12 de diciembre del 2005 en su cuenta corriente No. 101426024-8, aperturada en el Banco Mercantil, escrito de solicitud que adjunto en cuatro (4) folios útiles, marcado "D". Así mismo hago de su conocimiento Ciudadano Juez, que a la fecha existe a su favor otra sentencia POR RENDICIÓN DE CUENTAS, proferida por el Tribunal Primero en Lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 19 de Septiembre del 2008, la cual anexo en fotocopias simples en 14 folios útiles, marcada "F", y se encuentra actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, que aun cuando ella esta conciente de que le asiste la razón a mi cliente, pues solo lo hace con el animo de retardar el proceso, ganar tiempo y continuar apropiándose de los ingresos que le corresponden a mí representado por su cincuenta por ciento. Ahora bien, Ciudadano Juez, siendo efectivamente mi representado copropietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, tal como se evidencia tanto del documento de compra, así como de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo Accidental del Estado Mérida, de fecha 31 de enero del 2006, ya que el otro 50% corresponde a la Ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL conjuntamente con su hija MARÍA ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ CALDERA, y en vista de que se trata de un bien inmueble que no puede ser fraccionado, mí representado ha deseado normalizar la situación con respeto a la comunidad que existe sobre el inmueble, ya que a el no le interesa continuar en comunidad; razón por la cual en reiteradas oportunidades por vía amistosa le ha hecho el ofrecimiento real a las copropietarias FLOR DE LA CHIQUTNQUIRA CALDERA CORONEL y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ CALDERA, para que le compren los derechos y acciones a mi representado, o que ellas le vendan a el los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble, lo cual ha resultado nugatorio; pues considero que ellas no tienen, ni les asiste ningún interés, por cuanto desde hace más de doce (12) años se están beneficiando del inmueble unilateralmente, ya que ellas son las que administran el inmueble y cobran los alquileres de los dos (2) locales, así como de las cuarenta y cinco habitaciones que tienen prestando servicio como hotel, el Restaurante, la tasca, el salón de pool y otras dependencias que también generan ingresos, sin que mi representado tenga ningún beneficio, pues hasta la fecha no se le ha cancelado nada por concepto de alquiler de los locales comerciales, ni por concepto de rendición de cuentas de los años desde mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el presente año dos mil ocho (2008), aun cuando es legitimo propietario de la mitad de los derechos y acciones sobre el inmueble y demás anexidades; pues se observa que ellas lo que quieren es continuar indefinidamente beneficiando de los frutos y rentas que produce el inmueble, perjudicando de esta forma a mi representado en su patrimonio.
DEL DERECHO:
Ciudadano Juez, el Artículo 768 del Código Civil establece: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.... la autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exigen graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, antes del tiempo convenido", en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 257, ordena no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Veamos: "Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Además el Artículo 2 ejusdem, indica: "Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
PETITORIO.
Es con fundamento en las disposiciones legales que quedan dichas, y en virtud de la situación conflictiva que se ha presentado entre mi cliente LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA y sus comuneras FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA/ CORONEL y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ CALDERA, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto, formalmente demando a las Ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ CALDERA, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.858.988 y V-I6.445.392 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Urdaneta, Calle 48, No. 3-44, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, para que convengan en la partición y liquidación del inmueble ubicado en la localidad de Mucuchies, Calle Quintero N° 14, consistente en una edificación con su correspondiente área de terreno y sus anexidades, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con solares que son o fueron de Mauricio Castillo y Julia Pino, en setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 mts); Sur: Con calle Páez que cruza en ángulo y en línea quebrada en treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts), más sesenta y dos metros con veinte centímetros (62,20 mts); Este: Que es su frente con calle Quintero en ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83,65mts); y Oeste: Que es su fondo, con solar que es o fue de Reyes Peña y callejón El Pantano, en línea quebrada de trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts), más catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), más treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts); o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal.
Y en aras de asegurar las resultas del juicio, solicito del Tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones pertenecientes a las Ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y su hija MARÍA ALEJANDRA RIVAS VASQUEZ CALDERA, oficiándose a la Oficina Subalterna de Registro Público de Mucuchies, Distrito Rangel del Estado Mérida lo conducente.
Omissis...”

En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas de autos, ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, realizaron oposición a la partición, en la forma siguiente:
“Omissis…
El ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA ha solicitado la partición de un inmueble ubicado en la localidad de Mucuchíes, Calle Quintero Nro. 14, consistente en una edificación con su correspondiente área de terreno y sus anexidades, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con solares que son o fueron de Mauricio Castillo y Julia Pino, en senteta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 m.); SUR: Con Calle Páez que cruza en ángulo y en línea quebrada en treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 m); ESTE: que su frente con Calle Quintero en ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83,65 m); y Oeste: que es su fondo, con solar que es o fue de Reyes Peña y Callejón El Pantano, en línea quebrada de trece metros con sesenta centímetros (13,60 m), más catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 m), mas treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60m), el cual dice haber adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el Nro. 34, Protocolo I.
Alega también en su demanda que mis representadas continúan unilateralmente en posesión de la totalidad del inmueble, sin que hasta la fecha se haya logrado amistosamente se le haga entrega de lo que le corresponde en legítima propiedad, así como también que han hecho caso omiso a la notificación que con fecha 12 de agosto de 2008, les hiciera a través del Registrador Público del Municipio Rangel con funciones notariales de que no podía continuar administrando su propiedad y cobrando los alquileres, los cuales deberían ser depositados desde el día 12 de diciembre del 2005, en su cuenta correinte Nro. 101426024-8 aperturada en el Banco Mercantil.
Igualmente alega que en vista de que se trata de un bien inmueble que no puede ser fraccionado, el demandante ha deseado normalizar la situación con respecto a la comunidad que existe sobre el inmueble ya que no le interesa continuar en comunidad, razón por la cual en reiteradas oportunidades por vía amistosa les ha hecho el ofrecimiento real a las copropietarias demandadas, para que le compren sus derechos y acciones, lo cual ha resultado nugatorio, ya que éstas no tienen ningún interés, por cuanto desde hace mas de doce años se están beneficiando del inmueble unilateralmente, ya que ellas son las que administran el inmueble y cobran los alquileres de los dos locales, así como de las cuarenta y cinco habitaciones, y demás anexidades del cual consta en el inmueble, sin que el demandante tenga ningún beneficio, pues se observa que ellas lo que quieren es continuar indefinidamente beneficiándose de los frutos y rentas que produce el inmueble, perjudicándolo en su patrimonio.
Por tal motivo, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a las comuneras FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, para que convengan en la partición y liquidación del inmueble, estimando la demanda en la cantidad de cinco mil millones del bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Resumidos los términos de la demanda en la forma que antecede, procedo a rechazar los hechos expuestos en el libelo de la demanda por ser falsos, así como a OPONERME a la partición, por existir discusión en cuanto la carácter del demandante y de los demandados, en los términos siguientes:
El demandante ha solicitado la partición del inmueble arriba descrito alegando la existencia de una comunidad ordinaria con respecto al mismo.
Pero no es cierto que con respecto al citado inmueble haya una simple comunidad ordinaria, realmente lo que existe entre el demandante, LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, y mis representadas, Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, con respecto al inmueble cuya partición se ha solicitado, ES UNA SOCIEDAD CIVIL.
Siendo así, ni el demandante ni las demandadas, tienen el carácter de COMUNEROS que se les ha atribuido en la demanda, son por el contrario, SOCIOS en una sociedad civil que se constituyó por acuerdo entre las partes desde el mismo momento en que el demandante Luis Fernando Bohórquez, convino con la co-demandada, Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel, -quien actuaba en su propio nombre y en el de su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera-, la compra de los derechos sobre el inmueble así como las acciones de la compañía mercantil propietaria del hotel que funcionaba en el mismo.
El Código Civil define el contrato de sociedad de la siguiente manera: "...aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común".
Quiero insistir al Tribunal que el demandante, LUIS FERNANDO BOHORQUEZ, en el momento que adquirió el inmueble cuya partición ha solicitado, no sólo adquirió y se hizo copropietario de un inmueble, sino que se hizo accionista de la empresa, también propiedad de las demandadas, en ese momento denominada, HOTEL LOS CONQUISTADORES C.A., y que luego mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se cambio a LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A.
Por lo que es claro que desde ese momento estuvo de acuerdo, con las hoy demandadas, en contribuir con la propiedad y el uso de la mencionada edificación, para el cumplimiento de un fin económico común, cual era, que sirviera de asiento al hotel que era propiedad de la compañía de la cual todos eran accionistas, por todo el tiempo en que el mismo estuviese funcionando.
Por lo antes expuesto, es claro que la relación existente entre los demandantes y los demandados no es una simple comunidad de bienes, sino una sociedad civil, la cual pretendemos probar con todos medios probatorios legales y pertinentes, conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1615 del Código Civil: "...Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones".
Por otra parte, siendo como es que a la presente fecha los accionistas no han efectuado la liquidación de la compañía de "Hotel Los Conquistadores C.A.", hoy denominada "Los Conquistadores Hotel Resort C.A.", así como también siendo cierto que dentro de la tantas veces mencionada edificación sigue funcionamiento, en completa operatividad, el "Hotel Los Conquistadores", es claro que el vencimiento de la sociedad civil que se constituyó en relación al inmueble no ha expirado, por lo que tampoco podría puede precederse a su liquidación.
Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal declare sin lugar la demanda de partición propuesta por la parte demandante en el procedimiento ordinario que se abre a partir de la presente oposición.
Rechazo la estimación del valor de la demanda en cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), omissis…”


Este Tribunal para decidir observa:
Visto el escrito de contestación de la demanda consignado por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se debe precisar antes de establecer la procedencia o no de la presente acción, que nuestro alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas.
El Juez como Rector de Proceso puede verificar, tiene la facultad de analizar, inclusive de oficio, asuntos de orden público, como lo es lo relativo a la inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: “...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.

“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.”

El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.
Ahora bien, del texto del libelo se aprecia que la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, apoderada judicial parte actora, ciudadano LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, indica que su representado es copropietario del 50 % de los derechos y acciones sobre el inmueble, que el otro 50% le corresponde a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, conjuntamente con su hija MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, señalando en su petitorio que formalmente demanda a las referidas ciudadanas, para que convengan en la partición y liquidación del inmueble ubicado en la localidad de Mucuchies, Calle Quintero, Nro. 14, sin hacer indicación de la proporción en que debe dividirse el bien inmueble descrito, en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda.
En tal sentido, considera quien Juzga que tomando como fundamento la norma reguladora en este tipo de demandas de partición de bienes, que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a uno de los requisitos taxativamente allí indicados, al no señalar la proporción en que deben dividirse el bien en referencia, por lo que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 777 eiusdem, por lo cual debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES incoada. En consecuencia al declarase Inadmisibilidad la demanda este Juzgador no entra a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, a través de su apoderada judicial, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, contra las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL y MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ CALDERA, todas plenamente identificadas en este fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28048
CCG/LQR/vom