REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P1DER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
EN RAZÓN DE LA MATERIA

ASUNTO N° LP21-L-2016-000018
PARTE ACTORA: Ciudadano HARRY JOSE ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.835.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.866, inscrito en el IPSA bajo el N° 194.964.
PARTE DEMANDADA: “CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.” en la persona del ciudadano Licdo. WILLY YOHAN MARQUEZ MORENO, Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.523.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), y recibida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano HARRY JOSE ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.835, representado en ese acto por el abogado MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.866, inscrito en el IPSA bajo el N° 194.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARRY JOSE ROJAS MUÑOZ, antes identificado, en contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la persona del ciudadano Licdo. WILLY YOHAN MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.523, quien es el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOLARES, este Tribunal luego de revisar el contenido del libelo y el escrito de subsanaciones ordenadas, para decidir sobre su admisión observa:
Alega la parte demandante ciudadano HARRY JOSE ROJAS MUÑOZ, antes identificado, que ingreso a la Contraloría del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de noviembre de 2011, en el cargo de Contralor Municipal, mediante nombramiento publicado en Gaceta Municipal del Municipio Cardenal Quintero de fecha 25 de noviembre de 2011, N° 137 Extraordinaria, luego de haber cumplido con los requisitos del concurso público y haber sido declarado ganador del mismo, cargo que ocupo hasta el día 04 de agosto de 2015, conforme al Acta Nro. 30, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Visto los alegatos de la parte actora, es procedente mencionar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente. El segundo tipo de Funcionario Público, el de Libre Nombramiento y Remoción, es aquel que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo, sin otra limitación que las establecidas en la ley, en la primera parte del articulo 20 de la citada Ley, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el articulo 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, vistas las pruebas de autos sin llegar a valorar las mismas y de los mismos alegatos hecho por la parte demandante, de donde se observa que el ciudadano HARRY JOSE ROJAS MUÑOZ, antes identificado, fue nombrado en el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante nombramiento publicado en Gaceta Municipal del Municipio Cardenal Quintero de fecha 25 de noviembre de 2011, N° 137 Extraordinaria, luego de haber cumplido con los requisitos del concurso público y haber sido declarado ganador del mismo, y que se encuentra inserta en el presente expediente al folio seis y su vuelto (6 y vuelto), cargo este que por su naturaleza se enmarca como Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, como esta establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se encuentra determinado en la Resolución de designación del cargo antes citada, es decir, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para conocer de la presente causa y así se decide.
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en la ciudad de Mérida, ordenando remitir las actuaciones a dicho Juzgado. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Q.
La Secretaria Acc.,


Abg. Consuelo Rivas.
MCSQ