REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ RUPERTO GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.527, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.529.518 y V- 14.963.587 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.174 y 110.567 domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en la persona del ciudadano Luis Eduardo Moreno Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.793.170, civilmente hábil en su condición de representante legal.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, por la demanda presentada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RUPERTO GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.527, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en la persona del ciudadano Luis Eduardo Moreno Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.793.170, civilmente hábil en su condición de representante legal; recibiéndose por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión; en fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado admite la demandada (folios 20 y 21), en los siguientes términos:

“(…) Visto la anterior subsanación del libelo de demanda incoada por el ciudadano JOSE RUPERTO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.150.527, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante boleta de notificación, a la empresa del Estado denominada LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.793.170, de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se observa que la presente demanda va dirigida contra la empresa del Estado denominada LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., el cual es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la alimentación de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo aplicarse todas las prerrogativas y privilegios de la República, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal acuerda notificar mediante oficio con entrega de compulsa al Procurador General de la República, a fin de que comparezca por este Juzgado, debidamente asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la ultima de las notificaciones libradas, mas siete (07) días calendarios consecutivos que le conceden como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Y por cuanto la demandada, a la empresa del Estado denominada LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., se corresponde a un ente del estado, se le deben aplicar todas las prerrogativas y privilegios establecidos en la legislación venezolana, en consecuencia, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal, acuerda notificar al Procurador General de la República, mediante oficio, el cual debe ir acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, y una vez conste en el expediente las resultas de la ultima de las notificaciones libradas, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines de tener por consumada la notificación del Procurador General de la República, los cuales serán computados antes de los siete (07) días calendarios consecutivos; concedidos como termino de distancia. Se ordena librar despacho de exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación librada al Procurador General de la República. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación a la parte demandada y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que la hagan efectiva. (…)”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).


De lo antes transcrito se constata, que en el auto de admisión de la demanda erróneamente se indicó que de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al Procurador General de la República, mediante oficio; indicándose además, que una vez conste en el expediente las resultas de la ultima de las notificaciones libradas, comenzaría a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines de tener por consumada la notificación del Procurador General de la República, los cuales serían computados antes de los siete (07) días calendarios consecutivos; concedidos como termino de distancia; Siendo lo correcto ordenar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándole que una vez conste en el expediente las resultas de la ultima de las notificaciones libradas, comenzará a transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de tener por consumada la notificación del Procurador General de la República, los cuales serían computados antes de los siete (07) días calendarios consecutivos; y no, como erróneamente se indicó en el auto de admisión.

Ahora bien, para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

"(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (…)”

Por otra parte el artículo 112 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Y dado, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual, ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)”.

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio, específicamente, en el auto de admisión de la demanda, se incurrió en errores de procedimiento que pueden afectar o menoscabar el derecho de las partes con infracción de la norma legal que señala las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; aunado al hecho que la misma es una casual de reposición de la causa; siendo además evidente que se violentaron normas de orden publico, aunado a ello una subversión en los lapsos procesales; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente el articulo 112 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda ordenando notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándole que una vez conste en el expediente las resultas de la ultima de las notificaciones libradas, comenzará a transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de tener por consumada la notificación del Procurador General de la República, los cuales serían computados antes de los siete (07) días calendarios consecutivos. Y Así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de ADMISIÓN de la demanda y en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión y de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto.

SEGUNDO: Se ordena dictar nuevo acto de admisión mediante el cual, se ordene notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

El Secretario Accidental

Abg. José Gregori Colls Suarez


En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario Accidental

Abg. José Gregori Colls Suarez