JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de febrero del año 2016.-
205º y 157º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: MARY ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARON.
DEMANDADO: HENRY ESTERLOGIO RODRÍGUEZ VIVAS.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició por demanda incoada por el abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, titular de la cédula de identidad Nro. 12.251.455, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 107.392, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Alejandra Rodríguez Barón, titular de la cédula de identidad Nro. 17.226.314, mediante escrito consignado en fecha 17 de abril del 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de 3 folios útiles, y siete folios anexos, contra el ciudadano Henry Esterlogio Rodríguez Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.438.392, quedando aquí de la distribución realizada en esa misma fecha.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de abril del 2012, le dio entrada a la demanda, formó expediente y manifestó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión de la demanda (folio 12).
En fecha 24 de abril del 2012, este Tribunal procedió a admitir la demanda, emplazando al demandado a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda, ordenó librar notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y libró edicto para su debida publicación (folios 13 y 14).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2012, procedió a señalar su domicilio procesal y el de la demandada a fin de realizar la citación personal, consignó los emolumentos para librar los respectivos recaudos de citación, y dejó constancia que retiró el Edicto librado para su debida publicación (folio 16).
Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2012, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación al demandado, y la boleta de notificación del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas (folios 17 al 19).
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de junio del 2012, dejó constancia que devuelve boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, recibido por el representante de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, siendo firmado por el abogado Adrian Enrique Gelves Osorio (folio 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2013, al apoderado judicial de la parte demandante procedió a consignar ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 07 de agosto del 2012, donde aparece publicado Edicto ordenado en esta causa (folio 24).
En fecha 07 de febrero del 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifiesta que devuelve recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado en las tres (3) visitas que realizó al domicilio indicado por la parte actora (folio 27).
Corre al folio 41, auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de abril del 2013, mediante el cual ordenó librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, visto que no se conoce otra dirección donde poder localizar al demandado de autos.
El abogado Carlos Contreras, apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2013, dejó constancia que recibió cartel de citación para su debida publicación (folio 43).
En fecha 31 de mayo del 2013, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia en autos que fijó cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora, donde se ha gestionado la citación personal del demandado (folio 44).
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2016, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivo transcurridos desde el día 31 de mayo del año 2013, exclusive, fecha de la última actuación procesal en la presente causa, hasta el día de hoy 25 de febrero del año 2016, inclusive, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 15 de agosto 2013 al 15 de septiembre 2013 (ambas fechas inclusive); del 23 de diciembre del 2013 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2014 (inclusive); del 15 de agosto 2014 al 15 de septiembre 2014 (ambas fechas inclusive); del 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, pudiendo la Secretaria Titular de este Tribunal dejar constancia que han transcurrido 862 días calendarios consecutivos.
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 31 de mayo del año 2013, exclusive, fecha en que la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, indicado por la parte actora, siendo esta la última actuación del procedimiento, sin que conste en autos la publicación de dicho cartel en algún diario de circulación regional, hasta el día de hoy 25 de febrero del año 2016, inclusive, han transcurrido ochocientos sesenta y dos (862) días continuos, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas desde el 15 de agosto 2013 al 15 de septiembre 2013 (ambas fechas inclusive); del 23 de diciembre del 2013 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2014 (inclusive); del 15 de agosto 2014 al 15 de septiembre 2014 (ambas fechas inclusive); del 23 de diciembre del 2014 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2015 (inclusive); del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); y del 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, es decir, que la parte accionante después que retiró el cartel de citación para su publicación no lo ha introducido en autos, observándose que no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, y que posterior a la constancia por la secretaria de haber fijado la boleta de citación en el domicilio del demandado, indicado por la parte actora, no fue realizada alguna otra actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta actuaciones de parte de la accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 31 de mayo del año 2.013 (exclusive), fecha en que se dejó constancia que la secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, indicado por la parte actora, hasta el día de hoy 25 de febrero de año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en el presente caso, la accionante es la ciudadana Mary Alejandra Rodríguez Barón, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (862) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 31 de mayo del año 2.013 (exclusive), fecha en que se dejó constancia por secretaría de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado indicado por la parte actora, sin que haya agregado su publicación en algún diario de circulación regional, hasta el día de hoy 25 de febrero de año 2016 (inclusive), y la accionante actuó con absoluto abandono en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana Mary Alejandra Rodríguez Barón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.226.314, por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 107.392, contra el ciudadano Henry Esterlogio Rodríguez Vivas, por Impugnación de Paternidad, de conformidad con el encabezado del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenara el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Notifíquese a la parte accionante para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de febrero del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la UNA Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (1:25 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística. Consta,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE 28572.
CACG/LQR/jolr.-
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