REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintidós de febrero del año dos mil dieciséis.

205° y 157°

Por cuanto este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, que conforman el juicio signado con el Nº 28.432: DEMANDANTE: RAMON BENITO ZERPA, DEMANDADOS: CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, IDELFONSO RANGEL AVENDAÑO, FERNANDO RANGEL AVENDAÑO, GERARDO JOSE RANGEL AVENDAÑO, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA. MOTIVO: ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en escrito de fecha 26 de enero del año 2015 (folios 582 al 584) de la tercera pieza del presente expediente, suscrito por la abogada MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la cual señalo:
(omisi) “…este Tribunal ORDENO QUE LA EXHUMACIÓN DEBERÍA SER REALIZADA DOS DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTARA EN AUTOS LA TOMA DE MUESTRA DE SANGRE, TANTO DEL DEMANDANTE: RAMON BENITO ZERPA como DE LOS DEMANDADOS: CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, IDELFONSO RANGEL AVENDAÑO, FERNANDO RANGEL AVENDAÑO, GERARDO JOSE RANGEL AVENDAÑO, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL ORDENO QUE DEBIAN REALIZARCE LAS PRUEBAS EN UN DIA HABIL, A OBJETO DE QUE LA EXHUMACION SE REALICE EN UN DIA HABIL, ENTAL SENTIDO Y UNA VEZ QUE FUERA INFORMADO AL TRIBUNAL EL DIA EN QUE SE PROCEDIERA A LA TOMA DE MUESTRA DE SANGRE, ESTE JUZGADO ORDENARIA LIBRAR BOLETA DE CITACION A LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, COSA QUE NO OCURRIO Y QUE NO CONSTA EN NINGUNA PARTE DEL PRESENTE EXPEIDNTE, PUES EL DEMANDANTE LUEGO DE SOLICITAR la realización de la prueba heredobiológica y hematológica de mis representados, para que luego se realizara la exhumación de su supuesto padre. Y LUEGO DE QUE ESTE TRIBUNAL ORDENARA QUE ASI Y SOLO ASI, DEBERIA SER , PROCEDIO A INCUMPLIR CON LO QUE EL MISMO SOLICITO, PUES SE REALIZO LA PRUEBA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2015, Y NOTIFICO AL TRIBUNAL DE TAL HECHO EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2016, TAL Y COMO CONSTA EN


EL FOLIO 573 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, HECHO QUE PONE EN DUDA LA CREDIBILIDAD DE DICHA PRUEBA QUE ESTE TRIBUNAL ORDENARA Y QUE EN EFECTO ESTE TRIBUNAL ORDENO. Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO Y EXIJO a este Tribunal, se reponga la causa al estado en que deben ser notificados mis representados del día, hora y lugar en que deben realizarse la prueba hematológica y heredo biológica, y que se cumpla con lo ordenado por este Tribunal, en los Autos anteriormente citados…”
Este Tribunal observa, que en el auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de julio del año 2015, inserto al vuelto del folio 526 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se señaló: “…En cuanto a la PRUEBA CAPITULO TERCERO DE LA EXPERTICIAS NUMERAL PRIMERO, LITERALES “a” y “b” y numeral segundo, LITERAL “a”, se ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente, salvo su apreciación en sentencia correspondiente, en consecuencia, esté Tribunal a los fines de su evacuación, ordena previamente oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CICPC), a fin de solicitarle que informe a este Juzgado, los trámites a seguir para la EXHUMACIÓN del cadáver del causante LUIS ALBERTO DÁVILA, él cual se encuentra sepultado en la parcela y fosa propiedad del demandante, ciudadano: RAMÓN BENITO ZERPA, identificada con el Nº 86, del Jardín Cristo Redentor, Sección F-2, en el Cementerio Jardines La inmaculada de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, señalando debidamente los nombres de tres (03) expertos en la materia, que deban encargarse de tal exhumación, así como de los organismos competentes a los cuales deba oficiar para la autorización de la exhumación correspondiente. Ofíciese…”.
Visto, el oficio que corre inserto a los folios 546 y 547 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 27 de julio del 2015, suscrito por el Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Dr. Alexis Briceño Rivas, dando respuesta a la “…información sobre el trámite a seguir para la exhumación del cadáver, de quien en vida se llamara LUIS ALBERTO DAVILA. Inhumado en el Jardín Cristo Redentor, Sección F, en el Cementerio Jardines La Inmaculada de esta ciudad de Mérida Estado Mérida…”.
Y visto el auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2015, inserto a los folios 550 y 551 de la segunda pieza del presente expediente, donde se ordenó, “…por auto separado librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida (de Guardia), a la parte actora, a la parte demandada, al Servicio de Epidemiología de la Corporación de Salud (CORPOSALUD) del Estado Mérida, al jefe de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Mérida (CIICPC), al Administrador del Cementerio de la Inmaculada del Estado Mérida, a los fines de informarle del día y la hora en la cual se va llevar a cabo la exhumación…”
Así mismo, este Tribunal observa, que en el referido auto fecha 22 de septiembre del año 2015, inserto a los folios 550 y 551 de la segunda pieza del presente expediente, se ordenó librar boletas de notificación a las partes involucradas en el presente juicio; a los fines de informarle del día y la hora en la cual se llevaría a cabo la exhumación, y no cumpliéndose con lo ordenado en dicho auto, por cuanto no se libró boletas de notificaciones a las partes co-demandadas en el presente juicio, ciudadanos: CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, IDELFONSO RANGEL AVENDAÑO, FERNANDO RANGEL AVENDAÑO, GERARDO JOSE RANGEL AVENDAÑO, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA, para el debido trámite a seguir, para la EXHUMACIÓN del cadáver, del causante LUIS ALBERTO DÁVILA, quedando entonces en estado de indefensión, violentándose así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones,


desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:

“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”

Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento en el cual las partes co-demandadas, ciudadanos: CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, IDELFONSO RANGEL AVENDAÑO, FERNANDO RANGEL AVENDAÑO, GERARDO JOSE RANGEL AVENDAÑO, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA, no se encuentra a derecho, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, en razón al auto de fecha 22 de septiembre del año 2015, inserto a los folios 550 y 551 de la segunda pieza del presente expediente, se ordenó librar boletas de notificación a las partes involucradas en el presente juicio; a los fines de informarle del día y la hora en la cual se llevaría a cabo la exhumación, dejando en estado de indefensión a los referidos ciudadanos antes identificados, se declara LA NULIDAD de todo lo autos dictados por este Tribunal, después del auto de fecha 22 de septiembre del año 2015, y consecuentemente, los demás actos que se originaron con ocasión del acto írrito relativo a la notificación de las partes co-demandadas en el presente juicio, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 22 de septiembre del año 2015, esto es, para notificar a los co-demandados, ciudadanos: CRISPIN RANGEL DAVILA, JOSE HOMERO RANGEL DAVILA, IDELFONSO
RANGEL AVENDAÑO, FERNANDO RANGEL AVENDAÑO, GERARDO JOSE RANGEL AVENDAÑO, ANTONIO JOSE RANGEL DAVILA y JOSE ALFREDO RANGEL DAVILA.
Se ordena la notificación de la parte demandante y la parte co-demandados, del contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

CACG/LJQR/mlbp.-