REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: LP31-N-2015-000011

ADMISION DE RECURSO DE NULIDAD

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación Estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL MELÉNDEZ CARDOZA, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRUCHEAGA, LUISA ARNAL MACHADO, GABRIELA AREVALO BARRIOS, VICTOR ORELLANA MARTINELLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÉRICO HENRIQUEZ, ALESSANDRA CHUMACEIRO BRICEÑO, FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, MARCOS ANDRÉS SULBARÁN ARAUJO, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, DIOVER MENDOZA, ALEJANDRO PEROZO SILVA, GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ OCANDO, RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDEZ, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NOLBERT PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, RAFAEL VICTOR ÁLVAREZ ALMAO, KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ, LINET RAQUEL VALET ARTEAGA, Y JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 15.884.672, 12.624.034, 13.943.293, 14.501.598, 16.273.380, 16.100.359, 17.926.755, 19.334.118, 18.899.874, 19.209.076, 19.393.431, 18.358.305, 18.995.049, 17.894.542, 14.590.557, 13.947.238, 19.955.302, 5.845.858, 13.011.030, 14.360.855, 5.021.874, 3.792.990, 5.024.511, 9.129.582, 14.941.231, 15.989.915, 17.645.825, 18.391.061, 11.788.778, 12.551.391, 12.852.744 y 18.245.459, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.656, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383 y 162.530, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00072-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2015-03-00078.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

-II-
ANTECEDENTES:

En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.831, en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.). En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos establecidos en el articulo 33 numeral 2º, 4º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el articulo 513 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, exhortando a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la certificación de la práctica de su notificación, lo solicitado por el Tribunal. En tal sentido, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de subsanación, constante de cinco (05) folios útiles y siete (07) anexos; una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00072-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2015-03-00078. Así se establece.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Con fundamento a lo antes expuesto y declarado este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y tal efecto se observa que el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), presentó en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), escrito subsanando lo solicitado por el Tribunal y de la revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas la condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo citado, esta Juzgadora constata que la demanda de Nulidad incoada en el presente asunto contra Providencia Administrativa Nº 00072-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2015-03-00078, objeto de la presente acción, no adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes trascrito, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, el Recurso de Nulidad. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.831, en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa Nº 00072-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2015-03-00078.

SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 177.831, en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa Nº 00072-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2015-03-00078.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 026-2015-03-00078, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República, de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Mary Nelly Reverol Fereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.460, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la siguiente dirección: Urbanización 1º de Mayo, Avenida 2 Miranda Nº 2-0, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (4) juegos de copias del escrito de subsanación, y de la presente decisión, a objeto de practicar las notificaciones acordadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo


El Secretario Accidental,

Abg. José Gregory Colls.

En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario Accidental,

Abg. José Gregory Colls.