JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de febrero del año 2016.-
205º y 156º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: EUGENIA LOPEZ de SÁNCHEZ.
DEMANDADA: LADISLAO ANTONIO SANCHEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Eugenia Lopez de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.356, debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 141.484, mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo del 2014, ante este mismo despacho para la distribución, constante de 3 folios útiles, y 7 folios anexos, contra el ciudadano Ladislao Antonio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.030.113.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda de Divorcio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Por auto de fecha 22 de febrero del 2016, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivo transcurridos desde el día 07 de marzo del año 2014, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 22 de febrero del año 2016, inclusive, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, pudiendo la Secretaria Titular de este Tribunal dejar constancia que han transcurrido 625 días calendarios consecutivos.
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 07 de marzo del año 2014, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy 22 de febrero del año 2016, inclusive, han transcurrido seiscientos veinticinco (625) días continuos, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, es decir, que las parte accionante después de que se admitió la demanda, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, es decir, no fue realizada alguna actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 07 de marzo del año 2.014 (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 22 de febrero de año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso, el accionante es la ciudadana Eugenia López de Sánchez, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 07 de marzo del año 2.014 (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 22 de febrero de año 2016 (inclusive), y la parte accionante actuó con absoluto abandono en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana Eugenia Lopez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.356, debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 141.484, contra el ciudadano Ladislao Antonio Sánchez Sánchez, por por divorcio, de conformidad con el encabezado del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenara el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Notifíquese a la parte accionante para que tengan en cuenta la presente decisión, y líbrese comisión por auto separado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 22 días del mes de febrero del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (1:15 p.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística. Consta,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE 28822.
CACG/LQR/jolr.-
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