JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.295.158 y V-13.577.908, respectivamente, transportistas públicos, de este mismo domicilio y hábiles, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.703, transportista público, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, contra la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 29011, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 60).
En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y declinó su competencia al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios 61 al 65).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sentencia de fecha 29 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 70 al 75).
Seguidamente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2015, resolvió el conflicto negativo de competencia aquí planteado y declaró que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional es este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 78 al 91).
En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado mediante decisión ordenó subsanar los defectos de que adolecía la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 94 al 98).
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, la parte accionante en amparo, cumplió con lo ordenado por este Juzgado y subsanó la solicitud de Amparo Constitucional, indicando lo requerido (folio104).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se transcribe parcialmente por razones de método, en la forma siguiente:
“…Omissis…
Conforme a lo dispuesto en Acta de Asamblea de Socios Número Doce (N° 12) de fecha 19 de Diciembre de 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009; de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; comenzaron mis mandantes y asistido a participar en condición de Socios de esa Asociación Civil sin fines de lucro; posteriormente en el desarrollo de su participación dentro de la organización, los ciudadanos José Luis Trejo Vielma y José Gerardo Belandria Sánchez, desempeñaron cargos dentro de la Junta Directiva de la misma, como Presidente y Secretario de Finanzas en su orden, culminando el periodo como Presidente el ciudadano José Luis Trejo Vielma, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2013, siendo reemplazado por el ciudadano José Hugo Escalona Monsalve, quien fue electo para cumplir con las funciones inherentes al cargo para el período 2013 - 2014; participación suya desarrollada dentro de lo normal y acorde a los estatutos de la organización hasta el día Veinte (20) del mes de Noviembre 2014, fecha en que la actual Junta Directiva procedió a sancionarlos sin explicación alguna (Suspensión de la Prestación de Servicio en las paradas de la línea), y la cual presumen, es consecuencia de haber solicitado, ellos como socios, la regularización de la organización para su mejor y normal desenvolvimiento, con respecto a la inscripción o registro de las Actas donde se había elegido a la Junta Directiva, el cambio de firmas en las cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los fondos sociales, y la presentación de forma clara de una relación de la gestión de administración llevada por la Junta Directiva actual; solicitud hecha en sus condiciones de Socios y en resguardo no solo de los derechos que les asisten como integrantes de la Asociación Civil, sino a favor de todos los que la integran y de la misma persona jurídica que constituye la organización que conforman, todo en consideración que se labora en la explotación de un servicio público de regulación especial como lo es el transporte público.
Así las cosas, ciudadano Juez, se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, además de no incorporarlos a los turnos planificados para los socios, con la consecuente violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; llegando al punto, ciudadano Juez, que cuando ellos juntos se disponían a solicitar la adecuación legal y el informe sobre la administración normal para el funcionamiento de la Junta Directiva, y la definición de su mismaa (sic) situación, obtuvieron la información que ya no formaban parte de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, por la publicación de avisos de prensa realizados en el Diario Pico Bolívar, de fechas Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de Marzo de 2015, en sus páginas N° 14 y 18 respectivamente, donde se informaba que los ciudadanos JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, C.I. 9,476.703; JOSÉ GERARDO BELANDRIA C.l. 13.577,908; JOSÉ AMADEO BELANDRIA C.l. 3.295.158.. Exclusión de la organización de la cual jamás fueron notificados de forma personal, y menos aún notificados de la existencia de procedimientos disciplinarios abiertos en su contra para expulsarlos de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, para que en dichos procedimientos procedieran a exponer alegatos en su defensa.
II
DEL ACTO LESIVO DEL DERECHO
DE LA ILEGITIMA EXCLUSIÓN COMO MEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
De tal modo, Ciudadano Juez, frente a la situación generada por los hechos antes planteados, mis mandantes y asistido se encuentran frente a la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin licito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados a en los Artículos 52 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; además de habérseles aplicado unas sanciones consistentes en sus exclusiones como miembros de la Asociación, sin tener conocimiento de un procedimiento disciplinario previo, donde habrían podido ejercer su derecho a la defensa, violando de esta forma también además del ya enunciado derecho a la defensa, el derecho al debido proceso; trayendo todo esta situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, además de la violación a sus derechos laborales, los cuales serán exigidos en su restablecimiento por ante la jurisdicción competente en la materia; la violación a su honorabilidad, propias imágenes y reputación como buenos ciudadanos; de los cuales desde ya se reservan las acciones legales pertinentes a ejercer.
(…)
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
Con la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", ya referida, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, más aún cuando por un lapso de tiempo superior a los Cinco (5) años, han cumplido con las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación y cumplido con toda la perisología requerida para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de Taxis, razón por la que de conformidad con los Artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA; se intenta esta acción de restablecimiento como miembros con la finalidad que esta instancia judicial le ordene a la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que se restablezca et derecho que le asiste a los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA; JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS TREJO V1ELMA, como miembros reconocidos de esa organización y se asiente en acta tal condición de miembros; así como se les restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxistas dentro de esa organización.
IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente oficio, en nombre de mis mandantes y en condición de Abogado Asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, suficientemente identificado en este escrito, para Demandar, como efectivamente demando el RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBROS, a la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Omissis…” (Resaltado de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como ya quedó establecido en decisión de fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, en el presente recurso de amparo constitucional, por la situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea del Autos Libres Los Sauzales, en virtud de la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, violación de sus derechos laborales, por cuanto la línea de taxis accionada en amparo, les impide, después de haberles reconocido tal derecho, ejercer una actividad productiva, tanto para esa organización como para sus núcleos familiares. Y ASÍ SE DECLARA.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRÍA MORA, JOSÉ GERARDO BELANDRÍA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, a través del abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con el carácter de apoderado judicial de los dos primeros y abogado asistente del último ciudadano indicado, señalan que le fueron conculcadas garantías constitucionales, previstas en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, acuden a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Este Juzgador consideró que sólo con los hechos narrados por los recurrentes en Amparo Constitucional, no era posible pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Amparo interpuesto, siendo necesaria la indicación del domicilio de los accionantes en Amparo Constitucional y del presunto agraviante, así como también información en razón al procedimiento administrativo que los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA, JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, hubieren realizado o intentado una vez fue de su conocimiento lo relativo a su exclusión de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, tal y como lo manifiestan en su escrito libelar.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgado elementos que sirvan de apoyo en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impedía emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo en decisión de fecha 01 de febrero de 2016, se exhortó a la parte accionante en Amparo a que señalara tanto su domicilio como el domicilio de presunto agraviante y suministrara información en relación al procedimiento o trámite administrativo que hubieren empleado, cuando tuvieron conocimiento de la exclusión como socios de la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, a los fines de emitir pronunciamiento.
DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, la parte accionante en Amparo, procedió a subsanar lo defectos que le fueron señalados por este Juzgado en decisión de fecha 01 de febrero de 2016, iniciado el domicilio del presunto agraviante, Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, así como el domicilio de los recurrentes en Amparo, ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA, JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS TREJO VIELMA.
En cuanto al procedimiento o trámite administrativo, que hubieren empleado una vez que tuvieron conocimiento de su exclusión como socios, de la referida Asociación Civil, los accionantes en amparo manifestaron que dada la inexistencia de disposiciones estatutarias que indiquen un procedimiento administrativo, para ejercerlo ante una situación como la narrada en el presente caso, se le imposibilitó instaurar un procedimiento administrativo, razón por la cual acudieron a la vía constitucional.
Considera quien suscribe, que se encuentra cumplida la subsanación ordenada, por tal motivo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
En virtud de la subsanación realizada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue interpuesta por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente Recurso de Amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes de la tutela constitucional y no se evidencia que la presente solicitud de amparo se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la Asociación Civil LÍNEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.295.158 y V-13.577.908, respectivamente, transportistas públicos, de este mismo domicilio y hábiles, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.703, transportista público, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, contra la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29011, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29011, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29011
CCG/LQR/vom
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