REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: LP31-N-2015-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Edgar Quintero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.691, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, vereda 41, casa 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.174 y 110.567, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ronny Rafel Reyes Acuña y Wilmer Joseph Fonseca Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.644.681 y 16.979.796, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.920 y 199. 179, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), en contra de el ciudadano Edgar Quintero.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de mayo de 2015 se inició la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por el ciudadano Edgar Quintero Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.691, asistido por los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A.(PDVAL), contra el ciudadano Edgar Quintero.
En fecha 11 de mayo de 2015, fue recibido por este Tribunal, posteriormente en fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto considera que no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 33 numeral 1º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordena sea subsanado el escrito, en fecha 1 de junio de 2015, es presentado escrito de subsanación.
En fecha 05 de junio de 2015, fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 046-2014-01-00494, y a la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de noviembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado el día se llevó a cabo audiencia de juicio compareciendo la parte recurrente ciudadano Edgar Quintero Martínez, y su co-apoderado judicial abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, del mismo modo el abogado Wilmer Joseph Fonseca Rodríguez , actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Interesado, Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio los representantes judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, expusieron sus alegatos de manera oral y los consignaron de forma escrita, y presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal concedió el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 20 de noviembre de 2015 el tercero interesado consigna escrito de informes.
En fecha 01 de diciembre de 2015 la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:





-III-
ALEGATOS DEL RECURSO:

Indica la parte recurrente que en fecha 30 de mayo de 2014, se realizó solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, por parte de la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según consta del expediente No. 046-2014-01-00494, la cual fue intentada contra el trabajador Edgar Quintero Martínez.

Que fue notificado del procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido instaurado en su contra, que el 25 de junio de 2015, dio contestación a la referida solicitud, negando los hechos alegados.

Que dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Que por la parte laboral de acuerdo al folio 47 y 48 del expediente administrativo No 046-2014-01-00494, se indicó como punto previo, “que no me encontraba laborando en la empresa para la fecha 03/052014, fecha en que supuestamente cometí las faltas que me imputan para sostener el procedimiento de calificación de faltas documentales. Por lo que se promovió como pruebas: documental marcada “A”, correspondiente a circular de fecha 21/02/2013, contentiva de instrucciones de cómo llenar el libro de novedades. “

Señala que igualmente solicitó la exhibición del libro de novedades, la exhibición del control de asistencia, y el horario de trabajo, pero que no fueron exhibidos; que siendo sus pruebas legales, idóneas y pertinentes para demostrar que no se encontraba laborando en fecha 03/05/2014, en las instalaciones de la empresa, por lo que mal puede realizar los hechos que se le imputan.

Que por la parte patronal se promovieron documentales insertas a los folios de 58 al 71 del expediente, las cuales se corresponden con el folio 58 documental denominada Rol de Guardias del mes de mayo 2014, que fue debidamente ratificado en su contenido y firma por sus suscribientes.

Que a los folios 59 y 60 documental denominada informe de fecha 14/05/2014, elaborado por el Sr. Luis Parra, la cual fue ratificada en su contenido y firma , que sin embargo, este ciudadano nunca le observó de manera personal y directa, en el supuesto estado de ebriedad que según él se encontraba cuando supuestamente estaba en las instalaciones de la empresa; hecho este que señala en su informe, pues lo cierto es que todas las aseveraciones se basan en una supuesta llamada telefónica, cuya existencia nunca demostraron durante el proceso.

Que a los folios 61 y 62 documental denominada acta de fecha 09/05/2014, suscrita por los ciudadanos Luis Alexander Parra Molina, Francisco Miguel Delgado y Sante Andric Guevara Duque, la cual fue ratificada en su contenido y firma, que estos ciudadanos no estaban presentes en las instalaciones de la empresa el día en que supuestamente sucedieron los hechos y que por ende nunca le observaron de manera personal y directa, en el supuesto estado de ebriedad que según ellos se encontraba cuando supuestamente estaba en las instalaciones de la empresa por lo que mal pueden dejar constancia y servir como testigo de un hecho que no les consta.

Que a los folios 63 y 64, documental denominada copia del libro de novedades suscrita por los ciudadanos Antonio Barboza, la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho ciudadano, y no por los demás firmantes. Que al folio 65, documental denominada copia de circular informativa de fecha 10/01/2012, la cual no fue ratificada en su contenido y firma por nadie y que además es impertinente, por lo que mal puede dársele valor probatorio a la misma.

Que a los folios 66 al 70, documentales denominadas constancias de trabajo, que nada aportan al proceso por ser impertinentes, por lo que mal puede dársele valor probatorio a la misma.

Que una vez evacuados los medios probatorios la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, dictó Providencia Administrativa Nº 00038-2015 de fecha 05 de febrero de 2015, la cual se encuentra anexa al expediente antes mencionado mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido interpuesta por la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), en su contra.

Que de la simple lectura que haga el Tribunal del expediente podrá observar que la parte actora en el lapso previsto por la ley, promovió unas pruebas con las que pretendía demostrar que supuestamente se encontraba laborando el día sábado 03 de mayo de 2014, a las 07: 45 p.m y que se encontraba en estado de ebridad , pero que ninguna de las pruebas, promovidas y evacuadas, eran idóneas y pertinentes para demostrar esos hechos, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad, o sea por infracción de ley; al no aplicar correctamente el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que la providencia administrativa que impugna a través del presente recurso, incurre en el vicio de faso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados por la representación patronal y la apreciación que de los mismo hace la Inspectoría del Trabajo; que con las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, se logró demostrar su estado de embriaguez dentro de la jornada de trabajo y que con las pruebas aportadas no logró desvirtuar lo alegado por la parte empleadora.

Que el juzgador administrativo no tomó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringiéndose dicho artículo y por vía de consecuencia fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


- IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL:

DE LOS ALEGATOS ORALES Y ESCRITOS:

Alega el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina , en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente que no existe en autos prueba alguna que pudiese sostener lo alegado por la representación patronal, que esta no logró demostrar los hechos que le imputaban a su representado, que al momento de la contestación se alegó que su representado no se encontraba prestando los servicios en las instalaciones de la empresa, que la empresa no logró demostrar el hecho de que el ciudadano Edgar Quintero se encontrara ese día presente en la empresa y mucho menos se encontraba en el estado de embriaguez que ellos manifiestan; que la Inspectoría del Trabajo consideró que lo que habían alegado era cierto pero que a la hora de decidir deja de lado esa circunstancia y vulnera los derechos laborales de su representado y que viola lo establecido en el artículo 72 de la carga de la prueba y solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.
El abogado Wilmer Joseph en su condición de co-apoderado judicial del tercero interesado, ratifica todo y cada uno de los puntos expresados en la providencia administrativa Nº 00038-2015 de fecha 05 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que se consignó copia del libro de novedades, donde se deja claro la situación presentada con el ciudadano Edgar Quintero, que respecto a la asistencia, se consignó un cronograma con el turno de guardia, donde consta que correspondía ser laborado por el ciudadano Edgar Quintero el cual es corroborado por el libro de novedades; que respecto a la violación del principio de la carga de la prueba como se expresa en el dispositivo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Titulo VI, de las pruebas Capitulo I de los medios de prueba, que no tiene nada que ver con el citado en el recurso de nulidad; con respecto a los vicios de falso supuesto, indica que mediante este alegato se busca anular una decisión que fue tomada a derecho con las pruebas pertinentes presentadas todas en su momento, las cuales nunca fueron impugnadas por la parte afectada. Finalmente solicita se ratifique la decisión expresada en la providencia Nº 00038-2015 de fecha 05 de febrero de 2015.

-V-
DE LAS PRUEBAS:

El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente presentó en la audiencia de juicio escrito promoviendo las siguientes pruebas documentales:
Escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, en copia certificada que corre del folio 01 al folio 22 y sus vueltos del expediente administrativo.
Documental denominada rol de guardias, en copia certificada que corre al folio 58 del expediente administrativo.
Documental denominada informe en copia certificada, que corre a los folios 59 y 60 del expediente administrativo.
Documental denominada acta, de fecha 09/05/2014, suscrita por los ciudadanos Luís Alexander Parra Molina, Francisco Miguel Delgado y Sante Andric Guevara Duque, en copia certificada que corre a los folios 61 y 62 del expediente administrativo.
Documental denominada, libro de novedades, en copia certificada que corre a los folios 63 y 64 del expediente administrativo.
Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida que corre inserta al folio 74 del expediente administrativo.
Providencia Administrativa Nº 00038-2015 de fecha 05/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00494. Las pruebas indicadas fueron consignadas anexas al presente recurso en copias certificadas.

Pruebas del Tercero Interesado:

El abogado, Wilmer Joseph Fonseca Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Interesado, Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), realizó en forma oral en la audiencia, la promoción de las pruebas siguientes:
Cronograma de trabajo, obra al folio 64, del presente expediente.
Libro de Novedades cursante a los folios 69 y 70 del presente expediente.
Circular Informativa de normas de comportamiento de los trabajadores, refiriendo específicamente el numeral cuarto (folio 71del presente expediente)
Folio 56 del presente expediente, expresa libro de novedades y refiere específicamente el numeral segundo.
Solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, obra a los folios 07 al 10 del presente expediente.
Ratifica el contenido de la providencia administrativa que obra a los folios 90 al 94 del presente expediente.
Admisión de solicitud, obra al folio 48 del presente expediente.

Las pruebas indicadas fueron promovidas por las partes, incluyendo la Providencia Administrativa Nº 00038-2015 de fecha 05/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, forman parte de la causa administrativa contenida en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00494 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue consignado al presente recurso en copia certificada y cursa a los folios 07 al 97 de este expediente.

Al respecto el Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:

“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido intentado por la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL).contra el ciudadano Edgar Quintero. Así se establece.

La parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, no obstante se observa que las actuaciones realizadas ante dicho organismo cursan en autos por haberlas consignado la parte recurrente.

-VI-
DE LOS INFORMES:

La parte recurrente ratifica lo señalado en el líbelo, en los alegatos escritos consignados en la audiencia y señala que existen motivos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo que recurre por existir violación del derecho de acción, por cuanto existe una flagrante violación que regulan las normas, infringiéndose el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vía de consecuencia fue infringido el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al fin de las normas sobre la valoración y merito de la prueba, concluye solicitando la nulidad del acto administrativo en cuestión.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:
Señala el abogado Wilmer Joseph Fonseca Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado, que durante el procedimiento administrativo, se pusieron a disposición todas y cada una de las pruebas que consideró su representado, para tramitar la respectiva calificación de despido, así como también las solicitadas por la contraparte, que no existió ningún tipo de objeción al momento de su presentación, que ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas, ya que las alegatos expuestos por su contraparte como lo esboza en la audiencia buscan el desprestigio institucional a través de la desacreditación, así como desvirtuar y poner en duda el criterio del ciudadano inspector de trabajo del estado, además de los restantes supuestos vicios planteados.

Por tal razón solicita y pide sea ratificada la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la contraparte.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa Nº 00038-2015 de fecha 05/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00494, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización del despido, interpuesta por la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), en contra del ciudadano Edgar Quintero.

Denuncia el recurrente como primer vicio, que la decisión recurrida, al declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas, incurrió en el vicio de ilegalidad por infracción de ley, al no aplicar correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto indicó que la parte actora en el lapso previsto por la ley, promovió unas pruebas con las que pretendía demostrar que supuestamente se encontraba laborando el día sábado 03 de mayo de 2014, a las 07: 45 pm y que se encontraba en estado de ebriedad, pero que ninguna de las pruebas, promovidas y evacuadas, eran idóneas y pertinentes para demostrar los hechos alegados por la parte accionante, y aun así el Inspector del Trabajo, le dio pleno valor probatorio.

Al respecto es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Al glosar esta norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 del 28 de marzo de 2014, señaló:
“En cuanto a este alegato es de observar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.

De las copias del expediente administrativo que cursan en autos, se constata que la apoderada del Trabajador, al promover pruebas en el procedimiento administrativo, manifestó que el trabajador no se encontraba laborando en la empresa para la fecha 03/052014, fecha en que según la empresa incurrió en las faltas que alega, pues no se encontraba cumpliendo sus funciones ya que era su día de descanso y con tal objeto promovió la prueba de exhibición de libro de novedades y control de asistencia de la entidad de trabajo.

El ente administrativo al proferir su decisión, luego de valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en el capítulo relativo a las consideraciones para decidir, estableció: (…) “esta Inspectoría del Trabajo para decidir analizó cada uno de las actuaciones presentadas por las partes y observa que se garantizo el derecho a la defensa y a el debido proceso a cada unas de las partes, y habiendo trascurrido el lapso de promoción de pruebas se constató en el mismo que la parte accionante ejerció oportunamente su derecho a probar a los efectos de desvirtuar los alegatos de la parte accionada . Siendo este el único lapso procesal que permite a las partes promover y evacuar las pruebas, y no otro, en este orden de ideas se evidencia de las pruebas aportadas por la parte empleadora como son las documentales denominadas Rol de Guardias del mes de mayo de 2014 de PDVAL El Vigía, Informe de fecha 14/05/2014 elaborado por el supervisor de la unidad de operaciones y resguardo Sr. Luis Parra, acta por incumplimiento de fecha 09/05/2014 realizada al trabajador ya identificado, copia fiel y exacta del libro de novedades de PDVAL El Vigía de fecha 03/05/2014 y circular informativa de fecha 10/01/2012 contentiva de lineamiento interno las cuales rielan del folio 58 al folio 65 del presente expediente, asimismo la parte accionante promovió los testigos donde ratificaron el contenido y firma de las documentales ya identificadas, siendo el caso que se logra demostrar que el trabajador ha incumplido con los deberes propios de su cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, dejando de desempeñar una orden dictada por su patrono sobre el modo de ejecutar el trabajo y la prestación del servicio. Tal es el caso que aquí nos atañe como lo es la embriaguez del trabajador dentro de la jornada de trabajo que no solo es una falta grave en si misma, sino que también puede traducirse en una conducta del trabajador que atenta contra la moral y las buenas costumbres y en vista de lo expuesto y tomando en consideración las pruebas aportadas al proceso y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto de satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el caso, partiendo del principio que rigen el hecho social trabajo, por lo que se desprende el incumplimiento de la parte accionada y lo lleva a estar incurso en las causales tipificadas en el articulo 79 literales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por cuanto el trabajador no logró demostrar con pruebas fehacientes lo alegado por la parte empleadora por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida estima declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo (…) ”

De acuerdo con lo expuesto por la entidad de trabajo en la solicitud de calificación de faltas y lo alegado por el trabajador para desvirtuar las faltas que le atribuye la empresa, de conformidad con la norma y jurisprudencia citadas, a la Empresa accionante correspondía la carga de la prueba de las faltas atribuidas al trabajador y por cuanto éste alegó que no se encontraba trabajando en la fecha indicada por la parte patronal, le correspondía probar el nuevo hecho por él invocado.

Al analizar lo decidido por el Inspector del Trabajo se constata que aunque no señaló expresamente a quien correspondía la carga de la prueba, es indudable que valoró las pruebas promovidas tanto por la entidad de trabajo como las del trabajador, y de ello obtuvo la convicción de que éste no logró desvirtuar los hechos aducidos por la parte accionante en el procedimiento administrativo; de tal manera que resulta improcedente el alegato del recurrente en cuanto a que la empresa no logró probar los hechos por ella alegados, y en consecuencia no se considera vulnerada la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente resulta improcedente la nulidad solicitada, por no haberse infringido la norma del artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

También manifiesta el recurrente que la providencia administrativa objeto de impugnación mediante este recurso, incurre en el vicio de faso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados por la representación patronal y la apreciación que de los mismos hace la Inspectoría del Trabajo, al llegar a la conclusión que con las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, se logró demostrar el estado de embriaguez del trabajador dentro de la jornada de trabajo y que con las pruebas aportadas por éste no logró desvirtuar lo alegado por la parte empleadora.

También aduce que el juzgador administrativo no tomó en cuenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado, es apropiado citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)(…)”

Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, entre otros supuestos.

De acuerdo a las actas del expediente administrativo cursantes en autos, constata el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo valoró todas las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el recurso administrativo. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte trabajadora del libro de novedades, control de asistencia y horario de trabajo, se observa que no fueron exhibidos, no obstante la entidad de trabajo promovió y evacuó documentales referidas a rol de guardias, informe del supervisor de operaciones, copia del libro de novedades de fecha 3 de mayo de 2014 y acta de incumplimiento realizada al trabajador; documentos estos que fueron reconocidos mediante la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Luis Parra, Antonio Barboza, Francisco Miguel Delgado, Sante Andric Guevara, y Martha Celia Salazar.

Por consiguiente, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido en el proceso, como en efecto lo hizo y ello le permitió llegar a la convicción de que la accionante demostró que el trabajador había incurrido en la falta atribuida y que éste no logró probar la defensa por él alegada, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de calificación solicitada; no evidenciándose que los supuestos en que se fundamentó la decisión del administrador fueran falsos, inexistentes o ajenos al asunto objeto de la decisión. En consecuencia al encontrar esta jurisdicente que el acto impugnado no adolece del vicio denunciado, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no resulta inválida, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano, Edgar Quintero Martínez en contra de la Providencia Administrativa Nº 00038-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 046-2014-01-00494,

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los once (11 ) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo


El Secretario Accidental

Abg. José Gregory Colls
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario Accidental

Abg. José Gregory Colls.