JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.954.
DEMANDADO: JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.584, domiciliado en la Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN – ACLARATORIA DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de Julio del año 2015, por el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, a través de su apoderado judicial abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, contra: el ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, quedando por distribución en este Tribunal en la referida fecha (vuelto del folio 2).
Mediante auto de fecha 13 de Julio del año 2015, se le dio entrada a la demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, se realizo el desglose de la letra de cambio objeto de la demanda (folios 8 al 10).
Luego en fecha 27 de Julio del año 2015, diligenciaron el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, por una parte, y por la otra el ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado DANIEL SANCHEZ, ambas partes realizaron transacción (folios 11 y 12).
Posteriormente en fecha 07 de Agosto del año 2015, este Tribunal dictó decisión en la cual HOMOLOGÓ la Transacción efectuada por las partes en fecha 27 de Julio del año 2015, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordeno la notificación de las partes de la referida decisión, se libraron boletas (folios 45 al 48).
Una vez notificadas las partes, en fecha 23 de Septiembre del año 2015, se hizo cómputo y no constando en autos que las mismas hayan interpuesto ninguno de los recursos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2015, se dió por terminado el juicio y se ordenó el archivo del presente expediente (folio 54).
Luego mediante escrito de fecha 15 de Febrero del año 2016, el Abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal 07 de Agosto del año 2015, a fin de proceder a la protocolización de la misma (folio 61).
PETITORIO
En el escrito consignado en fecha 15 de Febrero del año 2016, folios 61 del presente expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, señaló:
“(…omisis)
Es el caso, ciudadano Juez, que en la citada decisión, de fecha 7 de agosto de 2015, al proceder a transcribir los términos de la transacción celebrada, específicamente, al referirse a uno de los inmuebles dados en pago, concretamente el identificado como INMUEBLE N° 1, se cometió un error al señalar los datos de registro bajo los cuales fue agregado al cuaderno de comprobantes, el plano topográfico de dicho inmueble y, adicionalmente, se omitieron los datos registrales de uno de los documentos de propiedad de ese mismo inmueble, en efecto, al vuelto del folio cuarenta y seis (46) del expediente, una vez descrito los linderos del mencionado inmueble, se señala lo siguiente, y cito: “… El antes citado plano topográfico está inscrito en el cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida el 15 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por cincuenta (50%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el N° 18, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015…”. Siendo lo correcto lo siguiente: “… El antes citado plano topográfico está inscrito en el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida el 15 de julio de 2009, bajo el N° 38 folio 45. El referido inmueble le pertenece a EL DEMANDADO de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por cincuenta (50%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el N° 18, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015.
… con vista a lo señalado anteriormente, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva proceder a realizar la aclaratoria correspondiente, a los fines de subsanar los señalados errores, a fin de proceder a la protocolización de la tantas veces mencionada decisión de fecha 7 de agosto de 2015...”.
Así las cosas, este juzgado pasa a transcribir de seguidas, los términos de la transacción celebrada, específicamente uno de los inmuebles dados en pago, concretamente el identificado como INMUEBLE N° 1, el cual se lee:
…(Omisis) “INMUEBLE Nº 1: Constituido por un (1) lote de terreno agrícola denominado "Finca Las Culebras” con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias y bienhechurías, constituido por un lote de terreno agrícola, ubicado hacia la parte de arriba de la carretera vía Llano El Hato, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos. FRENTE: En una extensión de cuatrocientos dieciséis metros (416,00 mts.) lineales, colinda con carretera que conduce a Llano El Hato; COSTADO DERECHO: En una extensión de doscientos treinta y cinco metros con noventa centímetros (235,90 mts.) lineales, colinda con terrenos propiedad del señor Antonio Sánchez; FONDO: En forma de semi-curva, en una extensión de quinientos sesenta y siete metros con cuarenta centímetros (567,40 mts) lineales, colinda con propiedad del señor Manuel Quintero, hasta dar con entrada de acceso a terreno del citado ciudadano Manuel Quintero. Posteriormente, según levantamiento topográfico se estableció un área total de cinco hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (5 has. 4.000 mts. 2) y cuyos linderos actuales son los siguientes: SUR: Desde el punto 01 al punto 31 de coordenadas (N-971526 Y E-293013) (N-971801 Y E-293314) pasando por los puntos 39, 38, 37, 36, 35, 34, 33 y 32, en sentido oeste a este; en una extensión de cuatrocientos dieciséis metros (416,00 mts.) lineales, colinda con carretera que conduce a El Llano El Hato; NORESTE: Desde el punto 26 al punto 31 de coordenadas (N-971992 Y E-293223) (N-971801 Y E-293314), pasando por los puntos 27, 28, 29 y 30, en sentido norte a sur, en una extensión de doscientos treinta y cinco metros con noventa centímetros (235,90 mts.), colinda con terrenos propiedad del señor Antonio Sánchez; NOROESTE: Desde el punto 26 al punto 01 de coordenadas (N-971992 y E-293223) ( N-971526 y E-293013), pasando por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20,21,22,23, 24 y 25, en sentido sur a norte en forma de semi-curva, en una extensión de quinientos sesenta y siete metros con cuarenta centímetros (567,40 mts) lineales, colinda con terrenos propiedad del señor Manuel Quintero. El antes citado plano topográfico está inscrito en el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, el 15 de julio de 2009, bajo el N° 38 folio 45. El referido inmueble le pertenece a EL DEMANDADO de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por cincuenta (50%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 2015.” (Omisis)…”.
III
ÚNICO:
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2015, ya que por el error involuntario de la transcripción de los datos de identificación de uno de los inmuebles dados en pago, concretamente el identificado como INMUEBLE N° 1, se cometieron varios errores, pero específicamente el error al señalar los datos de registro bajo los cuales fue agregado al cuaderno de comprobantes, el plano topográfico de dicho inmueble y, que adicionalmente, se omitieron los datos registrales de uno de los documentos de propiedad de ese mismo inmueble, debiendo este Tribunal tomar las medidas correspondientes para aclarar la sentencia con respecto a describir correctamente todos los datos de identificación del INMUEBLE identificado con el N° 1; y por cuanto la señalada solicitud fue interpuesta extemporáneamente en fecha 15 de Febrero del año 2016, este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorga a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dilucidándose que:
En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección solicita el Abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, fue publicada en fecha 07 de Agosto del año 2015, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto, que la sentencia de cuya corrección solicita el exponente Abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, y la cual fue proferida por este Juzgado en fecha 07 de Agosto del año 2015 (folios 45 al 48 y vueltos); hubo un error material al transcribir la diligencia de transacción realizada por las partes en fecha 27 de Julio del año 2015 (folios 11 y 12), específicamente al transcribir los datos de identificación de uno de los inmuebles dados en pago, concretamente el identificado como INMUEBLE N° 1, como es: “INMUEBLE Nº 1: Constituido por un (1) lote de terreno agrícola denominado "F con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias constituido por un lote de terreno agrícola, ubicado hacia la parte de arriba de la carretera vía Llano El Hato, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos. FRENTE: En cuatrocientos dieciséis metros (416,00 mts.) lineales, colinda conduce a Llano El Hato; COSTADO DERECHO: En una extensión de doscientos treinta y cinco metros con noventa centímetros (235,90 mts.) lineales, colinda con terrenos propiedad del señor Antonio Sánchez; FONDO: En forma de semi-curva, en una extensión de quinientos sesenta y siete metros con cuarenta centímetros (567,40 mts) lineales, colinda con propiedad del señor Manuel Quinte entrada de acceso a terreno del citado ciudadano Manuel Quintero, hasta dar con entrada de acceso a terreno del citado ciudadano Manuel Quintero. Posteriormente, según levantamiento topográfico se estableció un área total de cinco hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (5 has. 4.000 mts. 2) y cuyos linderos actuales son los siguientes: SUR: Desde el punto 01 al punto 31 de coordenadas (N-971526 Y E-293013) (N-971801 Y E-293314) pasando por los puntos 39, 38, 37, 36, 35, 34, 33 y 32, en sentido oeste a este; en una extensión de cuatrocientos dieciséis metros (416,00 mts.) lineales, colinda con carretera que conduce a El Llano El Hato; (416,00 mts) lineales, colinda con carretera que conduce a Llano El Hato; NORESTE: Desde el punto 26 al punto 31 de coordenadas.(N-971 (N-971801 Y E-293314), pasando por los puntos 27, 28, 29 y 30,. sur, en una extensión de doscientos treinta y cinco metros con no (235,90 mts.), colinda con terrenos propiedad del señor Antonio Sánchez; NOROESTE: Desde el punto 26 al punto 01 de coordenadas (N-971992 y E-293223) ( N-971526 y E-293013), pasando por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20,21,22, 23, 24 y 25, en sentido sur a norte en forma de semi-curva, en una extensión de quinientos sesenta y siete metros con cuarenta centímetros (567,40 mts) lineales, colinda con terrenos propiedad del señor Manuel Quintero. El antes citado plano topográfico está inscrito en comprobantes de la Oficina de Registro del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha el 15 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo Primero, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por cincuenta (50%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2015”; y así se puede verificar de la revisión exhaustiva a las actuaciones que contienen el presente expediente, pudiéndose confirmar que el tribunal incurrió en tan grave error; siendo así, este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, en virtud de ser el director del proceso, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución Nacional, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional venezolana, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material al transcribir la diligencia de transacción realizada por las partes en fecha 27 de Julio del año 2015 (folios 11 y 12), específicamente al transcribir los datos de identificación de uno de los inmuebles dados en pago, concretamente el identificado como INMUEBLE N° 1, y cuya corrección se realiza de seguidas, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE EL ERROR MATERIAL que se produjo en la sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2015, en la cual se Homologó la “Transacción” efectuada en fecha 27 de Julio del año 2015, por el demandante ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, por una parte y por la otra el demandado ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, debidamente asistido por el Abogado DANIEL SANCHEZ, en los términos expuestos en dicha transacción, totalmente transcrita, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgado aclara la transcripción de los datos de identificación de uno de los inmuebles dados en pago, concretamente el identificado como INMUEBLE N° 1 de la siguiente manera: “INMUEBLE Nº 1: Constituido por un (1) lote de terreno agrícola denominado "Finca Las Culebras” con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias y bienhechurías, constituido por un lote de terreno agrícola, ubicado hacia la parte de arriba de la carretera vía Llano El Hato, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos. FRENTE: En una extensión de cuatrocientos dieciséis metros (416,00 mts.) lineales, colinda con carretera que conduce a Llano El Hato; COSTADO DERECHO: En una extensión de doscientos treinta y cinco metros con noventa centímetros (235,90 mts.) lineales, colinda con terrenos propiedad del señor Antonio Sánchez; FONDO: En forma de semi-curva, en una extensión de quinientos sesenta y siete metros con cuarenta centímetros (567,40 mts) lineales, colinda con propiedad del señor Manuel Quintero, hasta dar con entrada de acceso a terreno del citado ciudadano Manuel Quintero. Posteriormente, según levantamiento topográfico se estableció un área total de cinco hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (5 has. 4.000 mts. 2) y cuyos linderos actuales son los siguientes: SUR: Desde el punto 01 al punto 31 de coordenadas (N-971526 Y E-293013) (N-971801 Y E-293314) pasando por los puntos 39, 38, 37, 36, 35, 34, 33 y 32, en sentido oeste a este; en una extensión de cuatrocientos dieciséis metros (416,00 mts.) lineales, colinda con carretera que conduce a El Llano El Hato; NORESTE: Desde el punto 26 al punto 31 de coordenadas (N-971992 Y E-293223) (N-971801 Y E-293314), pasando por los puntos 27, 28, 29 y 30, en sentido norte a sur, en una extensión de doscientos treinta y cinco metros con noventa centímetros (235,90 mts.), colinda con terrenos propiedad del señor Antonio Sánchez; NOROESTE: Desde el punto 26 al punto 01 de coordenadas (N-971992 y E-293223) ( N-971526 y E-293013), pasando por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20,21,22,23, 24 y 25, en sentido sur a norte en forma de semi-curva, en una extensión de quinientos sesenta y siete metros con cuarenta centímetros (567,40 mts) lineales, colinda con terrenos propiedad del señor Manuel Quintero. El antes citado plano topográfico está inscrito en el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, el 15 de julio de 2009, bajo el N° 38 folio 45. El referido inmueble le pertenece a EL DEMANDADO de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 y el otro cincuenta por cincuenta (50%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº 18, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 2015”. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de Agosto del año 2016, agregada a los folios 45 al 48 y vueltos del presente expediente.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXPEDIENTE Nº 29.017
CACG/LDJQR/mfc.
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