REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2015-000106
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YILVER GREGORIO BALANGUERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.507, domiciliado en la la calle 5, casa Nº 9-36, del Sector Caño Seco I, Las Colinas La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL BUEN PASTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Bajo el Nº 5, Tomo 55- A de fecha cuatro (4) de mayo del 2009, representada legalmente por los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente; y las personas naturales ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano YILVER GREGORIO BALANGUERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.507, domiciliado en la la calle 5, casa Nº 9-36, del Sector Caño Seco I, Las Colinas La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL BUEN PASTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Bajo el Nº 5, Tomo 55- A de fecha cuatro (4) de mayo del 2009, representada legalmente por los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente; y las personas naturales ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015; ordenándose en fecha veintitrés (23) septiembre de 2015 despacho saneador, admitiéndose en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, ordenándose la notificación de los demandados en la Residencias ST Moritz, calle Andrés Bello, subiendo por la calle Urdaneta, pasando el Colegio Monseñor Jáuregui al doblar la esquina a la izquierda del gimnasio Yasi Gim hacia arriba, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha uno (01) de febrero de 2016, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folios 78 al 80).
Seguidamente, en fecha, diecisiete (17) de febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano YILVER GREGORIO BALANGUERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.507, domiciliado en la calle 5, casa Nº 9-36, del Sector Caño Seco I, Las Colinas La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL BUEN PASTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Bajo el Nº 5, Tomo 55- A de fecha cuatro (4) de mayo del 2009, representada legalmente por los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente; y los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano YILVER GREGORIO BALANGUERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.507, domiciliado en la calle 5, casa Nº 9-36, del Sector Caño Seco I, Las Colinas La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la co-apoderada judicial Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios 09 y 11 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, los cuales serán agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL BUEN PASTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Bajo el Nº 5, Tomo 55- A de fecha cuatro (4) de mayo del 2009, representada legalmente por los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente; y las personas naturales ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia que se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 18 de mayo de 2012, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Transporte El Buen Pastor, C.A., representada legalmente por los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.717.560 y 14.400.773 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente.
o Que, prestaba sus servicios como chofer, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado.
o Que, recibía órdenes e instrucciones de los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, quienes lo contrataron y le pagaban su salario.
o Que devengó los siguiente salarios mensuales: - Del 18/05/2012 al 30/11/2012, la cantidad de Bs. 5.100,00. – Del 01/12/2012 al 28/02/2014, la cantidad de Bs. 5.800,00. - Del 01/03/2014 al 12/10/2014, la cantidad de Bs. 6.428,00.
o Que, el día 12 de octubre de 2014, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 2 años, 4 meses y 24 días.
o Que, demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL BUEN PASTOR C.A., y a ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones bono vacacional, Bono de fin de año o utilidades fraccionadas.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 59.554,96.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 18 de mayo de 2012, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Transporte El Buen Pastor, C.A., representada legalmente por los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño; Que, prestó sus servicios como chofer, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado; Que, recibía órdenes e instrucciones de los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, quienes lo contrataron y le pagaban su salario; Que, devengó diferentes salarios durante toda la relación laboral; Que, el día 12 de octubre de 2014, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 2 años, 4 meses y 24 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Trabajador: Yilver Gregorio Balaguera Pacheco
Fecha de Inicio: 18/05/2012
Fecha de Culminación: 12/10/2014
Tiempo de Servicio: 3 año, 8 meses y 9 días
Salarios devengados: Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
18/05/2012 30/11/2012 5.100,00 170,00 196,78
01/12/2012 28/02/2014 5.800,00 193,33 220,71
01/03/2014 12/10/2014 6.428,00 214,27 242,24
Antigüedad Días Salario Monto
18/05/2012 30/11/2012 30 242,24 7.267,21
01/12/2012 28/02/2014 75 242,24 18.168,03
01/03/2014 12/10/2014 35 242,24 8.478,41
33.913,65
Vacaciones Fraccionadas
18/05/2012 18/05/2013 15 214,27 3.214,00
18/05/2013 18/05/2014 16 214,27 3.428,27
18/05/2014 12/10/2014 5,67 214,27 1.214,18
7.856,44
Bono Vacacional Fraccionado Alícuota Salario Integral
18/05/2012 18/05/2013 15 214,27 3.214,00 8,93
18/05/2013 18/05/2014 16 214,27 3.428,27 9,52
18/05/2014 12/10/2014 5,67 214,27 1.214,18 10,12
7.856,44
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionada
01/01/2014 12/10/2014 22,5 214,27 4.821,00 17,86
Total: 54.447,54
Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de: CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 54.447,54), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YILVER GREGORIO BALANGUERA PACHECO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL BUEN PASTOR C.A., representada legalmente por los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, en su condición de Presidente y Vicepresidente; y las personas naturales ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL BUEN PASTOR C.A., y los ciudadanos José Luis Sosa Valero y Any Sandy Velasco Briceño, a pagar a la demandante ciudadano YILVER GREGORIO BALANGUERA PACHECO, la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 54.447,54), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (18/05/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (12/10/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/10/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/10/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 22 de enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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