REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco de febrero de año dos mil dieciséis.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 02 de febrero del 2016 (folio 76) del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nª 9.370.581, asistido por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, mediante la cual expuso:
Omisis…“ En nombre de mis mandantes MARIA CAROLINA MENDOZA BARBOZA, MARIA ALEJANDRA MENDOZA de ARAUJO, MARIANELLA MENDOZA BARBOZA y MARIA VIRGINIA MENDOZA BARBOZA, las doy por citadas para el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, entre la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.696, domiciliada y con residencia en la Qta Tehanny, Nº 35, Calle 9, Sector Belensate, Urbanización La Hacienda de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hábil y nuestro difunto padre GERMAN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, quien era mayor de edad, venezolano, divorciado, abogado, tituilar de la cedula de identidad Nº v-1.636.801, quien falleció en la ciudad de Mérida, el día 19 de mayo del 2015, quedando entendido de los lapsos y en conocimiento pleno del contenido de la demanda”… .omisis
Este Tribunal, en atención a lo expuesto por el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO ARAUJO RODRÍGUEZ antes identificado, constata que en la diligencia trascritas anteriormente, no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión
inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas legales antes transcritas, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no tengan condición de abogado, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se constata que el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO ARAUJO RODRÍGUEZ quien actúa en representación de las ciudadanas: MARIA CAROLINA MENDOZA BARBOZA, MARIA ALEJANDRA MENDOZA de ARAUJO, MARIANELLA MENDOZA BARBOZA y MARIA VIRGINIA MENDOZA BARBOZA, en su carácter de partes co-demandadas en el presente juicio, no ostenta el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede atribuirse la representación en juicio de las co-demandadas, antes identificadas, por carecer de capacidad de postulación, según los criterios jurisprudenciales indicados ut supra.
En Jurisprudencias en relación a la capacidad de postulación para actuar en Juicio:
En decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2845, dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Omissis”
También, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 06-1377, estableció lo siguiente:
“Omissis…, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio….
En este sentido, en virtud de que el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO ARAUJO RODRÍGUEZ no posee titulo de abogado, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra) antes mencionada, este Juzgador ante el hecho de no haber cumplido el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº
9.370.581, asistido por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, con la formalidad esencial señalada en el mencionado articulo, declara la NULIDAD de las citaciones hecha en nombre y representación de las ciudadanas: MARIA CAROLINA MENDOZA BARBOZA, MARIA ALEJANDRA MENDOZA de ARAUJO, MARIANELLA MENDOZA BARBOZA y MARIA VIRGINIA MENDOZA BARBOZA, en su carácter de partes co-demandadas en el presente juicio, de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/mlbp.-