JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.047, Ama de casa, soltera y domiciliada en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.643, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.346.
DEMANDADO: JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.113 y domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 29 de Septiembre del año 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de SIETE (07) folios útiles y seis (06) anexos en DIECINUEVE (19) folios útiles; quedando en este Tribunal en la referida fecha. (folio 27).
Por auto de fecha 02 de Octubre del año 2014, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de su citación, más UN (01) día calendario consecutivo que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda y por cuanto el referido demandado se encuentra domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien correspondiera por distribución, a fin de que hiciera efectiva la citación del demandado; asimismo se ordenó notificar al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado; asimismo se ordenó librar un edicto. No se libraron los recaudos de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES ni de citación al demandado de autos, por falta de fotostátos (folio 29 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 23 de Octubre del año 2014, el Tribunal libraron los recaudos de citación al demandado de autos y de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de Octubre del año 2014. (folio 29 y vuelto); y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, se remitieron dichos recaudos al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien correspondiera por distribución, a fin de que hiciera efectiva la citación del demandado de autos (folio 31 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 28 de Octubre del año 2014, el Abogado en ejercicio EDUARDO J. CASTILLO R., con el carácter acreditado en autos, recibió oficio y comisión de citación, a los fines de consignarlos en el Tribunal comisionado, a los fines de que se haga efectiva la citación personal del demandado ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN (folio 36).
En fecha 29 de Octubre del año 2014, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignado Boleta de Notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 37), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al folio 38 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Noviembre del año 2014, libró dos edictos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha dos de Octubre del año 2014 (folio 42).
En fecha 04 de Diciembre del año 2014, se presentó el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, consignando escrito de contestación a la demanda (folio 43 y vuelto).
Una vez retirado el Edicto por la parte interesada, mediante escrito de fecha 16 de Diciembre del año 2014, el Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, con el carácter de autos, consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 16 de Diciembre del año 2014 donde aparece publicado el edicto, desglosándose la página donde aparece publicado el referido edicto y agregada a los autos (folios 54 al 56).
Mediante nota de fecha 09 de Febrero del año 2015, se dejó constancia que siendo el último día del emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, la misma no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial; asimismo, mediante nota de fecha 05 de Marzo del año 2015, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes consignaron pruebas ni por sí por medio de apoderado judicial, cuyas notas fueron dejadas sin efecto mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2015, declarándose que en la presente causa no se abrirá el lapso probatorio y que las partes deberían presentar los informes en el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la última notificación de las partes lo cual se ordenó, se libraron boletas, remitiéndose la de la parte demandante al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondiera por distribución hiciera efectiva dicha boleta y la de la parte demandada se entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva (folios 57 al 59).
Una vez constando en autos las notificaciones de las partes, mediante nota de fecha 12 de Mayo del año 2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad para que las partes consignaran Informes, no comparecieron ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito de Informes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, entrando el Tribunal en término para decidir (folios 65 y 66).
Luego en fecha 19 de Octubre del año 2015, diligenció el alguacil, dejando constancia que en la referida fecha, fijó en la cartelera de este Tribunal Edicto librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto correspondiente al presente juicio (folio 69).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana: MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha 29 de Septiembre del año 2014, procedió a demandar al ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN. POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En el escrito libelar el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana: MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que su representada, la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, inició desde hace 39 años aproximadamente una UNIÓN CONCUBINARIA, ESTABLE Y DE HECHO, con el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, inclusive actualmente conviven juntos, de esta unión concubinaria, procrearon a tres (3) hijos, el primero de los hijos procreados durante la Unión Concubinaria de nombre: WUILMER DE JESÚS CUEVAS RAMÍREZ, nació el 15 de Febrero de 1.979; el segundo de los hijos nacido durante la unión concubinaria de nombre: YANETH COROMOTO CUEVAS RAMIREZ, nació el 10 de Julio de 1.981; y el tercero de los hijos nacido durante la unión concubinaria de nombre: MARIA YOHANA CUEVAS RAMIREZ, nació el 05 de Abril de 1.984.
- Que su poderdante y su concubino el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, en fecha 12 de Febrero del 2014, tramitaron la constancia de Concubinato ante la Oficina de Registro Civil de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual acompañan al libelo.
- Que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Que su pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantiene la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ con el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, desde hace 39 años y que inclusive a la fecha siguen conviviendo juntos.
SEGUNDA: Que en la Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ y JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, esta determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: Que por cuanto el concubinato se le dio rango Constitucional, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existe entre los ciudadanos MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ y JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN desde hace aproximadamente 39 años.
CUARTO: Que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que ya establecido ese vinculo…
Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 77 de la República Bolivariana de Venezuela; 16 del Código de Procedimiento Civil; y 767, 211 y 823 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ, ocurre para demandar como en efecto demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, en su carácter de concubino, desde hace 39 años, con fundamentó legal en las Normas legales ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado, por este Tribunal:
PRIMERO: Que se reconozca mediante pronunciamiento Judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ y JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN.
SEGUNDO: Que en consecuencia de la declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: MARÍA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ y JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, la ciudadana MARÍA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, sea acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso de 39 años, que conviven juntos.
Solicitando finalmente que la demanda sea admitida por el Procedimiento Ordinario y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 12 de Diciembre del año 2014, el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
Acepto en todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido iniciada en mi contra, ya que desde hace treinta y nueve (39) años tengo una unión concubinaria estable y hecho con la demandante y en consecuencia reconozco que MARIA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ, tiene todos los derechos inherentes al matrimonio, lo que corresponde al 50% de los gananciales habidos y fomentados durante estos años, así como también es cierto que procreamos tres (3) hijos identificados en autos…”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, Poder Especial, debidamente autenticado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M{ERIDA, con sede en Mucuchies (folios 08 al 10), poder este conferido por la ciudadana: MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ, al Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante ciudadana: MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ (folio 11).
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN (folio 12).
CUARTO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 83, del año 1980, del ciudadano: WUILMER DE JESÚS CUEVAS RAMÍREZ (folio 13), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA HOY PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
QUINTO: Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: WUILMER DE JESÚS CUEVAS RAMÍREZ (folio 14).
SEXTO: Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 199, del año 1981, de la ciudadana: YANETH COROMOTO CUEVAS RAMÍREZ (folio 15), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA HOY PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEPTIMO: Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YANETH COROMOTO CUEVAS RAMÍREZ (folio 16).
OCTAVO: Marcada con la letra “F”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 13, del año 1985, de la ciudadana: MARÍA YOHANA CUEVAS RAMÍREZ (folio 17), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA HOY PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
NOVENO: Marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARÍA YOHANA CUEVAS RAMÍREZ (folio 18).
DÉCIMO: Marcada con la letra “H”, copia certificada de la Constancia de Concubinato Nº 05, del año 2014, de los ciudadanos: JOSÉ NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN y MARÍA ISAURA RAMÍREZ RAMÍREZ (folio 19), expedida por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA HOY PARROQUIA MUCURUBÁ, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra “I”, copias certificadas de documento de propiedad (folios 20 al 26), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo del año 2004, anotado bajo el N° 184, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto (26), Primer Trimestre del referido año.
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, ni la parte actora ni la parte demandada, promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por consiguiente, se evidencia que en la oportunidad que el ciudadano JOSE NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, dio contestación ala demanda, en fecha 04 de diciembre de 2015, debidamente asistido por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 118.468, sosteniendo que aceptaba en todas y cada una de sus partes la demanda que había sido iniciada en su contra, ya que desde hace 39 años tiene unión concubinaria estable de hecho con la demandante ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, y en consecuencia, reconoce que la misma, tiene todos los derechos inherentes al matrimonio, lo que corresponde al 50% de los gananciales habidos y fomentados durante estos años, así como también es cierto que procrearon tres (03) hijos debidamente identificados en autos.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, quien por el contrario, en su escrito de contestación acepta en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, dando veracidad de los hechos narrados por la demandante, manifestando que desde hace 39 años tienen una unión concubinaria estable de hecho, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ y el ciudadano JOSE NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, desde hace 39 años, tiempo que no fue desvirtuada por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ contra el ciudadano JOSE NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ RAMIREZ y el ciudadano JOSE NATIVIDAD CUEVAS ALBARRAN, por el tiempo de 39 años.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28898
CACG/LJQR/lmr.-
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