REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Expediente N° 14294

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA y CAROLINA GUTIERREZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.502 y V-10.903.637, respectivamente.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.753, de 20 años de edad y OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.467.820, de 18 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSE CARRILLO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.122.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de noviembre de 2015 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA y CAROLINA GUTIERREZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.502 y V-10.903.637, respectivamente, domiciliados el primero en El Chama, Sector La Fría, Calle Principal, Casa N° 43-10, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización El Chamita I, Sector Chamita, Modulo 3, Planta Baja, Apto 1-5, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO JOSE CARRILLO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.122, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de marzo del año 1995, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 006 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta al folio 05, 06 y sus vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos: OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.753, de 20 años de edad y OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.467.820, de 18 años de edad, tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 566 y 42 que corre inserta a los folios 07 y 09 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 05 de septiembre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. En fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 17 de diciembre de 2015 a las 2:30 PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 21 y 22 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 24 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora no escucho la opinión del joven OMITIR NOMBRE, visto que en la partida de nacimiento que riela al folio 9 del presente expediente se evidencia que ha alcanzado la mayoría de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA y CAROLINA GUTIERREZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.502 y V-10.903.637, respectivamente, en fecha 31 de marzo del año 1995, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 006 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta al folio 05, 06 y sus vueltos del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan los acuerdos referidos en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, con respecto al joven OMITIR NOMBRE, donde el padre, el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA MEZA aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, monto este que el ciudadano entregara por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El dinero será depositado en la cuenta corriente N° 0134-0946-3700-0141-6523 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Asimismo esta cantidad será objeto de un ajuste equivalente al 15% en forma automática el 01 de Enero de cada año. En lo que respecta a las actividades extra académicas, gastos médicos, consultas y medicinas, el padre sufragara el 50% de los gastos requeridos por el joven. Se fijaron dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno: uno en agosto de cada año para gastos escolares y otro en diciembre de cada año para gastos navideños. Igualmente, estos bonos serán objeto de un ajuste equivalente al 15% en forma automática cada mes de agosto el bono escolar y cada mes de diciembre el bono navideño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. DOANA RIVERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
















EXP. 14294.-MB.-