REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: LP21-L-2016-000002
PARTE ACTORA: Ciudadana YOSMAIRY DEL ROSARIO MORENO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.667.755.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A., ELIAS B. CHIRINOS Q. y otros.
PARTE DEMANDADA: VARIEDADES SUMICEL de Soger Enrique Rosales, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 107, Tomo B-11, en la persona del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.915.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes primero (01) de febrero de 2016, siendo las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora representada por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.032.767, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.306, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, en este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Firma Personal VARIEDADES SUMICEL de Soger Enrique Rosales, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 107, Tomo B-11, en la persona del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.915, en su condición de propietario y Patrono, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante, se encuentra que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a sentenciar en los siguientes términos:
En fecha ocho (08) de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.447.082, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.920, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSMAIRY DEL ROSARIO MORENO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.667.755, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente en los folios seis y siete (6 y 7), demanda interpuesta en contra de la Firma Personal VARIEDADES SUMICEL de Soger Enrique Rosales, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 107, Tomo B-11, en la persona del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.915, en su condición de propietario y Patrono, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha ocho (08) de enero de 2016 fue recibida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha once (11) de enero de 2016 se procedió admitir la demanda por ese Tribunal, ordenándose la notificación del demandado en la siguiente dirección: Avenida 4, calle 25, al lado de la notaria, Mérida Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada en fecha 18 de enero de 2016 y que obra al folio catorce (14) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en el día de hoy primero (01) de febrero de 2016, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 014-2016, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en este acto que solo compareció la parte demandante representada por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.032.767, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.306, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de un (01) folio útil y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, los cuales se procede agregar junto con la presente sentencia al expediente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada Firma Personal VARIEDADES SUMICEL de Soger Enrique Rosales, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 107, Tomo B-11, en la persona del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.915, en su condición de propietario y Patrono, ni por si, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO.
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, y las pruebas promovidas, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”

En tal sentido, verificado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse todos los conceptos peticionados ajustados a derechos y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar y los que son improcedentes.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 27 de abril del año 2015, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo la Firma Personal VARIEDADES SUMICEL de Soger Enrique Rosales, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 107, Tomo B-11, en la persona del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.915, en su condición de propietario y Patrono; Que la ciudadana YOSMAIRY DEL ROSARIO MORENO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.667.755, fue contratada para prestar sus servicios como VENDEDORA; Que dentro de sus funciones estaba la de la atención al público en las ventas y limpiar el local y la mercancía y otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba; Que cumplía una faena o jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., con un (01) solo día de descanso a la semana; Que laboro hasta el día 25 de julio de 2015; Que la causa de la terminación de la Relación Laboral fue un despido injustificado; Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados un Salario Básico mensual, que se determinan los mismos de seguidas:
Salario Salario Ref Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Normal BV Util. BV Integral

May-15 6.857,14 6.857,14 15 595,24 285,71 7.738,09
Jun-15 7.714,29 7.714,29 15 669,64 321,43 8.705,36
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual básico, se establecieron también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012) y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (30 días por año)).
Establecidos como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Calculada de conformidad con el articulo 142 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de calculo desde el 27 de abril de 2015 al 25 de julio de 2015 subtotalizando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.901,79), discriminados de la siguiente forma:

Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antig.
Mes Integral Abon Mens. Prestación Acum.

May-15 7.738,09 0 0,00 0,00
Jun-15 8.705,36 10 2.901,79 2.901,79
10 0,00 2.901,79

Adicionalmente según el Artículo 142 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 05 días por haber laborado veintiocho (28) días del ultimo mes, a razón de Bs. 290,18 diarios (Ultimo Salario Integral), lo que da un subtotal de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.450,90), lo que daría un total por antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.352,69), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este concepto no puede condenarse en razón que conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no había nacido para el patrono la obligación del deposito de los 15 días (que nace al vencer el tercer mes), aún y cuando el derecho del trabajador a generar antigüedad si se genera desde el primer día de trabajo, por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Periodos 27 de abril de 2015 al 25 de julio de 2014 (2 meses y 28 días), le corresponderían por este periodo la cantidad de 05 días (2,5 días por vacaciones fraccionadas y 2,5 días por bono vacacional fraccionado), al último salario normal de Bs. 257,14, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2015-2016 de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.285,70), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena por el período efectivamente laborado, por lo cual:
desde el 27 de abril de 2015 al 25 de julio de 2014 (2 meses y 28 días), correspondiéndole 5 días, a razón de Bs. 242,86 (salario normal promedio de todo el periodo reclamado), lo que da un total por utilidades 2015 de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.214,30), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad), lo que da un total por despido injustificado de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.352,69), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
6) DIAS DE DESCANDO LABORADO: Conforme a los artículos 173 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena al pago de los días sábados laborados (de descanso laborados alegados por la trabajadora en su libero), cuantificando el pago de ese día con el recargo del 50% sobre el salario normal, siendo el calculo el siguiente:
Días de Cantidad de días Salario a utilizar Monto Mensual
Mes descanso laborados descanso laborados (Con recargo del 50%) correspondiente
May-15 2, 9, 16, 23 y 30 5,00 342,86 1.714,30
Jun-15 6, 13, 20 y 27 4,00 385,71 1.542,84
Jul-15 4, 11, 18 y 25 4,00 385,71 1.542,84
Total 4.799,98
Lo que da un total por días de descanso laborados de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.799,98), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.

Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de DIECISÉIS MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.005,36), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana YOSMAIRY DEL ROSARIO MORENO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.667.755, en contra de la Firma Personal VARIEDADES SUMICEL de Soger Enrique Rosales, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 107, Tomo B-11, en la persona del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.915, en su condición de propietario y Patrono, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Firma Personal VARIEDADES SUMICEL de Soger Enrique Rosales, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 107, Tomo B-11, en la persona del ciudadano SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222.915, en su condición de propietario y Patrono, a pagar a la demandante ciudadana YOSMAIRY DEL ROSARIO MORENO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.667.755, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.005,36), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/07/2015) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
• Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/07/2015), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se generen.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los primero (01) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez.
Los Presentes,


LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO