REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO N° LP21-L-2015-000248
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELBIA ANGULO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.702.378.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A., MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 68, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 12 de septiembre del año 1967, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, en su condición de Director General.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Se desprende de los autos que se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2015, por el ciudadana MARIA ELBIA ANGULO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.702.378, representado en ese acto por su apoderada judicial la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.833 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.089, en contra de la demandada “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 68, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 12 de septiembre del año 1967, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE, en su condición de Director General, cuya pretensión se circunscribe al COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cual, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de julio de 2015 y admitida por ese tribunal el día 28 de julio de 2015, siendo que por segunda distribución conforme al acta Nro. 227 de fecha 29 de octubre de 2015, le correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2016, que obra a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) del presente expediente, donde la parte demandante ciudadana MARIA ELBIA ANGULO ALTUVE, antes identificada, representado por su coapoderado judicial el abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.464, mediante la cual Desiste del procedimiento, éste Juzgado antes de entrar a pronunciarse sobre ese particular, observa:
En la diligencia de Desistimiento, se funda el mismo en que la demandada de autos ha dado cumplimiento con todos los conceptos demandados, razón por la cual procede a desistir de la demanda, por lo cual, sería contrario al Derecho mismo que este Tribunal siguiera con la tramitación del presente expediente si la parte accionante esta manifestando no tener interés en el mismo, por lo que este Tribunal procede a la homologación de dicho desistimiento del Procedimiento, y visto que no se ha dado el primer encuentro en si entre las partes, que en materia Laboral es la Audiencia Preliminar, no es necesario el consentimiento de la contraparte, todo ello de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo y cierre de este expediente. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria Accidental,
Abg. Consuelo Rivas Contreras.
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